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CSDJ - F76001110200020130259801ADJUNTA20130930143555-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130259801ADJUNTA20130930143555-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201302598 01 Aprobada según Acta de Sala No. 73 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por la señora DIANA

MAYERLIM SUÁREZ CRUZ contra: el Ministerio de Vivienda, Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y Comfenalco Valle del

Cauca. ASUNTO Aceptado el impedimento a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, debería la Sala entrar a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada a través de apoderada por la señora DIANA MAYERLIM SUÁREZ CRUZ, contra el fallo de tutela proferido el pasado 23 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 1 Sala 68 de fecha 04 de septiembre 2013.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201302598 01 de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio del cual TUTELÓ el derecho de petición a favor de la accionante DIANA MAYERLIN SUÁREZ CRUZ y NEGÓ el amparo, respecto del derecho a la vivienda, de no ser porque se avizora una causal de nulidad que invalida lo actuado, como más adelante se

sustentará. HECHOS Y PRETENSIONES La señora DIANA MAYERLIM SUÁREZ CRUZ, presentó el pasado 10 de julio de 2013, acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca la que mediante sentencia del 23 de julio de 2013, tuteló el derecho de petición a favor de la accionante y negó respecto al derecho a la vivienda. Los hechos se contraen a los narrados por la accionante según los cuales DIANA MAYERLIM SUÁREZ CRUZ, presentó solicitud para adjudicación de vivienda a COMFENALCO VALLE DEL CAUCA, a quien el 25 de agosto de 2010, se le separó provisionalmente el apartamento 501, de la torre 29, en el Megaproyecto Altos de Santa Elena. Adicionalmente se solicitaron los Subsidios de vivienda, los cuales le fueron adjudicados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por valor de $ 11.330.000 y otro por el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali, por valor de $7.725.000. Como consecuencia de lo anterior, la actora realizó un ahorro programado, y hasta la fecha no le han entregado el apartamento, por lo que elevó derecho de petición a la Alcaldía de Cali y a la Secretaría de Vivienda de la misma 2 Sala integrada por los Magistrados VICTOR MARMOLEJO (Ponente) y LILIANA ROSALES

ESPAÑA.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

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ciudad las que le manifestaron que los recursos del proyecto eran del Ministerio de Vivienda. Aseguró igualmente que han pasado más de tres de años de cumplir con los requisitos, sin que le entreguen el apartamento. Informó que algunas personas que estaban en el proyecto recibieron llamadas para que retiraran y firmaran el desistimiento, lo que algunos hicieron sin conocimiento pleno de lo que hacían. Sobre el mismo tema manifestó que ahora les comunicaron que el proyecto de ALTOS DE SANTA ELENA son para los damnificados de la ola invernal, por lo que se pregunta qué va a suceder con los que cumplieron la ley. En suma, por todo lo anterior solicitó se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI y COMFENALCO VALLE DEL CAUCA, la entrega del bien inmueble que fue adjudicado. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en providencia del 11 de julio de 2013, admitió la acción de tutela promovida por la señora DIANA MAYERLIM SUÁREZ CRUZ, ordenando la vinculación del Ministerio de Vivienda y Crédito Público, Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y Comfenalco Valle –Gerencia de Vivienda-.

INTERVENCIONES

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ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI.

La doctora AMPARO VIVEROS VARGAS, Secretaria de Vivienda Social del

municipio, solicitó no acceder a la reclamación de la tutelante, por cuanto quien tiene la competencia para establecer si la señora DIANA MARYERLIM SUÁREZ CRUZ cumplía o no con los requisitos de la ley y ostentaba la calidad de persona afectada por la ola invernal, es única y exclusivamente el Gobierno Nacional, pues este es un acto potestativo de él, en el cual la Secretaría de Vivienda Social –Fondo Especial de Viviendadel municipio de Santiago de Cali no tiene ninguna injerencia. Por esta razón solicitó excluir de la presente acción de tutela a la Secretaría de Vivienda Social –Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Caliy no acceder a la reclamación de la actora.

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA

COMFENALCO.

La doctora NATALIA GIL LOZANO, apoderada de Comfenalco Valle del Cauca, manifestó que esta Caja de Compensación no ha vulnerado el derecho de petición, ni el derecho a la vivienda digna de la accionante, toda vez que si bien es cierto, esta entidad en cumplimiento del convenio suscrito con las entidades estatales accionadas actúa como Gerente Técnico del Proyecto, resulta totalmente ajena a su competencia adoptar la decisión de adjudicar la vivienda que reclama la señora DIANA MAYERLIM SUÁREZ CRUZ, toda vez que le corresponde al Gobierno Nacional y Municipal de Santiago de Cali, en su condición de propietarios de este Macroproyecto,

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 760011102000201302598 01 determinar la destinación de la población a la cual serán adjudicadas dichas viviendas. Así mismo señaló que en el presente caso el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAmediante resolución No. 0612 de fecha 27 de julio de 2012, determinó que los cupos de recursos vinculados al Macroproyecto ALTOS DE SANTA ELENA de la ciudad de Cali, en un total 1.120 cupos estarán dirigidos a la atención de hogares damnificados por el fenómeno de la niña 2010-2011 y aquellos ubicados en zona de riesgo no mitigable. De la misma manera consideró que tampoco ha vulnerado el derecho de petición, por cuanto la Caja de Compensación dio respuesta en el término debido a la solicitud impetrada por la actora. Entonces, solicitó vincular a la presente acción de tutela al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), quien es la entidad competente para el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda que aplica al Macroproyecto ALTOS DE SANTA ELENA. Del mismo modo, peticionó la desvinculación de la presente acción de tutela a COMFENALCO Valle, toda vez que esta no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que no es la entidad encargada de decidir a quienes o a cuales postulantes al subsidio familiar de vivienda se les adjudicará la segunda fase del Macroproyecto. Finalmente manifestó que resulta un imposible jurídico de cumplir por parte de Comfenalco Valle, adjudicar la vivienda que reclama la accionante, toda

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201302598 01 vez que ni es propietario del proyecto ni toma decisiones sobre las adjudicaciones de las viviendas en el mencionado proyecto.

MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO La doctora Gisella Chadid Bonilla, apoderada de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territoriose opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto, de conformidad con lo establecido por el Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, que es un fondo con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, que tiene por objetivo ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana. Por tanto, reclamó que al no ser el Ministerio el encargado de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas para los diferentes subsidios de vivienda, ni ejecutar las políticas que el mismo dicta en esta materia, se “desligue de toda responsabilidad” toda vez que se trata de la ejecución de un trámite reglado en las normas que regulan los temas de subsidio familiar de vivienda, y como se ha manifestado, el Ministerio no es la entidad encargada de ejecutarlas. Así las cosas, advirtió que es FONVIVIENDA la entidad encargada de

ejecutar las políticas del Gobierno Nacional según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 555 de 2003, quien ha tercerizado su actividad en la

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201302598 01 diferentes Cajas de Compensación Familiar del país reunidas mediante una Unión Temporal, en FINDETER y en FONADE y no es al Ministerio a quien le corresponde estas funciones.

Por todo lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por cuanto este no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 23 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, TUTELÓ el amparo constitucional incoado por la señora DIANA MAYERLIM SUÁREZ CRUZ, respecto del derecho de petición y la DENEGÓ en relación al derecho a la vivienda. A esta conclusión llegó luego de advertir que la doctora GRICELDA CASTRILLON MUÑOZ, en calidad de Gerente de Vivienda de COMFENALCO, el 28 de junio hogaño, emitió el oficio dirigido a la doctora MARIA FERNANDA MAFLA ERAZO, apoderada de la accionante, sin dar respuesta de fondo a lo solicitado en el escrito de petición, vulnerando con

ello el derecho fundamental de petición a la actora.

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El argumento para denegar el derecho a la vivienda, fue la renuncia voluntaria presentada por la señora SUÁREZ CRUZ a la asignación del subsidio de vivienda del Macroproyecto ALTOS DE SANTA ELENA y la devolución de los recursos ahorrados, circunstancia que está plenamente demostrada con el documento obrante a folio 74 del cuaderno original. IMPUGNACIÓN La doctora MARÍA FERNANDA MAFLA ERAZO, apoderada de la accionante DIANA MAYERLIM SUÁREZ CRUZ, impugnó el fallo instando se accediera a la protección del derecho a la vivienda y se hiciera efectivo el subsidio de vivienda que se adjudicó a su poderdante, teniendo en cuenta la existencia de la amenaza evidente a los principios de la confianza legítima y la buena fe. En su sentir, todos los convocados en la presente acción tienen una responsabilidad conjunta, independientemente que la vivienda sea o no adquirida con subsidio estatal, o el proyecto sea o no de una entidad territorial. En este escenario adujo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no puede desconocer que al haber dado un subsidio para su utilización en un proyecto específico este no puede perderse por causas imputables a la negligencia del Estado, ni por el cambio de prioridades en la adjudicación de subsidios, por lo que no puede someterse nuevamente a la señora DIANA MAYERLIM SUÁREZ CRUZ a solicitar un vivienda que ya

había adquirido y que no ha podido materializar después de 4 largos años. Visto el anterior panorama señaló que la responsabilidad de los involucrados, al violentar los principios que rigen los derechos fundamentales, de paso

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201302598 01 vulneraron el derecho a la vivienda del accionante, por lo que deprecó su protección constitucional.

DE LAS PRUEBAS A la demanda de tutela se aportaron las siguientes documentales: 1.- Oficio datado 2 de febrero de 2012, mediante el cual la Gerente de Vivienda de Comfenalco Valle del Cauca, doctora GRICELDA CASTRILLÓN MUÑOZ, informa a la señora DIANA MAYERLIM SUÁREZ CRUZ, que fue preseleccionada para el Macroproyecto de interés social Altos de Santa Elena. (fl.6). 2.- Copia de la comunicación del Director del Fondo Especial de Vivienda, del Municipio de Santiago de Cali, a la señora DIANA MAYERLIM SUÁREZ CRUZ, sobre la asignación de un Subsidio Municipal de Vivienda, por el valor de $7.725.000. (fl. 15). 3.- Copia de la Resolución No. 909 del 11 de noviembre de 2011, mediante el cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –Fondo Nacional de Vivienda le asignó a la señora DIANA MAYERLIM SUÁREZ CRUZ, un subsidio por valor de $11.330.000. Subsidio que deberá ser utilizado para acceder a una solución de vivienda de interés social en el Macroproyecto

“ALTOS DE SANTA ELENA TIPO II”. (fl 16. c.o.) 4.- Copias de los derechos de petición elevados por la accionante al Ministerio de Vivienda y a Comfenalco Valle del Cauca, a fin que le

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201302598 01 respondieran 5 puntos relacionados con la entrega del proyecto “ALTOS DE SANTA ELENA”. 5.- Copia de la Respuesta dada por Comfenalco a la apoderada de la actora, donde explicó la situación del Macroproyecto de vivienda, el cual explicó es un programa de vivienda de propiedad del Municipio de Santiago de Cali, apoyado por el Gobierno Nacional, el cual sólo a mediados de 2012, estas entidades resolvieron continuar con la Segunda etapa del mismo, según Resolución 612 del 27 de julio 2012, expedida por FONVIVIENDA, donde se definieron que las 1.120 unidades de vivienda que conforman la etapa 2, serán entregadas a los hogares damnificados por el fenómeno de la niña 2010-2011, y aquellos ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable. 6.- Memorial suscrito por la señora DIANA MAYERLIM SUÁREZ CRUZ, dirigido al Fondo Especial de Vivienda – Secretaria de Vivienda Municipio de Santiago de Cali, fechado 4 de abril de 2013, a través del cual presentó renuncia voluntaria a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda del Macroproyecto “Altos de Santa Elena”. (fl 74). 7.- Escrito signado por la misma señora SUÁREZ CRUZ, en el que solicitó la

devolución de los aportes realizados.(fl.75). 8.- Constancia del comprobante de egreso sobre la devolución del ahorro programado a la señora DIANA MAYERLIM SUÁREZ CRUZ, por valor de $1847.000. (fls 80 y 81 c.o.). 9.- Resolución No. 0612 del 27 de julio de 2012, a través de la cual el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), Resolvió determinar

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201302598 01 que los cupos de los recursos vinculados al Macroproyecto “Altos de Santa Elena”, de la ciudad Santiago de Cali, dirigidos a la atención de hogares damnificados por el fenómeno de la niña 2010-2011, y aquellos ubicados en zonas de riesgo no mitigable.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la no vinculación del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (Fonvivienda), a la presente acción de tutela, por ser esta la entidad encargada según el Decreto 555 de 2003, de formular, dirigir y coordinar las políticas de regulación planes y programas en materia

habitacional, constituye o no una causal de nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio y de contera , pues es este el organismo competente para definir la viabilidad o no de la pretensión invocada a través de este amparo constitucional.

3. Caso concreto.

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DIANA MAYERLIM SUÁREZ CRUZ, presentó acción de tutela en protección a sus derechos fundamentales de petición y a la vivienda, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE VIVIENDA, LA ALCADÍA DE SANTIAGO DE CALI y COMFENALCO Valle del Cauca al no entregar el inmueble que le fue adjudicado. 4.- Solución del Caso Para solucionar el problema jurídico planteado la Sala abordará su estudio en el marco del precedente constitucional sobre el tema. Pues bien, en diversas ocasiones la jurisprudencia de la Guardiana de la Constitución ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) , y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales

presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis. De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201302598 01 de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.

Sobre los referidos tópicos, en Auto 09 de 1994 la Corte puntualizó: “La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

En armonía con lo anterior, el Tribunal Constitucional en Auto 019 de 1997 señaló: “Por consiguiente, una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.”

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Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y

retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.” En este contexto, ha distinguido la Corte que para remediar aquellos eventos en los cuales el juez de tutela desatiende el deber de integrar debidamente

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201302598 01 el contradictorio, la jurisdicción constitucional ha adoptado la figura del litis consorcio necesario prevista en el Código de Procedimiento Civil, aunque, vale la pena señalarlo, con consecuencias distintas a las predicadas en el estatuto procesal civil.

Así, mientras que en los procesos surtidos a través del código adjetivo civil, la indebida conformación del contradictorio da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de segunda instancia, en el proceso de revisión de tutela, la misma irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, pero, en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el aludido vicio se presenta saneable. Dos son las técnicas implementadas por la Corte Constitucional para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la

actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad. Al respecto, la Corte Constitucional, en auto 234 de 2006 ya citado, dispuso lo siguiente: “7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201302598 01 revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto. 8.- La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad.

El máximo Tribunal Constitucional también ha precisado que si una de las

partes o los terceros que no fueron notificados solicitan de manera expresa que se decrete la nulidad de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, se deberá actuar de conformidad con ellas, procediendo a declarar la nulidad y a ordenar rehacer la actuación. En nuestro caso objeto de análisis, la acción de tutela interpuesta por la señora DIANA MAYERLIM SUÁREZ CRUZ, se dirigió contra el Ministerio de Vivienda, La Alcaldía de Santiago de Cali y Comfenalco Valle del Cauca. Para esta Corporación es claro que de conformidad con lo establecido en el Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

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(Fonvivienda), que es un Fondo con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, que tiene como objetivo: “ejecutar la políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social, administrando los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana”. En ese sentido, como el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –

FONVIVIENDArepresentado por el doctor Jorge Alexander Vargas Mesa, no fue convocado al proceso de tutela, tal como en su oportunidad lo solicitó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Comfenalco Valle del Cauca, se generó sin lugar a dudas una nulidad la cual ha declararse por violación del debido proceso y por indebida integración del contradictorio, por cuanto esta entidad está inescindiblemente ligada a las resultas de esta acción constitucional. En virtud de lo expuesto, la Sala debe decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso de tutela, a partir, incluso, del auto admisorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día 11 de julio de 2013. En consecuencia, ordenar la remisión del expediente a la Sala de instancia, para que en su calidad de juez de primera instancia, proceda a reanudar el proceso, vinculando al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDAquien tiene injerencia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados o verse afectados con la decisión de tutela.

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Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Valle del Cauca, datado 11 de julio de 2013. Segundo. Por Secretaría Judicial, remítase el expediente a la Corporación de origen, para que en su calidad de juez de primera instancia, reanude el proceso de tutela, previa vinculación del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), Entidad que por su naturaleza tiene facultades legales para atender la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201302598 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 760011102000201302598 01

MAGISTRADO PONENTE: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

ACCIONANTE: DIANA MAYERLIN SUAREZ CRUZ ACCIONADOS: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMFENALCO VALLE Y OTROS, MINISTERIO DE

VIVIENDA, ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE

CALI

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201302598 01

Aprobado Según acta de Sala No. 73 del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil trece (2013). SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS “(...) el formalismo en exceso, estanca, acartona; nos hace miopes para los contenidos esenciales”. A continuación y con el respeto que merece la Sala, manifiesto las razones por las cuáles discrepo de la determinación tomada por la mayoría en el presente asunto constitucional. La señora DIANA MAYERLIM SUÁREZ CRUZ, presentó acción de tutela contra el CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-COMFENALCO VALLE Y OTROS, MINISTERIO DE VIVIENDA, ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de vivienda, por la no entrega del inmueble que le fue adjudicado. En decisión de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió TUTELAR respecto del derecho de petición y DENEGÓ en relación al derecho de vivienda, por cuanto la

señora SUAREZ CRUZ renuncio voluntariamente a la asignación del subsidio de vivienda y la devolución de los recursos ahorrados.

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Esta Sala en determinación de segunda instancia decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto adiado el día once (11) de Julio del año dos mil trece (2013), mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente acción, toda vez que no se vinculo al Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El suscrito magistrado considera que si bien es cierto no se vinculo el litis consorcio necesario, la solución invalidatoria no debe extenderse hasta el auto que admite a trámite la tutela; ciertamente, en lo que atañe exclusivamente a la integración del debido contradictorio, el no permitirse la repulsa de la demandada, vulneraría indefectible e irremediablemente su derecho de defensa, sin embargo la actuación pue

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