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CSDJ - F76001110200020130254001ADJUNTA20140409175545-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130254001ADJUNTA20140409175545-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201302540 01

Referencia: Funcionarios – Apelación.

Investigado: Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de Cali en averiguación.

Denunciante: Roberto Ignacio Medellín Garzón.

Primera instancia: Inhibió de investigar.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación contra el auto del 2 de agosto de 2013 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió “Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra funcionarios de la Fiscalía en Averiguación de Santiago de Cali, para archivar en forma definitiva las presentes diligencias”.1 (Sic a lo transcrito) ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El 14 de marzo de 2013, el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN solicitó investigar “los hechos delictivos de Fiscales, magistrados, Personeros, Jueces, porque me han perseguido, intimidado, amenazado, ustedes tienen que vigilar la exacta observación de las leyes de un ciudadano frente al Estado”.2 (Sic a lo transcrito) Agregó, el denunciante: 1 Folio 30 c. o.

2 Folios 6 – 13 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201302540 01

Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN INTERLOCUTORIO “Llevo 21 meses luchando con este tráfico de amistad, he tenido problemas con más de 12 Fiscales enviando siempre los soportes al Fiscal General de la Nación doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE, me ha contestado más de 7 derechos de petición, pienso que en el último derecho de petición perdió su cordura, me mandó a decir que acudiera a la Defensoría del Pueblo que me suministraban un abogado sin ningún costo, que los demandara penalmente, esa no debe ser la respuesta de un Fiscal General de la Nación doctor Luis

Eduardo Montealegre, el ES EL SUPERIOR JERÁRQUICO Y SOLO DEBE ESTABLECER LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS DE SUS SUBALTERNOS, nunca lo realizó, PASÉ ALGUNAS QUEJAS DE ESTOS FISCALES A LA SALA DISCIPLINARIA DE LA JUDICATURA DE Cali, resultó peor el remedio que la enfermedad, los Magistrados que vieron mis quejas RESULTARON MÁS CORRUPTOS QUE LOS FISCALES (anexo carta que le envié al Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN página 1 a 6), esta carta se

refiere a una ampliación de denuncia del prevaricato y otros delitos cometidos por la Fiscal PAOLA ZAAMARA HINCAPIÉ ESCOBAR supuestamente para el 8 de marzo a las 9:30 de la mañana de 2013”.3 (Sic a lo transcrito) Por reparto del 4 de julio de 2013 correspondió al despacho del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien el 2 de agosto del mismo año en Sala con la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, resolvió “Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra funcionarios de la Fiscalía en Averiguación de Santiago de Cali, para archivar en forma definitiva las presentes diligencias”.4 (Sic a lo transcrito) Señaló la Sala de Instancia, la queja resulta difusa y solicitó “se adelanten investigaciones disciplinarias en contra de los Fiscales que de una u otra manera han conocido investigaciones donde él tiene interés, relacionando en el libelo adiado el 14 de marzo de 2013 como ‘HECHOS. RELACIÓN DE AMISTAD CON FISCALES, RELACIÓN DE AMISTAD CON MAGISTRADOS, RELACIÓN DE AMISTAD CON PERSONERÍA, RELACIÓN DE AMISTAD CON JUECES, RELACIÓN DE AMISTAD CON PROCURADURÍA, RELACIÓN DE AMISTAD CON LA POLICÍA. TODOS MIS PROCESOS ESTÁN EN APELACIONES, PERO COMO CIUDADANO NO TENGO NINGÚN TIPO DE GARANTÍA’, indicando que ‘POR DERECHO DE PETICIÓN COMO CIUDADANO

COLOMBIANO TIENE QUE INVESTIGAR LOS HECHOS DELICTIVOS, DE FISCALES,

3 Folios 6 – 7 c. o. 4 Folio 30 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201302540 01

Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN INTERLOCUTORIO MAGISTRADOS, PERSONEROS, JUECES, PORQUE ME HAN PERSEGUIDO, INTIMIDADO, AMENAZADO, USTEDES TIENEN QUE VIGILAR LA EXACTA OBSERVACIÓN DE LAS LEYES DE UN CIUDADANO FRENTE AL ESTADO, PIDO PROTECCIÓN DE MI VIDA”.5 (Sic a lo transcrito) Con base en la queja, concluyó el A quo que los hechos relatados no constituyen una trasgresión a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y dada la exigencia legal para iniciar investigación disciplinaria, que la conducta atribuida y su materialización se encuentren objetivadas en el mundo fenomenológico, es decir, que tenga existencia real y encuentre soporte en hecho tangible, lo que no se observa en el presente caso.

El A quo acudió a la jurisprudencia de esta Superioridad para sustentar su decisión respecto de las quejas difusas, “conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le

permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna”, figura que para el superior “encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”; razón que consideró suficiente para optar por el archivo definitivo de estas diligencias dando aplicación a lo reglado en el artículo 73 de al Ley 734 de 2002 5 Folios 27 – 28 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN INTERLOCUTORIO que contempla la terminación del proceso disciplinario en cualquier etapa, tal como sucede en este caso.6 (Sic a lo transcrito) Con base en lo razonado, concluyó que la conducta atribuida a los investigados no puede tenerse como base para configurarse como falta que amerite investigación disciplinaria.

La apelación. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante escrito del 16 de agosto de 2013, donde sin precisar su inconformidad con la decisión de instancia, insistió en lo señalado en la queja e indicó farragosamente que “Nuevamente en esta acta número 216 estos tres MAGISTRADOS cometen falsedades en documento público, prevaricato, otros delitos… me explico el BRIGADIER GENERAL MIGUEL BOJACÁ (COMANDANTE DE LA POLICÍA DE Cali EN ESA ÉPOCA) me envió por correo LA DECLARACIÓN DE LA DOCTORA MARÍA DE JESÚS ABELLO SOLÍS, que se había perdido en la estación DE POLICÍA EL LIMONAR (el Brigadier General obligó al Comandante Mayor JAIRO HERNÁN DE LA CRUZ A REPETIR LA DECLARACIÓN), Roberto Medellín llamó por teléfono al BRIGADIER GENERAL MIGUEL BOJACÁ para agradecerle el envío de esta declaración, me dijo usted tenía razón cuando me escribió en una carta QUE EXISTÍA EL TRÁFICO DE INFLUENCIA

ENTRE LAS ABOGADAS Y EL MAYOR DE LA CRUZ, y me comentó yo no lo puedo sancionar (ordené una investigación) usted tiene que enviar una carta A LA PROCURADURÍA DELEGADA DE LA POLICÍA, en los mismos términos que me la envió que existe el TRÁFICO DE INFLUENCIA para que lo sancionen ESTO MISMO QUE LE ESCRIBÍ AL BRIGADIER MIGUEL BOJACÁ, A LA PROCURADURÍA DELEGADA DE LA POLICÍA, se lo dije al FISCAL 50 JOSÉ REINALDO CAÑÓN NIÑO veinte días antes de la conciliación en la oficina del Fiscal)”.7 (Sic a lo transcrito) Concluyó su alegato, señalando que “Efectivamente sancionaron al MAYOR JAIRO HERNÁN DE LA CRUZ DÍAZ, sancionaron a otros oficiales de LA ESTACIÓN DE POLICÍA EL LIMONAR, en el anexo de las dos cartas que envié al MAGISTRADO PRESIDENTE DOCTOR WILSON RUÍZ 6 Folio 29 c. o. 7 Folio 34 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN INTERLOCUTORIO OREJUELA PRESIDENTE DE LA SALA DISCIPLINARIA, que está investigando personalmente, estoy esperando únicamente su respuesta”.8 (Sic a lo transcrito)

Decisión frente al recurso. El 7 de octubre de 2013, el A quo consideró procedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de Cali en averiguación y lo concedió en el efecto suspensivo.9 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Correspondió a este despacho por reparto del 28 de noviembre de 2013 y mediante auto del 2 de diciembre del mismo año, se avocó el conocimiento de la presente actuación, se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público y se solicitó a la Secretaría Judicial de esta Sala informar si existe alguna otra investigación por los mismos hechos.10 Ministerio Público. Se le notificó el 13 de diciembre de 2013 pero guardó silencio sobre este caso.11 CONSIDERACIONES Competencia. Por mandato del numeral 3 del artículo 256 Constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y conforme al numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que 8 Folio 34 c. o. 9 Folio 53 c. o. 10 Folio 5 c. 2ª Inst. 11 Folio 7 c. 2ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN INTERLOCUTORIO conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, contra la providencia del 2 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de Cali en averiguación, por considerar que en relación con los hechos motivo de inconformidad del querellante no se dio conducta de relevancia disciplinaria, ya que la serie de hechos relatados en su solicitud de investigación se encuentran al margen de la transgresión a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, siendo necesario enfatizar que para iniciar acción disciplinaria se requiere la existencia de la conducta atribuida y que ésta sea merecedora de reproche disciplinario de acuerdo con la norma que consagra como falta tal situación. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en su Parágrafo 1°, establece que: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a

hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Frente al disenso del quejoso, la Sala encuentra la imposibilidad de adelantar investigación dado el nivel de abstracción del texto contentivo de la queja, lo que impide precisar la conducta y de quienes se predica, ya que la sola amistad no se erige en causal de responsabilidad disciplinaria. La relación o el afecto per se, no es una causal de sanción disciplinaria, sino que requiere de un contexto donde se lesione el interés sometido a conocimiento del

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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN INTERLOCUTORIO operador judicial, de modo que se altere la imparcialidad y lo conduzca a actuar alejado del estándar de justicia exigido por la sociedad y el ordenamiento jurídico.

En virtud de lo anterior, ha de confirmarse la decisión inhibitoria adoptada por el A quo, pues los hechos que dieron inicio a las presentes diligencias, como se dejó expuesto, no tuvieron connotación para el derecho disciplinario, por lo que no le queda otra alternativa a esta Sala que confirmar la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió “Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra

funcionarios de la Fiscalía en Averiguación de Santiago de Cali, para archivar en forma definitiva las presentes diligencias”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Confirmar la decisión apelada del 2 de agosto de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió “Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra funcionarios de la Fiscalía en Averiguación de Santiago de Cali, para archivar en forma definitiva las presentes diligencias”, conforme a la obíter dicta de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN INTERLOCUTORIO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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