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CSDJ - F76001110200020130251901ADJUNTA20161213140701-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130251901ADJUNTA20161213140701-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 6 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201302519 01

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, del fallo proferido el 22 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , sancionó con censura al abogado JORGE 1 ENRIQUE MEDINA VELANDIA, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Presenta queja presentada por el señor Julio Sanin Herrera Romero contra el abogado JORGE ENRIQUE MEDINA VELANDIA el 02 de julio de 20132, dando a conocer el haberle conferido poder para adelantar el Proceso Ejecutivo Laboral con medidas previas contra el Instituto de Seguro Sociales, Seccional Valle, para el reconocimiento de incremento por cónyuge y de la hija menor; el 11 de octubre de 2012; suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales y le entregó poder firmado y autenticado y a la fecha de presentación de la queja, no lo quería atender, y cuando lo buscaba no aparecía y siempre le decían que estaba viajando; el Seguro social le informó que el dinero estaba en nómina desde diciembre de 2012.

1 M.P. Oscar Carrillo Vaca. 2 Folio 1 c.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201302519 01

Referencia Abogado en Consulta Antecedentes Procesales.- Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Con la certificación N° 59132 de 5 de marzo de 20143, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que el doctor JORGE ENRIQUE MEDINA VELANDIA, identificado con la C. C. N° 16.244.119, se encuentra inscrito como abogado con la T. P. N° 58.332 vigente.4. El Magistrado de instancia mediante proveído del día 8 de agosto de 2013 avocó conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de febrero de 20145. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la data prevista, se instaló la audiencia con presencia del disciplinable y el quejoso. El Director del proceso, dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Corrido el traslado de la queja, se escuchó en ratificación y ampliación de la queja al señor Herrera Romero, quien se ratificó de la misma. Aseguró que el disciplinable no le volvió a informar el estado en que

se encontraba el proceso de solicitud de incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo e hija menor, motivo por el cual una persona le advirtió que debía tener precaución toda vez que el apoderado podía hacer el cobro de la suma reconocida por el ISS. Por ello, acudió a la Fiscalía General de la Nación. Realizó personalmente las averiguaciones, y constató que sólo existía una acción de tutela a su nombre, y no un proceso ejecutivo u ordinario, que era precisamente para lo que lo había contratado. Se ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado; y como quiera que no había pruebas por practicar, el despacho procedió a realizar la calificación provisional, al tenor de lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folio 32 c. o. 4 Folios 6-7 c.o. 5 Folios 9-11 c.o. 3

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Referencia Abogado en Consulta Realizó la imputación fáctica al disciplinable, por la presunta desobediencia al deber de atender con celosa diligencia los encargos a él encomendados, de conformidad al poder otorgado desde el 22 de agosto de 2012 por el señor Julio Sanín Herrera Romero, para que presentara en su nombre un proceso ejecutivo laboral contra el Seguro Social, tendiente a obtener el pago del incremento ordenado o reconocido mediante la

resolución No. 15326 de diciembre de 2011, y habiendo firmado un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se comprometía a pagar un treinta por ciento de los honorarios y costas en derecho del ejecutivo al abogado, unce presentó tal acción argumentando hasta este momento que no lo hizo porque el señor le dijo que no lo presentara y luego porque lo trató mal. Ante tal panorama fáctico, consideró el a quo que el abogado denunciado incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Calificó la posible comisión como culposa, “pues habiendo recibido el poder desde el 22 de agosto del 21012, como el mismo reconoce en su versión libre, nunca inició la acción laboral a la cual se comprometía en el poder que él mismo redactó…”6 Consecuentemente, pudo haber infringido el deber profesional del abogado previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación valedera alguna. Se ordenó como pruebas, escuchar los testimonios de Alba Zuley Túqueres y Clara Inés Ocampo. Se ordenó oficiar a Colpensiones o al ISS para que certificaran si a la fecha la resolución No. 15326 de 2011 ha sido cancelada o pagada al señor Julio Sanín Herrera Romero o al doctor Jorge Enrique Medina Velandia; se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado inculpado. 6 Folios 17-18 c.o. 4

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Referencia Abogado en Consulta Audiencia de Juzgamiento.- En la sesión del día 17 de marzo de 2014, se escuchó la declaración de las señoras Alba Zuley Toquerres y Clara Inés Ocampo. Se citó para el día 9 de abril del mismo año, fecha en la que se instaló y se ordenó requerir a las entidades que no han dado respuesta a las solicitudes realizadas. La misma situación ocurrió, con la audiencia convocada para el 20 de mayo de 20147. La señora Clara Inés Ocampo Rivas manifestó que trabaja con el disciplinado desde el año 1997, relación laboral por la que conoció al señor Herrera Romero, a quien asegura haber visto en varias oportunidades en la oficina que comparte con el abogado Medina Velandia, a donde acudía con ocasión de la mentada reclamación sobre el incremento del 14% por cónyuge a cargo que le venía tramitando. Se refiere a la acción de tutela que instauró el disciplinado, ante la negativa de respuesta a derecho de petición presentado para el reconocimiento de tal incremento. Asegura que no presentó la demanda ejecutiva, porque no contaba con la primera copia de la resolución a ejecutar, porque nunca le fue notificada, no obstante haber hablado con varios funcionarios de la entidad, y haber acudido a la entidad en múltiples oportunidades. Afirma que el quejoso empezó a ofender al disciplinado, como persona y como profesional, por lo que no quiso saber nada más y le pidió que fuera por sus documentos.

La señora Syrley Túquerres Arteaga, adujo ser la secretaria del disciplinado desde hace 14 años, y conocer al quejoso como cliente de la oficina, quien otorgó poder para presentar una tutela y hacer una reclamación ante el ISS, hoy Colpensiones. Se expresó en los mismos términos que la anterior declarante, y añadió que el señor Herrera Romero informó que tenía otro abogado pendiente de su caso. Se continuó con la audiencia de juzgamiento el 21 de julio de 2014, sin la presencia del quejoso. Se dejó constancia que pese a la compulsa de copias ordenada no se ha 7 Folio 48 y CD c.o. 5

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Referencia Abogado en Consulta obtenido respuesta a las solicitudes efectuadas al Instituto del Seguro Social y a la Gerencia General de Colpensiones. Se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión; sinembargo, el representante del Ministerio Público solicitó al despacho que se insistiera en la prueba ordenada, por ser fundamental, pedimento al que se adhirió el disciplinado. Se dispuso su continuación para el día 2 de diciembre de 20148. Fecha en la que no se pudo realizar, en atención a la convocatoria a curso de formación judicial por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por lo que mediante auto de 28 de noviembre de 2014, se reprogramó para

el 26 de enero de 2015.9 El 26 de enero de 2015 se prosiguió con la diligencia disciplinaria, con la asistencia del quejoso y el disciplinado; sin embargo, como quiera que o se dio respuesta puntual a lo requerido por Colpensiones, se ordenó, por cuarta vez, requerir a dicha entidad10, reprogramándose para el 19 de marzo de 2015. En la fecha asignada, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la comparecencia del disciplinado y el quejoso. Se corrió traslado de la respuesta brindada por Colpensiones. Se declaró cerrado el ciclo probatorio, y se otorgó la palabra al disciplinado para que expusiera sus alegatos de conclusión. Replica el disciplinado que fue diligente todo el tiempo, que realizó múltiples gestiones encaminadas al pago del incremento pensional, acudiendo personalmente al ISSBellavista, hablando con el Gerente y el Jefe de Nómina para que el quejoso fuera incluído en nómina, Itera que no podía presentar demanda ejecutiva laboral porque la resolución que le entregaron el ISS era una copia con destino al Juzgado de Tutela que ya había ordenado el arresto del Gerente, por incidente de desacato ante el no 8 Folio 58 y CD c.o. 9 Folio 69 c.o. 10 Folios 74-75 y CD c.o. 6

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Referencia Abogado en Consulta cumplimiento de la sentencia de tutela. Luego de unas ofensas verbales, le dijo que no le trabajaba más. Escuchados los alegatos, el Magistrado a quo ordenó compulsar copias del audio y el acta respectiva para i) que se investigue al doctor Jorge Granados, quien presuntamente pudo desplazar al investigado Medina Velandia; y ii) para que se investigue al aquí disciplinado Medina Velandia por otros hechos. Surtidas las etapas procesales ceñidas en el Código Disciplinario del Abogado, el Director de instancia, dio por terminada la diligencia de juzgamiento, ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado, y anunció la entrada del expediente al Despacho para realizar el proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió sentencia el 22 de mayo de 2015 aprobada en acta Nº 104 sancionando al abogado JORGE ENRIQUE MEDINA VELANDIA con la imposición de censura por la falta contemplada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007. La falta por la cual resulta sancionado el disciplinado, fue capitalizada a título de culpa. En referencia a la falta por debida diligencia profesional, numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Sala a quo que de acuerdo al material probatorio recolectado dentro del sub examine, se logró establecer que el disciplinable no adelantó las gestiones profesionales que le encomendó el quejoso, consistentes en adelantar los trámites pertinentes para un proceso con el fin de hacer efectivo el pago

de los incrementos del 14% por cónyuge y 7% por hija menor, reconocidos al señor 7

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Referencia Abogado en Consulta JULIO SANÍN HERRERA ROMERO mediante resolución 15326 de 2011 por el Instituto de Seguros Sociales. La Sala de origen hizo alusión al contenido del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, donde se indica los deberes de los abogados: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”; en el caso concreto, pese haber recibido un mandato expreso de su cliente, jamás inició los trámites, pese a que contaba con los documentos necesarios para ello, dejando de actuar con la celosa diligencia que le es exigida. (Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007). Se llamó a responder al disciplinable por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 e 2007, a título de culpa, pues obran los elementos de prueba necesarios para mostrar cómo con esa conducta no solamente ha vulnerado la voluntad revelada por el legislador, sino que defraudó la confianza de quien concurrió a concertar sus

mercados profesionales, sin defensa manifiesta para su proceder negligente. Si bien el disciplinable en el año 2011 presentó acción de tutela con el fin de obtener el pronunciamiento de la administración, y el subsiguiente incidente de desacato contra la accionada ISS, también lo es que descuidó su encargo por cuanto omitió interponer la demanda respectiva, así como se abstuvo de dar información clara y precisa al poderdante sobre la viabilidad o no de iniciar el proceso para el cual se otorgó dicho poder. Determinación de la sanción impuesta.- El fallador de primer grado soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social de la conducta que es de primer orden, 8

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Referencia Abogado en Consulta dada la especial relevancia en el reconocimiento de la profesión de la abogacía y su ejercicio en las diferentes disciplinas; también la modalidad y circunstancia de la falta como indicadores del comportamiento reprochable producido absteniéndose de adelantar la gestión encomendada; sin embargo, se tuvo en cuenta que la falta contra la debida diligencia profesional fue cometida a título de culpa, lo cual influyó en la sanción impuesta. En firme la decisión sin que hubiera sido objeto de recurso alguno, fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de

consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente, mediante acta de 4 de noviembre de 201411; con auto de 11 de noviembre siguiente, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público.- La representante del Ministerio Público fue notificada el 24 de noviembre de 2015, y rindió concepto mediante escrito de 27 de noviembre de 2015, solicitando se confirme la decisión consultada, la cual sanciono con censura al abogado JORGE ENRIQUE MEDINA VELANDIA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folio 6 c. 2da. I.

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Referencia Abogado en Consulta 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales

de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala

entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fines del grado jurisdiccional de consulta.- La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, de esta manera opera como locución de la soberanía 10

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Referencia Abogado en Consulta (art. 3º Constitución Política).), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 ibídem) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho - principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. 3.- Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día el 22 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con censura al abogado JORGE ENRIQUE MEDINA VELANDIA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007. 3.1.- Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado JORGE ENRIQUE MEDINA VELANDIA, fue sancionado por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa; norma del siguiente tenor literal: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Como en múltiples ocasiones, la Sala advierte que el ejercicio de la abogacía soporta la observancia justa de unos deberes y obligaciones los cuales se conciben para organizar en artes generales el Estatuto Deontológico, manual en el cual se 11

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Referencia Abogado en Consulta encuentran inmersos todos los abogados para el arte de litigar, cuya violación o quebrantamiento de sus normas ubica al profesional del derecho encargado de infringirlo, en el perímetro de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, de acuerdo con la infracción o la trasgresión del deber impuesto, apto de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo juicio disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, conforme a lo señalado por el quejoso, y del material probatorio acercado a la foliatura, se fundó que al abogado JORGE ENRIQUE MEDINA VELANDIA, efectivamente para el 11 de octubre de 2012, se le confió la misión de adelantar proceso con el fin de hacer efectivo el pago de los incrementos del 14% por cónyuge y 7% por hija menor, reconocidos al señor Julio Sanín Herrera Romero mediante resolución 15326 de 2011 por el Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, de acuerdo a las pesquisas del noticiante logró descubrir el 02 de julio de 2013 cuando se acercó a las dependencias de apoyo judicial, que el profesional del derecho contratado no había adelantado gestión alguna. Justamente esa fue la razón por la cual formuló la queja, pues su grado de sorpresa e inconformidad es grande cuando se siente afectado por esta actitud negligente del abogado a quien le confió sus intereses y depositó sus esperanzas 12

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Referencia Abogado en Consulta en su gestión profesional para lograr su cometido como era el incremento del pago por parte del Instituto de Seguros Sociales. Del arqueo procesal se desprende la certeza sobre la incursión del abogado MEDINA VELANDIA en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego es indudable que el profesional del derecho tuvo un desconocimiento de sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir como abogado, compilados en el “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que el abogado JORGE ENRIQUE MEDINA VELANDIA, dejó de promover actuación tendiente al trámite de un proceso con el fin de hacer efectivo el pago de los incrementos del 14% por cónyuge y 7% por hija menor, reconocidos al señor Julio Sanín Herrera Romero mediante resolución 15326 de 2011 por el Instituto de Seguros Sociales. 3.2.- De la antijuridicidad.- Frente a este elemento que trianguliza la materialidad de la falta, es importante señalar, que la conducta definida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, se encuentra distante de constituir una conducta meramente formal o de mera diligencia, pues no basta la sola acción para estimar considerado el daño al bien

jurídico protegido, se requiere además la existencia de un resultado dado que de esta forma se puede sugerir la transgresión. Es cierto que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por 13

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Referencia Abogado en Consulta quienes depositan en ellos la confianza con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por éste camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la conducta y sus consecuencias disciplinarias, debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la antijuridicidad material dado que sin ella la falta disciplinaria no es tal. En procura de brindar mejores garantías, acuerda la Sala en sancionar las conductas disciplinarias que de manera real se muestren antijurídicas y de hecho atenten contra el ordenamiento jurídico en general, no hacerlo así comporta castigar toda conducta que objetivamente se acomode al tipo y en consecuencia ajusticiar la simple tipicidad. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, debe interpretarse que la falta disciplinaria ha de ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente,

demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). La conducta objeto de la investigación contra el abogado JORGE ENRIQUE MEDINA VELANDIA, se encuentra incrustada entre aquéllas donde se protege el deber como el bien jurídico tutelado, pero ocurre que la antijuridicidad exige más que una contradicción entre el deber conculcado y la acción misma, si no se repara sobre ello se permanecerá en el craso error de sancionar conductas que no tienen la entidad de afectar los intereses jurídicamente protegidos en el ordenamiento jurídico. Esa situación que ahora se cree descaminada, exige una mayor vigilancia en el actual Estado Social de Derecho para evitar retroceder a una ya desgastada responsabilidad objetiva. 14

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Referencia Abogado en Consulta Obsérvese que al no haber surtido actuación alguna el abogado, materializa un resultado negativo lesionando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo juicio de evaluación debe ser negativo, suceso donde se permite indicar que la conducta objeto de investigación resulta típica y antijurídica; además configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto

Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, por cuanto no se demostró que su omisión se haya realizado por circunstancias ajenas a su voluntad. 3.3.- De la culpabilidad.- Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo proceder diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado - responsabilidad objetiva -, sino que debe revisarse su manifestación intencional - aspecto subjetivo del tipo -, por ende la culpabilidad es postulado demandado para sancionar la conducta que se presenta atentatoria contra los bienes jurídicos legalmente protegidos. En al campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único12 arroga como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico). 12 Aplicable por principio de integración normativa, conforme con el artículo 16 de la ley 1123 de 2007. 15

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Referencia Abogado en Consulta Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, contingencia presentada generalmente con la falta de dinamismo de los abogados en las actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta sin la influencia de justificación alguna con capacidad de debilitar la responsabilidad disciplinaria, en tal virtud la misma debe ser predicada a título de culpa, dada la evidencia que el doctor JORGE ENRIQUE MEDINA VELANDIA dejó de hacer oportunamente las diligencias propias exigidas en su actuación profesional, actitud omisiva traducido en negligencia. Si bien en principio presentó una acción de tutela para obtener la liquidación del incremento solicitado por su cliente, no se preocupó por informarle a éste de la imposibilidad de ejecutarla, dado a que no se tenía el documento original expedido por el ISS, al punto que a la fecha de presentación de la queja no se había incluído en nómina dicho rubro, en perjuicio de los intereses de su cliente. Y si el abogado consideraba que no quería continuar con el mandato, dadas las presuntas discrepancias presentadas con el quejoso, debió manifestárselo y dejarlo en libertad de que contratara otro profesional del derecho que continuara con las labores. 3.4.- De la Sanción.- La sanción deberá mantenerse, pues se trata de un comportamiento transitado en el tiempo, en razón a habérsele otorgado poder al togado MEDINA VELANDIA sin revocatoria del mismo ni renuncia presentada al citado mandato, lo cual ha constituido en conducta de carácter permanente. La sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, se conjuga al texto de lo

previst

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