CSDJ - F76001110200020130256201ADJUNTA20130827143427-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130256201ADJUNTA20130827143427-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha.
Registro de proyecto: veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 760011102000201302562 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor CALIXTO VIDAL ANGULO, contra el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual resolvió: “Negar la acción de tutela impetrada” por los señores ANA LUZ GUASA, JESÚS HUMBERTO
CHIRIBOGA CORTÉS, BEATRIZ CUNDUMI OCORÓ, MARÍA TERESA
GÓNGORA CADENA, EDGAR PAZ, MARLIN TORRES, BERTILDE
VELASCO, MARLENI MONTENEGRO LLANTE, DAYANIRA YATE MALAMBÓ, CALIXTO VIDAL ANGULO y DORA LILIA NUÑEZ, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración del derecho 1 Folios 74 - 86, con ponencia del doctor Victor H. Marmolejo Roldán.
fundamental a la subsistencia mínima de las víctimas afrocolombianas por desplazamiento forzado. HECHOS Fueron descritos por el Seccional de Instancia de la siguiente manera: “Las familias afrocolombianas mayores de edad y vecinos de la ciudad de Cali, víctimas del desplazamiento forzado por los actores armados al margen de la ley, hemos advocados (sic) en demandar estas entidades porque. Han incumplido en las entregas de las ayudas humanitarias cada tres meses y por ende ponen en riesgo la salud de los adultos mayores, los niños y los discapacitados, con el argumento de un supuesto turno que es el que nos entregan después de perder tanto tiempo en llamadas, y enviar derecho de petición cuya respuestas es después de 25 días cuando uno se programa luego después de eso nos dan otros 35 días para la entrega del supuesto turno que es el que a uno le toca que esperar y esperar un lazo (sic) de 2 a 6 meses, desconociendo totalmente lo recomendado por la honrable corte constitucional en el auto 009 del 21 de mayo de 2013…”, en la pretensión que se amparen los derechos fundamentales en cuanto a la subsistencia mínima se refiere debido a que son grupos étnicos con madres cabeza de familia y adultos mayores y “Solicitamos su señoría con el debido respeto que en término de 48 horas se nos desembolse a través del banco agrario de esta ciudad los recursos de las ayudas humanitarias de transición completa, cada tres meses”.(sic a todo lo transcrito).
ADMISIÓN DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL: De
esta suerte, mediante proveído del 9 de julio de 20132, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitió la presente acción de tutela, al tiempo que ordenó la notificación a la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se dispuso vincular a la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Personería Municipal del Santiago de Cali y la Defensoría del Pueblo. 2 Folio 22 del cuaderno principal Declaración del señor CALIXTO VIDAL ANGULO. (fl. 19 y ss). Manifestó que es desplazado de la zona rural de Buenaventura, desde el 23 de diciembre de 1999, siendo certificado de tal calidad en el año 2000, por Acción Social, indicó que realizada la petición de ayuda humanitaria a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, la misma fue despachada desfavorablemente, indicando que por el hecho de llevar más de 10 años de haber sido declarado desplazado, no tiene derecho a tal ayuda.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS: La Gobernación del Valle del Cauca. (fl. 34) a través del Alto Consejero para la Paz y los Derechos Humanos, indicó que según la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades para garantizar la ayuda humanitaria, de donde fuerza concluir que la citada
Gobernación no es la entidad llamada a responder ni judicial, ni administrativamente por reparación de perjuicio alguno ocasionado a los tutelantes con ocasión del desplazamiento forzado del cual han sido víctimas. Presidencia de la República, mediante oficio del 11 de julio de 2013 (f. 39 y ss) dio respuesta a las pretensiones de la parte actora, manifestando que dentro del petitorio constitucional, nada implica la toma de decisiones por parte de esa entidad, por lo cual solicitó desvincular a la Presidencia en la presente acción de tutela, en razón a que los hechos del asunto sub lite, no aluden acciones u omisiones administrativas atribuibles al dicha entidad, además, conforme a las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de lo pretendido es de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad adscrita al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, pero con autonomía administrativa, financiera y personería jurídica por lo que responde por sus acciones u omisiones en forma independiente a DAPRE. El Ministerio de hacienda y Crédito Público. A través de oficio radicado el 15 de julio de 2013, el citado Ministerio reiteró que la entidad encargada para atender los requerimientos tutelares es la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad con autonomía administrativa, financiera y personería jurídica, de igual manera informó que para el año 2012 se asignó por parte de esa cartera 4.490 mil millones de pesos con destino a la población desplazada y las víctimas.
De igual forma sostuvo que se apropiaron: con destino a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional $4.322.954.339.787, al Ministerio del Medio Ambiente, Ciudad y Territorio $1.945.648.903.432 y al Fondo Nacional de Vivienda $893.271.577.000 distribuidos en gastos de personal, gastos generales, transferencias e inversión; por lo que corresponde a dichas entidades atender los eventos que surjan dentro de sus competencias, priorizando los mismos según el criterio que para ello se establezca. La Alcaldía de Santiago de Cali (fl. 55 y ss), indicó que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4635 del mismo año, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, para los beneficiarios que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad, debilidad e indefensión, por lo que deprecó la improcedencia de la acción. La Defensoría del Pueblo (fl. 60 y ss) solicitó excluir a dicha entidad de cualquier pronunciamiento en contra, por cuanto no se oponen a las pretensiones expuestas por los accionantes, pero no son la entidad llamada a dar cumplimiento a las mismas. La Personería Municipal del Santiago de Cali. (fl. 72 y ss). Reiteró que de conformidad con la normatividad vigente no son la entidad encargada de responder por las ayudas humanitarias que solicitan los accionantes. No obstante adicionó un cuadro sobre el estado de cada uno de los actores frente
a las ayudas humanitarias. Nombre Fecha De La Turno Actual Fecha De Última Inclusión En Ayuda El Registro Recibida Único De Victimas Iván Velasco 1 nov/11 No tiene turno 9 sep/02 Ana Luz Guazá 20 jun/12 Turno 3 A 99689 del 5 de 4 mar/ 08 julio de 2013. El prefijo 3 A va en el turno 58116 Jesús H. Chiriboga C. 28 feb/13 Turno 3 A 103936 7 dic/07 generado el 9 de julio de 2013. El prefijo 3 A va en el turno 58116 Beatriz Cundimi Ocoró No tiene Turno 3 D 103936 1 oct/12 ayudas generado el 20 de marzo de 2013. El prefijo 3 D va en el turno 58 María teresa Góngora C. 8 feb/13 Turno 3 A 102492 26 ene/07 generado el 8 de julio de 2013. El prefijo 3 A va en el turno 58116 Edgar Paz E. 8 feb/07 No tiene turno 4 abril/07 Bertilde Velásquez 27 mar/13 No tiene turno 27 feb/13 Calixto Vidal Angulo 15 nov/12 No tiene turno 9 mar/00 La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 18 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, negó la acción de tutela presentada por los
ANA LUZ GUASA, JESÚS HUMBERTO CHIRIBOGA CORTÉS, BEATRIZ
CUNDUMI OCORÓ, MARÍA TERESA GÓNGORA CADENA, EDGAR PAZ,
MARLIN TORRES, BERTILDE VELASCO, MARLENI MONTENEGRO LLANTE, DAYANIRA YATE MALAMBÓ, CALIXTO VIDAL ANGULO y DORA LILIA NUÑEZ, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la subsistencia mínima de las víctimas afrocolombianas por desplazamiento forzado. Para lo cual estimó que: “La acción de tutela materia de estudio por parte de la Sala, tiene que ver con la pretensión que se ampare el derecho fundamental de la subsistencia mínima –vida dignay se ordene a la accionada que a través del Banco Agrario desembolse la ayuda humanitaria completa cada tres meses, pero atendiendo las respuestas brindadas por las entidades vinculadas a la presente acción constitucional encuentra la Sala que no se puede ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, el desembolso de ayuda humanitaria para cada uno de los accionantes, pues para ello debe surtirse un trámite y conforme se señaló por parte de la Personera Delegada de Derechos Humanos de la Personería Municipal los señores IVAN VELASCO, incluido en el registro único de victimas el 9 de septiembre de 2002, la última ayuda recibida fue el 1 de noviembre de
2011. EDGAR PAZ ESTUPIÑAN, incluido en el registro de victimas el 4 de abril de 2007, la última ayuda recibida fue el 8 de febrero de 2007, BERTILDE VELAZQUEZ, registrada el 27 de febrero de 2013, la última ayuda la recibió el 27 de marzo de 2013 y CALIXTO VIDAL ANGULO incluido en el registro el 9 de marzo de 2000, recibió la última ayuda el 15 de noviembre de 2012, sin que ninguno de ellos tenga turno asignado, lo cual escapa a la órbita de la acción constitucional, porque si consideran que tienen derecho a la mencionada ayuda, deben acatar y cumplir con los requerimientos necesarios para recibirla y si no lo han hecho, tal como está probado en el expediente, pues no obra constancia que se haya elevado petición alguna ante la entidad correspondiente, para el caso, UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, mal pueden pretender que de manera oficiosa se ordene su inclusión para recibir la ayuda económica, que es la pretensión de éstos.
En cuanto a los señores ANA LUZ GUAZA, fue incluida en el registro único de victimas el 4 de marzo de 2002. recibió la última ayuda el 20 de junio de 2012, JESUS HUMBERTO CHIRIBOGA CORTÉS, se incluyó en el registro el 7 de diciembre de 2007 y la última ayuda recibida fue el 28 de febrero de 2013, BEATRIZ CUNDUMI OCORO fue incluido en el registro único de victimas el 1 de octubre de 2012, sin que le figure
ayuda recibida y MARIA TERESA GONGORA CADENA fue incluida en el registro único de victimas el 26 de enero de 2007, habiendo recibido la última ayuda el 8 de febrero de 2013, personas éstas que tienen asignados los turnos 3 A-99689, 3 A-103936, 3 D102492 y 3 A-102492 respectivamente y el prefijo 3 Ava en el turno 58116 y el 3 Den el turno 58, lo que demuestra que deben esperar a que llegue el número asignado para recibir la ayuda económica, ante lo cual no pueden pretender que a través de acción de tutela se ordene el pago inmediato de tales ayudas, pues con ello si se vulneraría el derecho a quienes tienen los turnos anteriores, por tanto deben esperar a que llegue el turno que tienen asignado, sin que con ello se considere vulneración a derecho fundamental alguno de los accionantes en referencia. En cuanto tiene que ver con los señores DORA LILIA NUÑEZ y EDGAR PAZ, no aparecen censados en el registro único de victimas y tampoco aportan prueba mínima que hayan sido victimas de desplazamiento forzado por tanto no pueden incoar acción constitucional en aras de buscar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados”.
DE LA IMPUGNACIÓN: La decisión en comento fue notificada a los interesados y el 24 de julio de 20133, el señor CALIXTO VIDAL ANGULO, objetó el precitado fallo, solicitando su revocatoria al encontrar, que según su dicho, se le violentó el derecho al debido proceso. 3 Folios 103 a 105 del cuaderno principal
De igual forma, solicitó la protección de su derecho a la igualdad para lo cual, anexó copia de una providencia de primera instancia proferida el 19 de julio de 2013, por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, con radicación 2013-0076, mediante la cual, el citado despacho judicial tuteló el derecho fundamental al mínimo vital y móvil de una gran cantidad de accionantes ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consignara los dineros que por auxilio de desplazados le haya reconocido a cada uno de los accionantes. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero indicar por parte de esta Colegiatura, que de conformidad con el escrito de impugnación obrante a folios 103 a 105 del cuaderno principal,
solo uno de los accionantes presentó el recurso de alzada frente a la sentencia proferida por el a quo, sin que le haya sido otorgada la representación del colectivo. En virtud de lo anterior, entratándose de derechos personalísimos, ésta Superioridad, solo atenderá la impugnación presentada con referencia a lo relativo al señor CALIXTO VIDAL ANGULO, en consonancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 del 1991, el cual dispone: ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. … También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…)”. Así las cosas, como no se ha comprobado dentro del plenario, que los otros actores se encontraban en imposibilidad de promover su propia defensa y estos no acudieron dentro del término para interponer la impugnación, se entenderá que los mismos se encuentran conformes con al decisión del Seccional de instancia, pues si tuvieron tal aptitud para accionar, nada les impedía -por lo menos no demostradoacudir a confrontar lo decidido, esa omisión, tiene consecuencias procesales como quedar en firme frente a ellos la sentencia del 18 de julio de este año. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la impugnación presentada por el señor CALIXTO VIDAL ANGULO, contra el fallo de fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual el a quo resolvió negar la acción de tutela impetrada en
contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta vulneración del derecho a la subsistencia mínima de las Víctimas Afrocolombianas por desplazamiento forzado, al no cancelárseles de manera oportuna las ayudas humanitarias ofrecidas dentro de los programas de atención a la víctimas. Antes de adentrarse al fondo de las peticiones realizadas por el actor, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedencia, siendo forzoso iniciar el estudio de la procedibilidad, el cual de no ser superado, impide la valoración de los argumentos esbozados por el actor. En el caso concreto observa la Sala que la impugnación es interpuesta por un desplazado de la zona rural de Buenaventura, desde el 23 de diciembre de 1999, quien fue certificado de tal calidad en el año 2000, por Acción Social y cuya última ayuda humanitaria la recibió en noviembre 15 de 2012. Al respecto considera esta Superioridad, que la acción de tutela por su contenido esencialmente subsidiario, no puede ser utilizada, para solucionar cualquier tipo de inconveniente de los ciudadanos, razón por la cual, debe remitirse primero al agotamiento de las instancias creadas institucionalmente para la solución de estas desavenencias, en tanto la acción de amparo se caracteriza por ser subsidiaria y residual, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las instancias administrativas, así como también de las jurisdicciones ordinarias y especiales, y de las
respectivas acciones, procedimientos y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de soluciones administrativas u otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Es entonces la propia Constitución la que impone que esta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los instrumentos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que ésta acción constitucional es una herramienta subsidiaria, no alterna de administración de justicia. Los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de
agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. Según lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 19924, la acción de tutela fue concebida únicamente 4 Según lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela fue concebida únicamente para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales la ley no para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales la ley no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección efectiva del derecho vulnerado. Lo anterior se conoce como principio de subsidiariedad de la acción de tutela y está plasmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el cual expresa: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." El fallo agregó que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los
derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela". Además del carácter subsidiario de la acción de tutela, la regla general de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales, también se sostiene, en el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces, contemplado en los artículos 2285 y 2306 de la Constitución Política, tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para lograr la protección efectiva del derecho vulnerado. 5 ARTICULO 228 CP. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo 6 ARTICULO 230 CP. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. en el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias y en el principio de la seguridad jurídica. Dijo el mencionado fallo al respecto: “Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien
lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.” Así las cosas, ante el panorama puesto de presente en segunda instancia mediante la impugnación de la decisión a quo en la acción de autos, sólo queda su declaratoria de improcedencia, pues la existencia de trámites legales y mecanismos ordinarios de obligatorio acatamiento que al momento no se han agotado, torna la acción constitucional de autos en improcedente. Es de primer orden reconocer, que esta Colegiatura es plenamente conciente del drama humano vivido por las familias desplazadas del país, no solo de las accionantes, sino además de las múltiples que en la actualidad esperan la garantía de sus derechos fundamentales y se les otorgue una asistencia mínima que les permita superar el alto grado de vulnerabilidad, por lo cual mal haría esta superioridad en priorizar la atención de algunas víctimas, en detrimento de otras que puedan acreditar igual o mayor derecho, por tal razón, deben respetarse los medios que el ordenamiento jurídico otorga para solicitar el respeto de sus derechos. En estas condiciones, las solicitudes acá tratadas, como son la asignación de ayudas humanitarias, cuentan con vías de resolución propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, por cuanto los accionantes tienen la acción de cumplimiento reglada en la Ley 393 de 1997, frente a la Ley 1448
de 2011 y sus decretos reglamentarios Nos. 4800 y 4829, los cuales regulan lo concerniente a las víctimas, la restitución de tierras y su reubicación. Y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Lo anterior sin desconocer, como lo afirmó el a quo, que el actor no cuenta con turno pendiente, lo cual permite inferir que no ha agotado los procedimientos administrativos debidamente reglados, de los cuales no se puede sustraer, pues en el campo funcional las entidades tienen que desempeñar unos roles específicos y los ciudadanos cumplir a cabalidad unas cargas que implican la satisfacción de algunos derechos, por ende, la omisión de unos no puede trasladarse a los otros. Frente al argumento según el cual los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, se debe advertir en primera medida, que la acción de cumplimiento tiene al igual que otras acciones constitucionales, un trámite preferencial que la dotan de la celeridad requerida por los actores y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la
necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario”. No obstante, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para lograr la solicitada reubicación, pues para ello cuenta con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para ejecutar el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, como lo es la Acción de Cumplimiento. Al respecto el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, reza: ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Pero además previó esa normativa unos términos perentorios que aún siendo diferentes a la tutela, igual implican celeridad en la respuesta de la justicia frente a lo pedido. De igual forma, recuerda esta Colegiatura que la Ley 1448 de 2011, que reglamenta lo concerniente a las víctimas, por ello en su Título III, reglamenta
lo concerniente a la Ayuda Humanitaria, Atención y Asistencia y dentro de éste, el Capítulo III. Regula lo relativo a la Atención a las Víctimas del Desplazamiento Forzado. Así el artículo 62 de la citada Ley, establece las etapas para la atención humanitaria, cuando dispone: ARTÍCULO 62. ETAPAS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado:
1. Atención Inmediata;
2. Atención Humanitaria de Emergencia; y
3. Atención Humanitaria de Transición.
PARÁGRAFO. Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido de dicha ayuda, de conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello. De igual forma, una vez realizada la solicitud y demostrada la situación aludida, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, priorizará la entrega de las ayudas, para lo cual se enmarcará en los criterios esbozados en el artículo 107 del Decreto 4800 del 2011: Artículo 107. Criterios de la ayuda humanitaria. La entrega de esta ayuda se desarrolla de acuerdo a los lineamientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia. La ayuda humanitaria será destinada de forma exclusiva a mitigar la vulnerabilidad derivada del desplazamiento, de manera tal que esta
complemente y no duplique la atención que reciba la población víctima del desplazamiento forzado. De igual forma no se observa la procedencia de este mecanismo excepcional, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por las siguientes razones: - Aunque se mencionó que el accionante es desplazado, este sólo hecho no implica la existencia de un perjuicio irremediable. En el expediente, no obra prueba alguna que demuestre que con la tardanza en la ayuda recibida se le esté causando un perjuicio urgente, impostergable e inminente y actual, más si se tiene en cuenta el tiempo que lleva con el aludido estatus. - Como se ha venido diciendo no se han utilizado y puesto en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento. Exigencia jurisprudencial que demanda, para acudir a la acción de tutela, total diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios por parte del peticionario. Respecto del primer argumento la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho per
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