CSDJ - F76001110200020130262301ADJUNTA20170207090226-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130262301ADJUNTA20170207090226-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia Considera la Sala que el profesional al no estar pendiente de los intereses de su cliente en todo momento del proceso, en este caso deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201302623 01 (12691-30) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el Ministerio Público, contra la decisión proferida el 29 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE 1 Magistrado Ponente LILIANA ROSALES ESPAÑA, en sala Dual con la doctora VÍCTOR
HUMBERTO MARMOLEJO.
DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al doctor DIEGO FERNANDO HERRERA PÉREZ, por su incursión en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 12 de julio de 2013 por la señora ÁNGELA MARÍA RENDÓN OSPINA, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado DIEGO FERNANDO HERRERA PÉREZ, pues en enero de 2012 la quejosa se acercó a la oficina del investigado y con fecha 20 de enero de 2012, le otorgó poder para que le llevara un proceso ejecutivo singular, reseñó que cuando le preguntaba al abogado sobre el estado del proceso, éste le informaba “que no se preocupara que este tipo de procedimiento siempre tomaba tiempo y que era lento”. Reseñó que en el mes de noviembre de 2012 se comunicó vía telefónica con el abogado para preguntarle el estado del proceso, y este le informó que todo iba bien pero que los despachos judiciales se encontraban en paro, por tal motivo no había salido sentencia. Agregó que en marzo de 2013 recibió una citación para conciliación por parte del centro de conciliación “FUNDAFAS”, por tal razón se acercó a donde el abogado encartado y este envió a un colega, el doctor MACANA QUIMBAYO, para que la asistiera en la conciliación, siendo en ese momento que se dio cuenta que ya había salido sentencia judicial. Agregó que cuando le manifestó al letrado sobre la sentencia, éste le mencionó que nunca lo habían notificado de tal situación, mencionó que el abogado se comprometió a presentar una acción de tutela, pero
nunca la presentó (fls. 1 a 3 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor DIEGO FERNANDO HERRERA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 16844001 y tarjeta profesional N°149755 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 24. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 22 de octubre de 2013, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado DIEGO FERNANDO HERRERA PÉREZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 28 c. 1ª Instancia). 4.- El 30 de enero de 2014 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa, y del disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El señor DIEGO FERNANDO HERRERA PÉREZ, manifestó haber sido contratado por la señora RENDÓN OSPINA, para que le llevara un proceso ejecutivo de mínima cuantía, mencionó que recibió los documentos necesarios para instaurar la demanda, la cual radicó el 11 de julio de 2011. Reseñó que se realizó un acta de reunión con la denunciante, para revisar nuevamente el proceso y verificar si se podía interponer algún recurso contra el fallo desfavorable a su mandante, la cual se llevó a cabo el 1 de abril de 2013, añadió que en el acta de reunión quedó
estipulado que se iba a interponer el recurso de nulidad, pero al revisar el proceso no observó ninguna causal para interponer el mencionado recurso. Adujo que pactaron honorarios por el 20% de lo que se recogiera en el proceso, pues la quejosa no contaba con dinero para pagar sus honorarios en ese momento. Informó haber realizado el pago de la póliza judicial y el asumir los gastos procesales, por tal motivo la quejosa no fue afectada pecuniariamente. Mencionó haber informado de los diferentes trámites dentro del proceso a su mandante vía telefónica, añadió que el 21 de octubre del 2012, hubo auto en el cual se citó a un testigo por parte del demandado, pero en esa fecha se encontraban los juzgados en paro judicial, por este motivo él creyó que la diligencia no se había podido llevar acabo y volvió a saber del proceso a mediados del mes de febrero del año 2013, pues la quejosa le informó que tenía una citación a una conciliación. Mencionó que no tuvo conocimiento de la audiencia llevada a cabo el día 21 de noviembre de 2012, en la cual se dio el sentido del fallo, pues no le notificaron en debida forma. Añadió que en el mes de diciembre del año 2012 se acercó al juzgado a preguntar por el proceso, allí le informaron que el proceso se encontraba en el despacho. Argumentó que la sentencia no podía ser recurrible pues el proceso era de mínima cuantía. Informó que la sentencia se notificó por estrado y no le llegó telegrama mediante el cual se le comunicara de la audiencia del 21 de noviembre de 2012.
Indicó que no pudo asistir a la conciliación pues su hijo se encontraba enfermo, por tal motivo le solicitó a su colega el señor MACANA QUIMBAYO, que acompañara a su mandante. En ese estado de la diligencia el a quo finalizó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- El 24 de marzo de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa, y del disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El señor JAVIER ALEXIS MACANA QUIMBAYO, manifestó que asistió a la quejosa en una audiencia de conciliación en el mes abril de 2013, para ayudarle en el trámite de ésta, pero no tenía poder ni contaba con ningún tipo de relación profesional con la quejosa, pues asistió a la diligencia porque se lo solicitó el investigado. Añadió que cuando revisaron el proceso con el abogado investigado se dieron cuenta que el proceso se adelantó con el nuevo Código General del Proceso, cuando éste se estaba manejando con el antiguo Código de Procedimiento, por tal razón le mencionaron a la señora RENDÓN OSPINA, que tenían que presentar una tutela o una acción de nulidad, pero no se estipuló en cual fecha tenían que ser presentadas las diferentes acciones. Adujo que el profesional del derecho investigado se había comprometido con la quejosa a llevarle un proceso ejecutivo, informó que el investigado desconocía la fecha de la realización de la audiencia del 21 de noviembre de 2012, en la cual se dictaría sentencia, por tal
razón el letrado encartado no pudo presentar recurso contra el falló que fue contraria con los intereses de su cliente. 5.2.- La señora ÁNGELA MARÍA RENDÓN OSPINA ratificó y amplió la queja, manifestó haberle entregado documentos y firmado el poder al abogado, para que le llevase un proceso ejecutivo; además reseñó que el investigado le mencionó que cuando saliera el proceso pactaban honorarios. Adujo que el abogado no asistió a ninguna audiencia dentro el proceso ejecutivo, por que éste le informaba que no le había llegado ninguna notificación. Adujó que el abogado envió a un colega el doctor MACANA QUIMBAYO, para asistirla en la audiencia de conciliación, pero éste no tenía conocimiento del caso. Mencionó que después de la conciliación se acercó a donde el investigado, para preguntarle por qué había sentencia contraria a sus intereses sin que ella hubiese sabido, pero el abogado le comentó que tenían que interponer una acción de tutela, pues nunca los habían notificado de la audiencia en la que se iba a dictar el sentido del fallo, finalmente añadió que ella interpuso la acción de tutela sin ayuda del letrado, pero fue inadmitido pues ya había pasado mucho tiempo. 5.3.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando
cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numerales 1º de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de culpa. Consideró el a quo en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que la misma se le imputó al investigado al demostrarse del material probatorio obrante en el dossier que el letrado, investigado no asistió a la audiencia fijada el 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado diecinueve Civil Municipal de Cali, en la cual se iban a practicar las pruebas en el asunto de autos, y por ello no pudo realizar controvertir las pruebas, afectando así los intereses de su cliente, además en esta audiencia se dictó sentencia, la cual fue desfavorable a la quejosa, sin haberla recurrido. 6.- El 12 de abril de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inició a la Audiencia de juzgamiento con la asistencia de la quejosa, y del disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La señora ÁNGELA MARÍA RENDÓN OSPINA se ratificó y amplió la queja, manifestando que el abogado la tuvo informada de lo que estaba pasando en el proceso, hasta la audiencia realizada el día 21 de noviembre de 2012, añadió que el abogado nunca le aseguró un resultado favorable. Reseñó que por la no asistencia por parte del abogado investigado, no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas de la contraparte, ni
aportar otras a la investigación. Finalmente agregó que no ha tenido que pagar gastos procesales, pues el abogado le mencionó que él se hacía cargo de estos, y al final del proceso cobraba los honorarios. 6.2.- El doctor DIEGO FERNANDO HERRERA PÉREZ en sus alegatos de conclusión mencionó haber radicado la demanda con la información que su cliente le suministró, añadió que realizó diferentes gestiones dentro del proceso. Agregó que por el paro judicial hubo una confusión en los tiempos, por tal motivo no compareció a la audiencia del 21 de noviembre de 2012, indicó que la Juez aplicó el Código General del Proceso, el cual no estaba vigente para ese momento. Añadió que siempre tuvo informada a su cliente de los diferentes trámites del proceso, finalmente mencionó que el único recurso que podía interponer era el de revisión y que no se debió realizar de la audiencia del 21 de noviembre de 2012, pues se estaba aplicando el código anterior. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en sentencia proferida el 29 de abril de 2016, sancionó al abogado DIEGO FERNANDO HERRERA PÉREZ, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1, al considerar que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las gestiones propias del ejercicio de la profesión y las abandonó, como lo era la asistencia a la audiencia donde se practicaron las pruebas y se formuló decisión de fondo.
Por lo anterior, el fallador de primera instancia sancionó al abogado DIEGO FERNANDO HERRERA PÉREZ con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que el comportamiento reprochable se refiere a un sola falta disciplinaria además tuvo en cuenta, la ausencia de antecedentes disciplinarios. (Folios 181 a 215 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Solicitó se le informe porque motivo fue citado a una audiencia de pruebas y calificación el día 12 de abril de 2016 y se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, mencionó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta el motivo por el cual, no asistió a la audiencia del 21 de noviembre de 2012. - Solicitó se tenga en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios para la graduación de la sanción. - Mencionó que realizó varias gestiones en el proceso que le encomendaron y fue diligente en el mismo y que nunca le garantizó un resultado positivo a la quejosa (Fls. 222 a 224 del c.o 1 instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 28 de septiembre de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c.o. 2ª
instancia). 2El 5 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 8 al 10 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 28 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.744998 del abogado DIEGO FERNANDO HERRERA PÉREZ (fls. 1 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 12 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor DIEGO FERNANDO HERRERA PÉREZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 16844001 y porta la Tarjeta Profesional No. 149755, vigente para la época de los hechos. (Folio 24 c.o 1ra instancia) 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que el investigado presentó su escrito de apelación dentro término, es decir el 5 de agosto de 2016, toda vez que la última notificación se realizó el día 30 de junio de 2016, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Se tienen como argumentos defensivos del investigado, se aclaren el motivo del porque fue citado a una audiencia de Pruebas y Calificación
para el día 12 de abril de 2012, cuando en ese día se realizó la audiencia de juzgamiento, además que el a quo no tuvo en cuenta el motivo por el cual no asistió a esa diligencia. Como segundo aspecto solicitó tenerse en cuenta a su pena la ausencia de antecedentes disciplinarios para la graduación o tasación de la sanción. Y finalmente añadió que fue diligente en todas las etapas del proceso que le encomendaron y que nunca le garantizó un resultado favorable a la quejosa. Sobre lo anterior, considera la Sala que dichos argumentos no tienen ánimo de prosperar en esta instancia, pues respecto del primer punto de la apelación, el denunciado solicitó se le informe el motivo por él fue citado el día 12 de abril de 2016, a la audiencia de Pruebas y Calificación, pero se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento. Pues bien, sobre este punto de la apelación, la Sala indica que fue un error del señor FREDDY ALEJANDRO LOAIZA GUALTERO, auxiliar judicial 01 descongestión, pero advierte esta Corporación que el investigado fue notificado en estrados en la audiencia de Pruebas y Calificación realizada el día 24 de marzo de 2015, por la Magistrada de instancia de la fecha para la audiencia de Juzgamiento por lo cual el error cometido en la citación es intrascendente, siendo este un yerro o lapsus. Ahora bien, respecto de la afirmación del investigado de que el a quo no tuvo en cuenta el motivo de la no asistencia a la audiencia realizada el día 21 de noviembre de 2012, esta Sala advierte, este argumento no forma parte de los hechos investigados es decir en relación con su
indiligencia, pues el motivo por el cual no asistió el investigado a la diligencia, no es una justificación de su falta de diligencia con su cliente, pues el profesional del derecho debía estar pendiente del asunto encomendado desde que comenzó hasta su culminación, más cuando los intereses de su cliente estaban en juego. Por otra parte, sobre el argumento del recurrente, en el cual solicitaba que se tuvieran en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios para la dosificación de la sanción, esta Colegiatura debe señalarle que en sede de instancia, la Sala de decisión que falló, tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, para la graduación de la sanción disciplinaria, como lo dejo consignado en providencia del 29 de abril del 2016. La cual reza “se impondrá censura, por cuanto el comportamiento a reprochar refiere a una sola falta disciplinaria y en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió hacen de la misma una sanción razonable y proporcional, en tanto que además no tiene antecedentes disciplinarios”. (fls 212 c.o. 1ra instancia) finalmente respecto a la afirmación de haber realizado varias gestiones dentro del proceso de autos, como bien, observa la Sala que el letrado encartado debía ser diligente en el proceso, desde el principio y hasta su culminación, y como ha quedado demostrado con las pruebas obrantes en el dossier, el investigado no cumplió a cabalidad su encargo en todas las etapas del proceso, pues se comprobó que no asistió a la audiencia programada el día 21 de noviembre de 2012 por lo cual no se enteró de la sentencia desfavorable, siendo su deber
como apoderado, era estar pendiente de los intereses de su mandante, y de las actuaciones del despacho de conocimiento, durante todo el proceso, y no solo en algunas etapas como lo demostró el togado. Finalmente, relación con la aseveración de que nunca le prometió un resultado favorable a su cliente, la Sala advierte que este punto no se está discutiendo dentro del asunto a tratar, pues de lo que se esta tratando dentro de este investigativo, es la falta de diligencia que el querellado tuvo con su cliente, dentro del proceso 201100534 00. Así las cosas, considera la Colegiatura siendo consecuente con las pruebas acopiadas y la falta disciplinaria en consideración, se encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria del doctor DIEGO FERNANDO HERRERA PÉREZ, pues descuidó los intereses de su cliente con el resultado ya conocido, por lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 29 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2016,
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado DIEGO FERNANDO HERRERA PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16844001 y tarjeta profesional N°149755 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autor responsable de las faltas contenidas en los artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial