CSDJ - F76001110200020130251001ADJUNTA20160725115047-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130251001ADJUNTA20160725115047-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 760011102000201302510 01 Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de octubre de 2015, por el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado Gabriel Cano Jaramillo, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el abogado Néstor Raúl Soto Torres el 28 de junio de 2013, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que presuntamente pudo haber incurrido el doctor Gabriel Cano Jaramillo, señalando que había asumido desde finales del año 2011, la defensa y representación de los intereses de unos ciudadanos quienes a su vez venían reclamando infructuosamente sus derechos reales sobre un carreteable de penetración que conduce a un
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201302510 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación nacedero y suministro de agua el cual abastece a toda una comunidad, ante el atropello ocasionado por una familia denominada Lourido Rothempieler y su representante legal el abogado Gabriel Cano Jaramillo, los cuales en los últimos años han utilizado medios legales e ilegales a fin de consumar su objetivo, de despojar a esta comunidad de dicho carreteable, explicando que su actuación profesional la impulsó primeramente contra un trámite administrativo adelantado por la Sub Dirección de Ordenamiento Urbanístico de Planeación Municipal, oficina, que definió ante solicitud presentada por el apoderado judicial de la familia Lourido Rothempieler, mediante la cual, solicitaban dejar sin efecto parcial la Resolución SOU 345 DE 2005, sobre regulación vial y proyección en el sector y le asignaban nomenclatura urbana a la misma.
Adujo el quejoso que en dicha solicitud el disciplinable expuso que la familia de sus prohijados tenia legalmente derechos reales de posesión sobre el carreteable, los cuales hoy en día están siendo definidos por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, igualmente argumentaba que la familia que él representaba ostentaba los derechos reales sobre el mismo, mediante la escritura 6654 de 1969 de la Notaria Segunda, por cuanto el padre de la familia Lourido Rothempieler, había comprado al Ingeniero Hernán Rizo un lote de terreno, mediante Escritura 5761 de 1967
de la Notaria Segunda de Cali, y posteriormente mediante la Escritura 6654 de 1969, aseverando en su solicitud “donde el vendedor declara que el tramo de carretera que hoy nos ocupa, lo construyó el mismo vendedor, con su propio peculio para poder tener acceso directo al lote que era de su propiedad, hoy del Señor Francisco A Lourido, hoy en dominio y posesión de mi representado y su familia”, igualmente certificó el abogado al despacho administrativo, que el carreteable “es de exclusiva propiedad y dominio de esta misma familia” ante lo cual el Despacho Administrativo Municipal mediante oficio 09116 junio 17 de 2011, le pide como condición para acceder a su petición que “aporte un acta suscrita por todos los propietarios que están siendo afectados por esta vía... mediante la cual expresen que se encuentre de acuerdo con la eliminación parcial de la proyección vial, terminándose en la entrada para los predios de sus interés” respondiendo el abogado a esta solicitud con oficio de fecha junio 30 de 2011, dirigido a la doctora Liliana Arango Tovar y al Ingeniero Leiter Gerardo Villa, ambos Funcionarios Públicos Municipales, donde manifestaba engañosamente que el carreteable era de su exclusiva propiedad y afectaba solamente a los predios de los representados, hecho éste, que ocultaron maliciosamente a la comunidad, ya que con esta modificación parcial se afectaban negativamente dos predios, ver planos adjuntos de los dos predios afectados. Expuso el quejoso que el doctor Gabriel Cano Jaramillo, según los hechos expuestos actuó con conocimiento de causa al ocultar de manera dolosa y fraudulenta la existencia de dichos
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 760011102000201302510 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación predios que se afectaban con la modificación ante la administración municipal, con el único fin de conseguir fallo administrativo a su favor, por cuanto mediante oficio 10988 del 21 de julio del 2011, la Sub Dirección de Ordenamiento Urbanístico le resolvió su petición favorablemente, haciendo caer en grave error a la administración, delito que se encuentra tipificado en la Ley 599 del 2000 en su artículo 453 como fraude procesal.
Concretó el quejoso que la anterior petición, la cual tuvo un resultado favorable a una familia pero a la vez generó en detrimento a toda una comunidad, hecho éste, que del cual solamente se vino a tener conocimiento, cuando dicha familia comenzó a cercar el carreteable, amparándose en el acto administrativo proferido y recibiéndose la reacción en derecho de la comunidad y actuando ante la administración municipal, denunciándose el grave error inducido mediante oficios de fechas 7 de marzo de 2012 (anexo 9) y 30 de mayo de 2012 (anexo 10). Aseguró que la administración al reconocer el evidente error inducido por el doctor Cano Jaramillo, mediante el oficio 2012-413230068381 del 21 de agosto del 2012, retomó la proyección vial original establecida en la resolución SOU 345 del 2005, por lo que iteró era
evidente y clara la conducta con dolo e intensión de engaño a la administración municipal implementada por el disciplinable al reclamar una modificación parcial a un acto administrativo, con mentiras y engaños pues es evidente que este profesional del derecho al cometer este fraude procesal a la administración municipal sobre el contenido real de una escritura pública 6654 de 1969 de la Notaria Segunda de Cali, al afirmar “el tramo de carretera lo construyo el mismo vendedor...” cuando esta escritura se refiere única y exclusivamente a un muro de contención y no a una construcción de una carretera, ello es inducir mediante error a la administración para obtener acto administrativo a su favor. Aseguró que el abogado Cano Jaramillo, obró con pleno conocimiento de causa oculta la existencia de dos propietarios de predios, que con la modificación parcial a la proyección vial se afectaban, y el no informar a la comunidad del requerimiento de la administración municipal según oficio 09116 de junio 17 de 2011, donde se exigía un acta suscrita por todos los propietarios que estuvieran siendo afectados por la vía proyectada, con el único fin de obtener para sí y la familia que representaba pronunciamiento favorable, mintiéndole y ocultándole a la administración que existían propietarios distintos, que se verían afectados con dicha modificación parcial de la Resolución SOU 345 del 2005.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Respeto al oficio de fecha diciembre 27 de 2012, dirigido al doctor Carlos José Holguín Molina, Secretario de Gobierno Municipal de Cali, firmado por el disciplinable en búsqueda de dirimir controversia que se adelantaba ante los Despachos de los Corregidores de La Elvira y el Saladito de Cali, iniciados unas veces por la comunidad, otras veces por la familia Lourido Rothempieler, en dicho oficio en el punto cuarto aseveró que “mal asesorado por su cuñado NESTOR RAUL SOTO ex Concejal de Cali...” - “…Aquí vemos a dos servidores públicos NESTOR RAUL SOTO y DARLIN MARITZA LEMOS, personera delegada para el año 2004, fomentando e induciendo por vías ilegales a cometer un presunto delito de prevaricato por acción en servidor público…” lo cual al juicio del quejoso era totalmente falso pues para el año 2004, nunca tuvo la representación judicial de esa comunidad, la cual solamente asumió por petición de la misma a finales del 2011, poderes conferidos por los Señores María Virginia Ramírez Niño y Arles Fernando Clavijo Mazo, ante la actuación administrativa de la Oficina de Planeación Municipal y administración de justicia ordinaria.
Expuso que en el numeral 6° del referido escrito, el togado investigado aseveró textualmente que “no conforme los Señores ARLES FERNANDO CLAVIJO MAZO y NESTOR RAUL SOTO TORRES con estos hechos que fomentaron, decidieron personalmente ir a amedrantar a éste togado bajo las siguientes palabras textuales <<A nosotros no nos importa las decisiones que toma la justicia en contra de nosotros y de ahora en adelante se entenderá usted con mi cuñado
(NESTOR RAUL SOTO TORRES) y con él, es a otro precio>>, acto seguido se viene las amenazas contra el suscrito de la siguiente manera, lo que pase con mi cuñado es ahora asunto mío y por ello se alzó la camisa y amenazándome con un revolver pretendió...” lo cual según el quejoso es de nuevo una mentira del disciplinable, pues como profesional ante estas amenazas de ser ciertas, debería de haber procedido en derecho y en su momento haber puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes este delito, situación que en ningún momento podrá ser demostrado por el doctor Cano Jaramillo, pues al no ser ciertos estos hechos, no puede existir denuncia alguna a la fecha. En este mismo punto, continuó diciendo que “como conocedor del grado cultural del Sr. SOTO, procedí a buscar a su amo político, ex Senador de la Republica Dr. Francisco Murgueito, quien personalmente me pidió disculpas, y procedió a llamar inmediatamente a su celular al mencionado Concejal, manifestándole que dejara de ser grosero y que estas cosas no se hacían, argumentándole que las decisiones judiciales y administrativas se deben acatar al pie de la letra, más cuando no presentaron recurso alguno para defender sus presuntos intereses” igualmente vuelve a mentir a la administración municipal en búsqueda de obtener resultado a su
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación favor, pues primero que todo, reiteró el quejoso que solo tomó partida en el proceso a finales
del año 2011, pues en ninguna de las actuaciones llevadas a cabo por los Corregidores de La Elvira y del Saladito, para dicha época, 2004 al 2011, nunca actuó de una manera directa ni indirecta en el proceso referido, razón por la cual, hasta finales de año 2011, nunca participó de dichas actuaciones, motivo por el cual las afirmaciones del disciplinable carecen de total veracidad, con el único propósito el de obtener para sí y sus representados actuación administrativa favorable. Como prueba contundente anexó al Despacho escrito original firmado por el doctor Francisco Javier Murgueitio Restrepo de fecha abril 23 de 2013, en el cual certifica no conocer al doctor Cano Jaramillo, nunca haber recibido llamada del mismo, ni tener conocimiento del tema referido; así como tampoco haber conversado del tema con el doctor Néstor Raúl Soto Torres Aunado a lo anterior expuso el quejoso que en diligencia de inspección ocular de fecha 16 de abril del 2013, practicada por la doctora Marleny Angulo Aguirre, Corregidora del Saladito, el togado volvió a mentirle al funcionario público, con el fin de obtener pronunciamiento favorable a sus prohijados, cuando a folio dos del documento referido manifestó “…El Señor ARROYABE llamo a MOLINA (Funcionarios de la CVC) le explico la situación de... una vez el Señor MOLINA recibió la orden del Ingeniero ARROYAVE, dolosamente se trasladó con los quejosos para ingresar al predio de la Señora LOURIDO ROTHEMPIELER... quiero también señalar al despacho que lo que pretenden estas dos personas aludiendo al suscrito Dr. NESTOR RAUL
SOTO TORRES y otro, es apoderarse fraudulentamente del derecho del carreteable que recorrió el despacho... para ello han TIMADO al resto de la comunidad... el ex concejal NESTOR RAUL SOTO con sus erróneos procederes a quienes dolosamente le han traído aquí lo mismo sucedió con el Dr. ANDRES CONCHA quien vivía en la casa que hoy pertenece a los LOURIDO...como el Señor ARLES CLAVIJO y el honorable ex concejal NESTOR RAUL SOTO TIMAN y ENGAÑAN a toda una comunidad…”. Finalmente expuso el quejoso que fue tal el grado de deslealtad y falta de ética del togado investigado que ante la oficina QUIJANO ABOGADOS de esta municipalidad, citó a dicho despacho, a los Señores Arles Fernando Clavijo Mazo y María Virginia Ramírez Niño, a una supuesta audiencia de conciliación de deslinde y amojonamiento, con el fin de delimitar los lotes, lo cual a juicio del quejoso era prueba irrefutable que el abogado investigado sabía de la existencia de estos dos propietarios, pero se los ocultaron en su momento a la administración
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación municipal de Cali, cuando pretendió induciendo en error a la administración municipal de Cali, a hacer una modificación parcial a la resolución SOU 345 de 2005.
Además de lo anterior, a través de su representada y con su asesoría, citaron igualmente a los
Señores Arles Fernando Clavijo y Alfonso López, habitantes del sector del kilómetro 18, a fin de conciliar unas supuestas costas procesales pagadas por la señora Marcia Isabel Lourido Rothempieler a favor del doctor Cano Jaramillo, como si se hubiese vencido en juicio dentro de proceso judicial, y ordenado por autoridad competente, por concepto de honorarios profesionales en diligencia policiva ante la corregidora del Saladito, procedimiento supuestamente culminado mediante auto interlocutorio 002 del 28 de enero de 2013, con un supuesto contrato de prestación de asesoría profesional del 28 de mayo del 2013, y en el extremo del abuso, aprovechándose de su posición dominante frente a este habitante de la comunidad señor Alfonso López, el disciplinable lo intimidó en su sitio de trabajo, ya que es el fontanero del sector asignado para esta comunidad, incluyendo a la familia Lourido Rothempieler, amenazándolo con que si no procedía a cancelarle los supuestos honorarios que se pedían en la conciliación a la que fue citado, procedería a embargarle sus bienes, en clara violación a la normatividad penal, establecida en los artículos 182 y 183, situación ésta que ya había sido denunciada ante la autoridad competente.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Demostrada la calidad de abogado1 del doctor Gabriel Cano Jaramillo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 6’530.920 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 129.402 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el Magistrado instructora mediante proveído2 fechado 31 de julio de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria
convocando al disciplinable y demás intervinientes así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 12 de febrero de 2014. Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 202821 adiado 18 de julio de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 Certificación de abogado vista en folio 79 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura en folios 81 a 83 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Judicatura por medio del cual se expuso que el doctor Gabriel Cano Jaramillo no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 80 del c.o. de 1ª Inst.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 2 de marzo de 20153, 9 de marzo de 20154 y 7 de octubre de 20155, destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio
Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en cita, por lo cual se dispuso emplazarlo por medio de edicto6 que permaneció publicado desde el 31 de marzo al 2 abril de 2014, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto7 emitido el 21 de abril de 2014 lo declaró persona ausente y de contera le designó defensor de oficio, quien se posesionó del cargo asignado en desarrollo de la sesión del 5 de marzo de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero se le permitió ausentarse del mismo más no ser relevado de su derecho de postulación ya que si bien es cierto el disciplinable concurrió al proceso disciplinario aduciendo que ejercería su propia defensa, debía estar al tanto frente a cualquier inasistencia del investigado. Versión libre del togado investigado 3 Acta de audiencia vista en folio 116 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 4 Acta de audiencia vista en folio 119 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folio 204 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, se deja constancia que el audio fue grabado con un dispositivo móvil de propiedad del magistrado sustanciador, doctor Wilfredo Hurtado Díaz, dado que los implementos de grabación de la judicatura estaban fallando en ese momento, dejando constancia que el audio allí obtenido es efectivamente audible y válido
para ésta actuación. 6 Edicto visto en folio 92 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declara como persona ausente y designa defensor de oficio, visto en folio 93 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación En desarrollo de la sesión del 9 de marzo de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Seccional de instancia previa lectura de la queja generadora de la presente investigación, le otorgó uso de la palabra al disciplinable, quien adujo que él viene representando los intereses de la familia Lourido Rothempieler aproximadamente desde el año 2000, por una serie de litigios e inconvenientes acaecidos por un predio ubicado en el sector denominado “kilómetro 18” más concretamente en la zona del “Altillo” en Cali, procediendo a exponer que los mandantes del quejoso no gozan de ningún derecho real pues no se ha constituido ninguna servidumbre de paso o carreteable como le ha denominado el denunciante, pues para ello se deben seguir unos pasos formales cuales son que la misma se constituya por medio de escritura pública y sea registrada en el bien por el cual va a pasar, lo que evidentemente en el asunto sub examine no se cumple; agregando que la intención del quejoso sí resultaba ser de “timo”, para con la mayoría de sus clientes, pues los está haciendo llegar ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, basado en
hechos camuflados para que se constituyan unas servidumbres de tránsito que jamás han existido. Rememoró que la señora María Lucrecia Vargas de López, esposa del señor Alfonso López tiene un título de propiedad, sustentado en la escritura pública N° 190 de 1949 a quien le vendió el señor Gerardo Bonilla Garcés, quien a su vez le había hecho dos compras al Banco Royal Pacific de Canadá a través de la escritura pública 1090 de 1942 de la Notaría Segunda de Cali, procediendo a hacer una parcelación, con la ayuda del ingeniero civil Hernán Rizo quien realizó un plano del terreno resultándole un total de quince (15) lotes y/o parcelas a través de la escritura 23 de 1942, luego de lo cual los esposos Lourido Rothempieler le compraron al señor Gerardo Bonilla Garcés, un lote de más o menos 910 m2 cuyo carreteable lo había construido el señor Rizo en el año 1958 cuando el señor Garcés le había encomendado que construyera dentro de las cinco plazas y media compradas al Banco Royal Pacific de Canadá, una carretera para poder tener acceso a los lotes que estaba dividiendo, por lo cual le pagó con la cesión de un lote de 2.000 m2. Indicó que luego de lo anterior, al señor Hernán Rizo le compró en el año de 1961 la señora Rothempieler y ya en el año de 1964, el señor Lourido construyó una casa en concreto, la cual a la fecha está casi intacta, luego del tiempo, en el año de 1967 el
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación mismo señor Lourido por medio de la escritura 5761 le compró al señor Hernán Rizo un lote de terreno de 2.000 m2, que quedaba en el sur del lote que anteriormente habían comprado entre él y su esposa y en el que estaba construida su casa cuyo único fin era agrandar las zonas verdes de la casa y obviamente en él quedó la carretera de acceso, no queriendo decir ello que sea de uso compartido para con los demás vecinos; así, pues, pasado el tiempo en el año 1969, a través de la Escritura Pública 6654 de la Notaria Segunda de Cali el señor Lourido volvió y compró al señor Rizo el derecho a un muro de piedra que estaba a la par del carreteable que el mismo Rizo había constituido desde el año 1958, destacando que ese mismo día en la misma Notaría Segunda de Cali, en la Escritura 6653 el señor Francisco Antonio Lourido, amplió los términos con el señor Hernán Rizo sobre la Escritura Principal N° 5761 del 30 de octubre de 1967 de la Notaría Segunda de Cali para que se cediera el carreteable a nombre del señor
Lourido. Señaló que los mandantes del quejoso, no tienen derecho a ese carreteable como lo pretenden hacer ver, por medio de una supuesta servidumbre de tránsito, ya que si bien
es cierto al lado de éste terreno hay otros dos que son de propiedad del señor Arles Clavijo y de la señora María Virginia Ramírez, con quien tienen un proceso de deslinde y/o amojonamiento, destacando que en el caso del señor Arles Clavijo ocurre algo que a su juicio es sumamente anómalo y es que en el 2005, la administración municipal hizo un levantamiento topográfico en el que incluyó el carreteable que la familia Lourido Rothempieler había comprado sin que se notificara a ninguno de los eventuales perjudicados, entre ellos la familia que representa e inclusive la misma señora María Virginia Ramírez, no dándose cuenta de ello sino hasta el 2010, por ende era falso que estuviera intentando apoderarse de manera fraudulenta de una carretera pública cuando lo realmente cierto es que era privada. Ampliación de la versión libre del togado investigado En desarrollo de la sesión del 7 de octubre de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Seccional de instancia de nuevo le otorgó uso de la palabra al disciplinable doctor Gabriel Cano Jaramillo para que en uso de su sagrado derecho a la defensa ampliara su versión libre, procediendo a aducir lo siguiente:
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Que había sido víctima de ciertas amenazas por parte del abogado Néstor Raúl Soto las cuales se materializaron el 18 de agosto de 2014, en el que fue agredido por él y
una serie de personas que le acompañaron hasta los predios en litigio, de lo cual aportó fotografías. Ratificación de la queja Una vez culminada la intervención del togado investigado, el a quo le confirió uso de la palabra al doctor Néstor Raúl Soto Torres, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos de su denuncia, concretando que su inconformidad radica en las eventuales afirmaciones injuriosas emitidas a través de escrito adiado 27 de diciembre de 2012, el cual radicó ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Cali, en búsqueda de dirimir controversia que se adelantaba ante los Despachos de los Corregidores de La Elvira y el Saladito de Cali, iniciados unas veces por la comunidad, otras veces por la familia Lourido Rothempieler, se centraba en que en dicho oficio en su punto número quinto aseveró que “… como conocedor del grado cultural del Sr. SOTO, procedí a buscar a su amo político, ex Senador de la Republica Dr. Francisco Murgueito, quien personalmente me pidió disculpas, y procedió a llamar inmediatamente a su celular al mencionado Concejal, manifestándole que dejara de ser grosero y que estas cosas no se hacían, argumentándole que las decisiones judiciales y administrativas se deben acatar al pie de la letra, más cuando no presentaron recurso alguno para defender sus presuntos intereses…” pues a su parecer el término amo era peyorativo e injuriante. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) Las documentales aportadas por el quejoso junto con su escrito inicial, (enunciadas en el
descorrer de los hechos de la queja), (folios 12 a 76 del c.o., de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado N° 202821 adiado 18 de julio de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación medio del cual se expuso que el doctor Gabriel Cano Jaramillo no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 80 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Las documentales8 aportadas por el togado investigado en desarrollo de su versión libre.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 7 de octubre de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado instructor hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por el disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Gabriel Cano Jaramillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y
demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, el a quo analizó lo siguiente: Consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptuó “… Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (…) Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.…”, dado que si bien es cierto en el memorial que el disciplinable le dirigió el 27 de diciembre de 2012, a la Secretaría de Gobierno Municipal de Cali, en búsqueda de dirimir controversia que se adelantaba ante los Despachos de los Corregidores de La Elvira y el Saladito de Cali, iniciados unas veces por la comunidad, 8 Folios 120 a 174 y 206 a 242 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación otras veces por la familia Lourido Rothempieler, pues a juicio del quejoso se adujo que
ese escrito rebasaba los límites de la calumnia, la mentira y la falta de respeto para la administración municipal, pero esencialmente hacia un colega de profesión, la infamia y el engaño armas que a través del proceso policivo que este representante del derecho, ha puesto sobre los estrados administrativos con el único fin de lograr su cometido, tal cual es de obtener resolución favorable a sus intereses, no importándole absolutamente ningún límite, respeto por la Ley, la profesión; pero al juicio del Seccional de instancia esto no resultó, pues esa afirmación en vez de socavar el buen nombre del qu
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