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CSDJ - F76001110200020130254901ADJUNTA20140819095540-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130254901ADJUNTA20140819095540-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 61 de la fecha Registro de proyecto: doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 760011102000201302549 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación instaurado por la señora Irma Isabel García Agudelo, contra la providencia del 29 de julio de 2013, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra “jueces de Cali”. HECHOS Fueron resumidos en la providencia de primera instancia, así: 1 M.P. Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas en sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. “…Manifiesta la señora GARCÍA AGUDELO, en su escrito que a raíz del fallecimiento de su esposo el 3 de abril de 1995, ha tenido que adelantar una serie de procesos judiciales para que se le reconozcan sus derechos tales como el seguro de vida tomado para cubrir una obligación con el Banco Ahorramás (hoy AVVILLAS), el que ya concluyó con sentencia el 22 de julio de 2002, pero luego

tuvo que iniciar otro proceso para obtener el reembolso del dinero que había cancelado al banco así como los gastos que tuvo que asumir para el reconocimiento de su derecho. Relaciona la quejosa no solo los procesos judiciales sino diligencias que ha tenido que realizar para defender sus intereses pero precisa que el último proceso que se tramitó en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, tuvo sentencia en su favor el 25 de febrero de 2011, pero que siendo apelada, la decisión de segunda instancia se produjo el 11 de marzo de 2013. Precisa la quejosa su inconformidad en el hecho que el día de la audiencia el Magistrado no le permitió intervenir y solo dijo que ellos ya habían tomado una decisión, que el abogado del Banco AV VILLAS llegó al final de la audiencia y que luego de luchar por 17 años buscando justicia, “todo se derrumba por una decisión arbitraria de unos Magistrados que favorecen las arbitrariedades y la mala fe que durante todo éste (sic) tiempo el Banco AV Villas ha tenido conmigo…” Concreta luego que el infractor es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado Ponente doctor Flabio Eduardo Córdoba.”2 (Negrilla fuera de texto) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Fols. 8 y 9 C. O Fue emitida el 29 de julio de 2013, en ella la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra los “Jueces de Cali”, porque: “En la queja presentada por la señora IRMA ISABEL

GARCÍA AGUDELO, si bien hace una (sic) relato de las distintas actuaciones judiciales que ha tenido que adelantar para defender su patrimonio, y para ello menciona que tuvo que tramitar procesos en distintos juzgados, no refiere en su queja ningún reclamo en contra de los jueces de Cali donde cursaron sus procesos. Desde ya es necesario decir que esta Sala considera improcedente dar inicio a la investigación disciplinaria, pues la mención que hace la quejosa de los despachos judiciales donde ha tramitado procesos, no tiene otra finalidad que esa, relatar lo que ella define como un viacrucis en defensa de lo que ella considera una arbitrariedad de parte de la entidad financiera. Pero su conclusión ha sido concreta, para señalar que ha sido el Tribunal Superior de Cali quien finalmente dio al traste con sus aspiraciones económicas.”3 En consecuencia, al considerar que esa Sala Seccional no tiene competencia para pronunciarse respecto a los reproches de la señora García Agudelo, puesto que están dirigidos contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, compulsó copias de la queja para que esta Superioridad asumiera el conocimiento sobre el particular, al tiempo que aplicó el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra los Jueces de Cali. RECURSO DE APELACIÓN 3 Fols. 9 y 10 C. O Fue instaurado por la señora Irma Isabel García Agudelo, en él de nuevo se refirió a las actuaciones judiciales que ha debido adelantar luego de la muerte de su cónyuge, para finalmente insistir en su reproche para con

los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quienes el 11 de marzo de 2013 resolvieron en segunda instancia un proceso de responsabilidad civil extracontractual, de manera desfavorable a sus intereses, por lo cual considera que esa decisión “injusta” es constitutiva de falta disciplinaria atribuible a esa Colegiatura. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965; se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. En primer lugar, es necesario traer a colación lo preceptuado por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “…PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con base en dicha norma, se tiene que quien instaura una queja disciplinaria debe hacerlo con claridad de los hechos que plantea, determinación en lo posible de los funcionarios a cuestionar e identificar las conductas posiblemente contrarias al deber funcional, para lo cual no necesita de adecuaciones típicas, pero sí describir el comportamiento que le parece es irregular para ventilar por vía disciplinaria. Esto es necesario en toda queja, por informal que sea, a fin de que la autoridad judicial, en este caso el Juez Disciplinario, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar la actuación que le corresponde; además, requiere de la colaboración del ciudadano interesado, quien en cumplimiento del deber previsto en el artículo 95 de la Constitución Política, ha de poner al alcance del administrador de justicia su inconformidad pero con elementos mínimos y básicos que le permitan prodigarse en una investigación. Por lo tanto, el legislador le otorgó la facultad al juez disciplinario de inhibirse de adelantar actuación alguna cuando la denuncia provenga de escritos confusos, hechos irrelevantes o presentados en forma inconcreta. Del asunto en concreto. La queja y el recurso de apelación constituyen una

narración de las diversas actuaciones judiciales que ha adelantado la señora Irma Isabel García Agudelo luego del fallecimiento de su cónyuge, y en ellos lo que ha precisado como reproche es la presunta arbitrariedad de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues se despacharon desfavorablemente sus pretensiones, en tanto que el proceso de responsabilidad civil extracontractual por ella promovido, fue resuelto en favor de A.V. Villas. Solución del caso. En lo que concierne a la presente actuación disciplinaria de segunda instancia que ocupa hoy la atención de la Sala, se encuentra que tal como lo advirtió el a quo, ningún señalamiento concreto se presentó respecto de algún Juez de Cali, y en cambio sí, la ciudadana insiste en que se adelante actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Así las cosas, como quiera que en la providencia apelada se ordenó la compulsa de copias contra los mencionados Magistrados, y será objeto de pronunciamiento de esta Colegiatura de manera independiente al presente asunto, por tratarse de una acción disciplinaria de única instancia, diferente a la que hoy es materia de examen en apelación, ninguna razón existe para revocar la decisión inhibitoria que con fundamento en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en favor de “los Jueces de Cali”. De cara a semejante panorama, la Colegiatura sí considera que las denuncias,

las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia6, las partes de delito --o en este caso, de infracción a deberes disciplinarios-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. 6 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento general a la justicia –“Jueces de Cali”-, así por ahí se entreveren los nombres propios de algunos funcionarios judiciales, con el fin de darle pábulo a ciertas lógicas como la de “investiguemos y si no resulta nada le archivamos”. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio innecesario --el profesor Alejandro Aponte, advierte que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también

deben ser desechados en principio los procesos inútiles”7-- las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. 7 Manual Para el Juez de Control de Garantías en el Sistema penal Acusatorio Penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2004, p. 32. Así como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos la señora Irma Isabel-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de las quejas difusas y confusas, pretender que se active el aparato coercitivo del Estado con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero persiguiendo reabrir los debates judiciales que ya se realizaron conforme a las reglas de juego establecidas. La Corte Suprema de Justicia, hace alguna época con indudable acierto lo señalaba: hay que ponerle límites a aquella práctica viciosa a la que, “bajo la

consideración externa de acatar la literalidad de un texto legal”8, recurren muchos denunciantes y abogados, pero persiguiendo objetivos muy distintos, infiltrándoles de ese modo a los procesos potentes efectos corrosivos, dilatorios y de innecesario desgaste institucional. El ius postulandi, dijo la Corte Suprema de Justicia, reclama oportunidades puntuales y formulaciones precisas y so pretexto de acatar la literalidad de ciertos textos legales, no puede convertirse un proceso judicial en fuente pródiga de conflictos y discusiones estériles. Sin que desde luego el enfoque jurídico penal vincule por entero a la potestad disciplinaria, no está mal que la Colegiatura evoque la forma como la Corte Suprema de Justicia aborda algunas facetas colaterales al tema que se pone en discusión cuando, en materia penal, se presentan denuncias como la de la señora Irma Isabel: 8 Sentencia de 3 de diciembre de 1983, Doctor GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ. “(…) Es perentorio que el funcionario judicial investigue tanto lo favorable como lo desfavorable a los sujetos procesales, pero reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema que la investigación integral no puede suponer la búsqueda de fantasmas, ni el acopio de superfluidades o la realización de imposibles, ni “que el juez esté obligado a realizar esfuerzos investigativos irracionales, como tratar de localizar a una persona inidentificada en un populoso sector de una ciudad”, como expresó esta Sala en sentencia de casación de fecha febrero 25 de 1993, con ponencia del Magistrado Édgar Saavedra Rojas, en la que más adelante se lee:

“Pretender que la justicia busque una aguja en un pajar, rebasa la racionalidad de la obligación de investigar que tiene el Estado por medio de sus funcionarios, debiendo el procesado asumir las consecuencias de su proceder, porque si no le da los datos suficientes ni a la justicia, ni al defensor para que se realicen los esfuerzos de localización, la labor de éstos será inútil (…)” Así las cosas, por tres razones no ve la Colegiatura Superior razón alguna para movilizar en contra de los Jueces de Cali el aparato sancionatorio del Estado: (i) porque la queja es infundada y difusa, (ii) porque no se hizo señalamiento alguno contra un particular Juez, y (iii) porque la inconformidad de la quejosa es con los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contra los cuales ya se dispuso compulsa de copias que será analizada por esta Colegiatura de manera independiente a este proceso de segunda instancia, y en esas condiciones lo técnico, lo razonable, lo equitativo y además lo justo material es que se confirme la decisión inhibitoria apelada. En vista de que, pese a habérsele ilustrado a la quejosa en la providencia de primera instancia, sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como los denunciados por ella, puede afirmarse que por tratarse de hechos irrelevantes para el derechos disciplinario, se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 150 del Código

Disciplinario Único, lo cual obliga a confirmar la decisión inhibitoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en favor de los “Jueces de Cali”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído calendado 29 de julio de 2013, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra “los Jueces de Cali”, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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