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CSDJ - F76001110200020130257501ADJUNTA20180302153941-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130257501ADJUNTA20180302153941-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo dos de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201302575 01 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en Sala No. 016 del 24 de febrero de 2017, se resuelve recurso de apelación promovido contra providencia de junio 26 de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual terminó y archivó las diligencias disciplinarias promovidas contra el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1Magistrada Ponente Liliana Rosales España en Sala dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Tiene origen el presente proceso disciplinario en escrito de fecha 21 de noviembre de 20142, dirigido a la Procuraduría Regional de Cali, por el ciudadano Héctor Armando Caicedo Pazmiño contra el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, alegando que con memorial de 8 de marzo de 2013 le presentó derecho de petición, con el

fin de solicitar información sobre el estado del proceso disciplinario contra el señor Gustavo Adolfo Restrepo Cano en calidad de citador del Centro de Servicios, por tramitar boletas de prisión domiciliaria ilegales, en el cual tiene la calidad de quejoso, y hasta esa fecha había transcurrido 3 meses sin obtener respuesta, por lo que reiteró la petición el 5 de junio de 2013. Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante auto del 9 de agosto de 20133, se aperturó indagación preliminar contra el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, obteniéndose el recaudo del siguiente material probatorio:

1. Copia de Derecho de Petición por Héctor Camargo Caicedo Pazmiño ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, fechado marzo 8 de 2013, mediante el cual se solicita información sobre el estado del expediente disciplinario seguido en contra de Gustavo Adolfo Restrepo Cano (fol. 14).

2. Copia de Derecho de Petición por Héctor Camargo Caicedo Pazmiño ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, fechado junio 5 de 2013, mediante el cual reitera la solicitud de información del estado del expediente disciplinario contra Gustavo Adolfo Restrepo Cano (fol. 19-20). 2 Folios 2 – 3 c. o. 3 Folio 9 c. o.

3. Copia de oficio No. 1028 suscrito por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Cali, de fecha septiembre 4 de 2013, dirigido a la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, en el cual explica los hechos a los que se contrae la queja presentada por el Doctor Héctor Armando Caicedo, dentro del expediente disciplinario con radicado No. 2013-2575 (fol. 12-13).

4. Copia de proveído de fecha junio 5 de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dentro del expediente disciplinario radicado No. 2012-134480, en la que resolvió terminar la actuación y disponer el archivo de la indagación preliminar surtida en contra de Gustavo Adolfo Restrepo, en su condición de funcionario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Cali (fol.16-18).

5. Copia de formato de solicitud de copias del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, de fecha julio 8 de 2013, en donde el señor Héctor Armando Caicedo Pazmiño requiere la expedición de las piezas procesales referentes a la queja disciplinaria radicado No. 2010134480 y del auto de archivo de esa actuación (fol. 21).

6. Copia de memorial de fecha julio 9 de 2013 mediante el cual impetra nulidad y compulsación penal y disciplinaria ante la autoridad competente en contra de la doctora Dora Eugenia Sánchez de Quintero, en su condición de Jueza

Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (fol 22-26). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 26 de junio de 20154 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, terminó y archivó las diligencias disciplinarias promovidas contra la Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Coligió él a quo que si bien existió mora en la emisión de la respuesta de petición mediante la cual el señor Caicedo Pazmiño reclamaba información sobre el estado del proceso disciplinario, se encuentra justificada en razón a que es una actividad de secretaria pasar al despacho las peticiones que arriban, con el fin de darle solución eficaz y oportuna. En este sentido indicó también que se desconoce si el funcionario conoció o no la solicitud, pues no obra en el expediente constancia de secretaria de haberla pasado al despacho, sin embargo, el quejoso fue enterado personalmente el 8 de julio de 2013 de la decisión de terminación y archivo proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al interior del proceso No. 2010134480. Por lo anteriormente expuesto consideró que no existía mérito para abrir investigación disciplinaria e impuso el archivo definitivo de la actuación. RECURSO DE APELACIÓN El quejosa sustentó recurso de alzada mediante memorial adiado julio 22 de 2015, en el que manifestó su inconformidad alegando que los derechos de

petición interpuestos ante el juez investigado nunca se contestaron, no 4Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto en sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Folios 33 – 39 c.o. obstante haber recibido información extraoficial del estado de la investigación disciplinaria, situación que no exime al funcionario encartado de haber dado respuesta a los derechos de petición interpuestos, violando con ello su deber funcional contemplado en el artículo 29 de la C.N y demás normas concordantes de este derecho fundamental (fol 45-49). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278

del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Asunto a resolver.- Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 26 de junio de 20156 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, mediante la cual terminó y archivó las diligencias disciplinarias promovidas contra la Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6Magistrada Ponente Liliana Rosales España en Sala dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. En el sub análisis, se reclama de la Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no contestar dos derechos de petición presentados por el quejoso Héctor Armando Caicedo Pazmiño, los días 8 de marzo y 6 de junio de 2013, en los cuales solicitaba información sobre la actuación disciplinaria seguida en contra del Citador Gustavo Adolfo Restrepo, y en el cual fungía como quejoso. Sin embargo, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, el proceso disciplinario mencionado, culminó mediante auto de terminación y archivo proferido en junio 5 de 2013, siendo comunicado al quejoso el 8 de julio del mismo año. En este punto es preciso anotar que dichas diligencias

gozaban de reserva en los términos del artículo 95 de la Ley 734 de 2002, que indica: “Artículo 95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. (…)”. Así mismo al quejoso sólo es obligatorio comunicarle la decisión de archivo y el fallo absolutorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 109 ibídem: “ARTÍCULO 109. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente”. En este orden de ideas, no era viable que la Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le brindara información al quejoso sobre el desarrollo de la investigación en contra del Citador Gustavo Adolfo Restrepo, pues estaba amparada bajo la égida de la reserva de las actuaciones disciplinarias, y sólo se le debía comunicar la decisión de archivo como en efecto se hizo. Siguiendo el hilo conductor de lo expuesto, es del caso citar a la Corte Constitucional que en sentencia T-311 del 2013, estudió el tema de los derechos de petición ante las autoridades judiciales señalando lo siguiente: “Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas

frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y

los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.7 Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”. 7 Cfr. Sentencias T334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este sentido y ubicados dentro del contexto jurídico precitado, resulta de meridiana claridad que la disciplinada no estaba obligada a cumplir normas de carácter administrativo sino las reglas del procedimiento disciplinario bajo su conducción, el cual cumplió a cabalidad pronunciándose sobre cada uno de los asuntos que el quejoso planteó dentro del trámite disciplinario, por lo que no puede endilgarse responsabilidad alguna a la encartada de autos, al

no existir conducta reprochable con carácter de poder ser atribuida, por tal razón se confirmará inexorablemente la decisión de archivo de las diligencias tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca a favor de la Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali . En mérito de lo expuesto, ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto del 26 de junio de 20158 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante el cual terminó y archivó las diligencias disciplinarias promovidas contra la Jueza Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. 8Magistrada Ponente Liliana Rosales España en Sala dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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