CSDJ - F76001110200020130257501ADJUNTA20170331200654-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130257501ADJUNTA20170331200654-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201302575 01 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha
Referencia: Resolución de Impedimento ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso contra el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, siendo la queja presentada por el doctor Héctor Armando Caicedo
Pazmiño. ANTECEDENTES En efecto en el curso del mismo, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en escrito del 15 de febrero de 2017, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, por cuanto esta Colegiatura conoció de la medida de suspensión provisional disciplinaria adelantada contra el doctor Héctor Armando Caicedo Pazmiño, en calidad de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, aprobada en Sala No. 055 del 13 de mayo de 2010, dentro del proceso disciplinario No. 760011102000200902116 01. Señaló como fundamento de derecho los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuará con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1.
De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o Tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor de alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.3 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999) 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos Jurídicos 146-147 Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice”4. (…) Así mismo, la
Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad7. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II, Doc.29, 29 de febrero de 1994, párr.28. No publicado 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia
(Casos De Cubre, Hausschildt, entre otros) 6 Idem 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, casdo Malary vs. Haití (2002) Fundamentos Jurídicos 74 y 75 opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud psicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas de interpretación restrictiva.8 La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. Caso Concreto Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de las causales de impedimentos, en su tenor literal dispone lo
siguiente: 8 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011 Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
(…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” (negrilla fuera de texto) En este orden, la Sala accederá a la solicitud de ser separado del conocimiento del presente asunto al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para lo cual invocó las causales transcritas anteriormente, por cuanto conoció de la suspensión provisional disciplinaria adelantada contra el doctor Héctor Armando Caicedo Pazmiño (hoy quejoso) en su calidad de Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro del proceso disciplinario No. 760011102000200902116 01, aprobada en Sala No. 55 del 13 de mayo de 20109, oportunidad en la cual esta Colegiatura 9 Sala conformada por los Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez (M.P.), Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco, María Mercedes López Mora, Angelino
Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago manifestó su opinión en los trámites de concesión de medidas de seguridad tramitadas ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, haciendo un estudio del material probatorio incluyendo las investigaciones adelantadas contra los empleados de los citados Despachos judiciales a fin de establecer con certeza la responsabilidad disciplinaria del funcionario. Es así como de manera palmaria se evidencia que el Magistrado que solicitó apartarse del conocimiento del asunto de la referencia, expresó su opinión acerca de los hechos investigados, razón por la cual se procederá a aceptar la manifestación de impedimento elevada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento puesto en conocimiento por el Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial