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CSDJ - F76001110200020130201701ADJUNTA20140221082515-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130201701ADJUNTA20140221082515-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN / Autos Interlocutorios

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción.

En el presente evento, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de ocurrencia de la situación fáctica origen de la presente investigación disciplinaria, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar al presunto infractor, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)} Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201302017 01 (8990-18) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público contra el auto proferido el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO1, mediante el cual resolvió decretar la terminación del procedimiento adelantada contra funcionario en averiguación, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la orden emitida por la Presidencia de la Sala de esta Colegiatura, en oficio No. PSD-1798 del 29 de

octubre de 2012, de investigar a los funcionarios que tuvieron a cargo los procesos penales en los cuales presuntamente se privó injustamente de la libertad a los procesados, dando lugar a la presentación de acciones de reparación directa contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. En vista de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en auto del 21 de enero de 2013, procedió a realizar el reparto de las actuaciones asignadas a dicha Corporación, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, entre otras, determinar la responsabilidad de los funcionarios en averiguación, en razón al proceso de Reparación Directa de PIER PAOLO REZA ORTIZ y otros, contra la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, adelantada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado No. 2011-01124 – 00 (fls. 1 a 4 c.1ª Instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia, mediante auto del 22 de julio de 2013, avocó conocimiento de la compulsa de copias, ordenando la apertura 1 En Sala Dual con la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA. de indagación preliminar y decidió la práctica de pruebas (fl. 5 c. 1ª Instancia). 3.- A través del oficio No. APGV 6519/2011-01124-00 del 10 de septiembre de 2013, la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del

Cauca, remitió copia de la demanda correspondiente al proceso de Reparación Directa de PIER PAOLO REZA ORTIZ y otros, contra la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros (fls. 7 a 16 c. 1ª Instancia). PROVEÍDO APELADO En providencia del 25 de octubre de 2013, la Sala Dual de instancia, ordenó la terminación de la presente actuación disciplinaria adelantada contra funcionario en averiguación, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 73 de la Ley 734 de 2002, pues en su consideración han transcurrido más de cinco años desde cuando se materializó la presunta irregularidad por parte del funcionario que profirió la orden de privar de la libertad al señor PIER PAOLO REZA ORTIZ, dentro de la investigación seguida contra éste por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. Consideró el Seccional de instancia, que al haber permanecido detenido el señor REZA ORTIZ, entre el 1 de agosto de 2001 y el 30 de abril de 2009, “la falta presuntamente cometida por el disciplinado tuvo como última fecha de agotamiento el día 1 de agosto de 2001, esto es, en la oportunidad en que se le privó de la libertad por orden de la Fiscalía Seccional de Cali.” (Sic) (fls. 17 a 20 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Dentro del término legal oportuno, la doctora MARIBELL LUNA GELLER, Procuradora 69 Judicial ll Penal, impetró recurso de apelación contra la

decisión proferida en sede de primera instancia. Adujo la recurrente, que la falta en la cual pudo incurrir el funcionario judicial, era de carácter permanente, pues no se agotaba en un solo acto, sino que su ejecución se mantuvo en el tiempo hasta cuando culminó, con la libertad del procesado. Concluyó manifestando que contrario a lo expuesto por el a quo, no han trascurrido los cinco años previstos en el artículo 30 del Código Disciplinario Único, para acaecer el fenómeno de la acción disciplinaria, pues “Como se puede observar el demandante fue puesto en libertad el 30 de abril de 2009, fecha en la cual se debe registrar el tiempo que establece el artículo 30 del CDU, siendo este el momento en que se materializa o el último acto de la presunta falta cometida por el disciplinable, no encontrándose prescrita..” (Sic) (fls. 23 a 26 c.1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 17 de enero de 2014, se avocó el conocimiento de la actuación, disponiendo correr traslado de dicha decisión al Ministerio Público (fl. 5 c. 2ª Instancia), quien se notificó según constancia del 27 de enero de la presente anualidad (fl. 7 c. 2ª Instancia), guardando silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento adelantado contra funcionario en averiguación, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria. 2.- De la legitimidad del Ministerio Público para apelar la decisión de prescripción de la acción disciplinaria. Al tenor de lo reglado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público, como sujeto procesal (calidad reconocida en el artículo 89 ibídem), está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) 2.- interponer los recursos de ley (…).” Así pues, de conformidad con los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria . Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado fiera de

texto). De otro lado, tenemos que el artículo 115 del Código Disciplinario Único consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). Así mismo, se debe tener en cuenta que el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria para los funcionarios de la Rama Judicial, se encuentra contenido en el artículo 29 del C. U. D., que señala como causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinado y 2. La prescripción. Lo anterior, se articula claramente en lo normado en el artículo 210 del referido estatuto, al determinar: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” (subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del Ministerio Público goza de legitimación en la causa, toda vez que la declaración de prescripción de la acción disciplinaria es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que sin lugar a dudas, origina la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación, con lo cual se le permite impugnar tal decisión. 3.- De la apelación. Sea lo primero indicar, que este Juez Colegiado encuentra ajustada la

decisión del a quo, de ordenar la terminación de procedimiento adelantado contra funcionario en averiguación, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, pues los hechos presuntamente irregulares objeto de investigación, se circunscriben específica y concretamente a lo resuelto por el funcionario a cargo del proceso penal seguido contra el señor PIER PAOLO REZA ORTIZ, en proveído del 1 de agosto de 2001, es decir, privarlo de la libertad. Por lo anterior se establece que desde esa calenda, 1 de agosto de 2001, fecha de la providencia en la cual se materializó la presunta irregularidad cometida por el funcionario, al haber ordenado la detención del ciudadano REZA, ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, término con el cual contaba el Estado para investigar al citado Operador Judicial, razón por la cual la Sala confirmará la decisión proferida dentro de la presente investigación, respecto a decretarse la referida prescripción. Al punto, tenemos que el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, consagra como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” (Subraya la Sala). Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la presunta falta

atribuida en la compulsa de copias, se consumó el 1 de agosto de 2001 fecha en la cual se dictó medida de aseguramiento contra el señor PIER PAOLO REZA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, independientemente de haberse extendido la privación de la libertad hasta el año 2009. Sobre este particular, es dable indicar que contrario a lo expuesto por el censor, considera esta Colegiatura que la conducta investigada tiene la naturaleza de instantánea, pues la presunta irregularidad del Operador Judicial, se materializó al momento de ordenar la detención del señor REZA ORTIZ, la cual fue calificada en principio, como injusta, descartándose por ende, la permanencia en el tiempo de la conducta, para este caso, hasta cuando se dejó en libertad al afectado con la medida de aseguramiento, el 30 de abril de 2009. En suma, es dable señalar que agotada en un único momento la irregularidad atribuida al disciplinable, esto es, el 1 de agosto de 2001, cuando ordenó la privación de la libertad del procesado en la causa penal de marras, dicha data marca el inicio del tiempo de prescripción, y como desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera prescrita la acción disciplinaria. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a modificar el fallo apelado, para incluir el artículo 210 de la Ley 734 de 20022, como fundamento para ordenar el archivo de la actuación y confirmar en lo demás la decisión toda vez que la misma consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la providencia apelada, la cual fue proferida el 25 de octubre de 2013, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el sentido de precisar que el archivo de la investigación disciplinaria se ordena en aplicación además a lo previsto en el artículo 210 del Código Disciplinario 2Ley 734 de 2002, Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Único, y CONFIRMARLA en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Abril 4 de 2014

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Impugnación Tutela

Accionada: Fuerzas Militares de Colombia Distrito 14 de Reclutamiento Decisión: Decreto Nulidad Sala: de febrero de 2014

Magistrado Ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado: 130011102000201301152 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que en el presente caso no se debió declarar la nulidad de la actuación procesal a partir del auto admisorio del 26 de noviembre de 2013 por no vincular al Distrito Militar No. 61 de la zona 11 con sede en Caucasia, puesto que es el responsable de la eventual vulneración de los derechos fundamentales del actor y no el Distrito Militar No. 14 que fue el ente accionado y que ejerció la oportuna defensa. La prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 y que el término de la misma es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, así lo señala el artículo 30 ibídem: “Art. 30.- Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe

en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se tiene que dentro de la presente causa la falta cometida descrita en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2008 “Privar de la libertad ilegalmente a una persona” es de carácter continuado y se empieza a contar el término de la prescripción desde el momento en que la persona detenida de manera injusta recobra su libertad; en el caso sub judice el quejoso recobró su libertad hasta el 30 de abril de 2009, por tanto no ocurrió dicho fenómeno extintivo. La presenta actuación consiste en investigar a los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso penal del señor PIER PAOLO REZA ORTÍZ en el cual presuntamente se le privó injustamente de la libertad, dando lugar a la presentación de acción de reparación directa contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. En efecto, la primera y segunda instancia consideraron que dicha falta disciplinaria tenía el carácter de inmediata y se contaba para efectos de la prescripción desde el

momento en que se ordenó la detención, descartando la permanencia en el tiempo de la conducta. Por el contrario, considera este Despacho que la falta cometida por los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, consistente en detener de manera ilegal al señor PIER PAOLO REZA ORTÍZ, es continuada y para efectos de contar el término de prescripción se inicia desde que se levantó la medida de aseguramiento esto es el 30 de abril de 2009, con lo cual la acción solo prescribiría hasta el 29 de abril de 2014. Lo anterior teniendo en cuenta que consideramos prudente el criterio y concepto esbozado por la Procuraduría General de la Nación quien se ha pronunciado en los siguientes términos: “En la falta consagrada en el numeral 14 del artículo 48(privar ilegalmente de la libertad a una persona), que es permanente, se perfecciona en el instante en que se priva ilegalmente de la libertad a una persona, pero solo se agota cuando se deja en libertad al privado ilegalmente de esta. La diferencia anterior también aplica para las faltas continuadas Para la comisión de este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se debe a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio punible. 3” Aceptar lo contrario sería dejar sin piso jurídico la Acción de reparación Directa

prevista en el artículo 90 de la Constitución Nacional y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la cual busca el resarcimiento de los perjuicios causados por el error judicial. Por lo tanto, se reitera como desde la fecha en que se levantó la medad de privación de la liberta fue hasta el 30 de abril de 2009, no hay duda que no había operado la prescripción que establece el artículo 30 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. 3 Radicado No. 001-173081-2008 Fallo Recurso de ReposiciónProcuraduría General de la Nación De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Proyecto: Paula Ospina F.

Revisó : Dr. Adolfo Castillo/ Ramón Silva / Jorge Rodríguez

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