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CSDJ - F76001110200020130262401ADJUNTA20151204123958-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130262401ADJUNTA20151204123958-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 760011102000201302624 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Disciplinable: Mauricio Toro Ospina.

Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali (para la época de los hechos).

Informante: Compulsa de Copias: Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Primera Instancia: Se abstiene.

Segunda Instancia: Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS en calidad de Coordinadora Procuradores Judiciales I y II de la Procuraduría 66 Judicial II Asuntos Penales, contra la providencia del 5 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, decidió abstenerse de iniciar proceso disciplinario en contra del Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1M.P. Luis Rolando Molano Franco Sala Dual con la Mag. Liliana Rosales España.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201302624 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Las presentes diligencias se originaron en virtud de la información suministrada por la doctora Esperanza González Benavides en calidad de Presidenta Gerencia Colegiada del Departamento del Valle – Contraloría General de la Nación, mediante oficio No. 004867 del 10 de agosto de 2012, a través de la cual allegó un listado de embargos ordenados por diferentes Jueces de la República a las cuentas inembargables que en el Banco de Occidente poseen el Instituto del Seguro Social y el Hospital

Departamental Mario Correa Rengifo. Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, dispuso avocar el concomiendo de las copias compulsadas por la Contraloría General de la República, señalando que como quiera que en la información suministrada se relacionan oficios de diferentes despachos judiciales, resolvió iniciar indagación provisional contra el Juez Primero Laboral de Cali y ordenó compulsar copias contra los demás Jueces del Circuito de Cali, para que se investiguen por separado las conductas. Apertura de Indagación Preliminar2.- Mediante proveído del 15 de octubre de 2013, el Magistrado investigador A quo dispuso la Apertura de Indagación Preliminar contra el doctor MAURICIO TORO OSPINA en calidad de Juez 8º Laboral del Circuito de

Santiago de Cali para la época de los hechos, con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria en la que había podido incurrir, dentro del proceso Ejecutivo Laboral adelantado por el señor JOSÉ PAULINO VIVAS COMETA contra el Instituto de Seguros Sociales; ordenando oficiar al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, para la remisión de las copias del proceso ejecutivo laboral en mención. Seguidamente la doctora CAROLINA GUIFFO GAMBA quien funge como Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, allegó copia del proceso No. 2010-01331 2Folio 65-81 c. 1ª Inst.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201302624 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO promovido por el señor JOSÉ PAULO VIVAS COMETA contra el Instituto de Seguros Sociales, copias de las cuales se obtuvo la siguiente información: - Audiencia del 7 de julio de 2010, en la cual la doctora VIVIANA CARDONA MORALES en calidad de Juez 8º Laboral del Circuito de Cali (para la fecha) profirió sentencia No. 381, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor del señor VIVAS COMETA el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2010 en la suma de

$1.417.038; fallo que quedó en firme el día 14 de julio de 2010.3 - Liquidación de costas del 15 de julio de 2010, la cual quedó en firme el 23 de julio de 2010.4 - Auto interlocutorio No. 2325 del 18 de agosto de 2011, por medio del cual el despacho de conocimiento, libró mandamiento de pago por la suma ordenada en la sentencia, más las costas de la primera instancia y las del proceso ejecutivo.5 - A través de auto de 12 de septiembre de 2011 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, ordenó seguir adelante con la ejecución por el no pago de la obligación a cargo de la demandada y mediante auto del 22 de noviembre de 2011 decretó el embargo y retención de los dineros que pudiera poseer la entidad ejecutada ISS en el Banco de Occidente – oficina principal, limitando la medida a la suma de $3.662.289.88.6 - Comunicación del Banco de Occidente del 17 de enero de 2012, en la que indicó que el Banco procedió con el embargo de lo ordenado por el Juzgado, dinero que fue consignado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, 3 Folios 37-43 c.1 Inst. 4 Folios 44-45 c.1 Inst. 5 Folios 50 a51 c.1 Inst. 6 Folios 52 a 55 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO aclarando que dichos dineros gozan del beneficio de inembargabilidad conforme al artículo 134 de la Ley 100 de 1993.7 - Auto del 14 de febrero de 2012, a través del cual se ordenó la entrega del título judicial al apoderado de la parte demandante y se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación.8

Precisó en el memorial la doctora CAROLINA GUIFFO GAMBA Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, que fue nombrada en propiedad el 14 de marzo de 2013, tomando posesión del cargo el 4 de junio de 2013, y refirió lo siguiente, referente a la inembargabilidad de las cuentas del I.S.S.: “El Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, según el artículo 275 de la ley 100 de 1993 y no es válido afirmar que por la naturaleza jurídica de este Instituto o por su vinculación al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, los recursos que administra por concepto de los aportes que realizan sus afiliados y empleadores, hacen parte de su patrimonio pueden catalogarse como ingresos de la Nación. (…) En cuanto a la inembargabilidad a que hace referencia la ley 100/93 Art 134, en los casos especiales cuando se embargan los recursos de fondos de pensiones de ahorro individual y solidaridad y los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas, el legislador en forma sabia lo que quiso determinar fue que no se le diera otra

destinación diferente a los aportes o recursos de la Seguridad Social para la cual fueron creadas, (art. 48 Constitución Nacional) como era el pago de los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, y en el caso que nos ocupa, lo que se reclama insistentemente es el pago del retroactivo incremento pensional por cónyuge, dejado de pagar por la ejecutada.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folio 59 c.1 Inst. 8 Folio 61 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO La Sala de primer grado, mediante proveído del 5 de septiembre de 20149, resolvió abstenerse de iniciar proceso disciplinario en contra del Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que con base en las pruebas recaudadas, el investigado dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral No. 2010-01331 no obró de manera ilegal, caprichosa o negligente, y que por el contrario la actuación estuvo sustentada en una interpretación de normas constitucionales y legales, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de la cuenta que el Instituto de Seguros Sociales poseía en el Banco de Occidente para satisfacer las pretensiones del demandante, previo el trámite procesal correspondiente con el respeto de los derechos y garantías de la entidad ejecutada.

Sustentó su decisión en pronunciamiento que al respecto hizo la Corte Constitucional, con Sentencia C-378 -1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, que dispuso: “En tratándose del régimen de prima media con prestación definida, cuya administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales “empresa industrial y comercial el Estado, del orden nacional, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente...” según el artículo 275 de la ley 100 de 1993, no es válido afirmar que por la naturaleza jurídica de este Instituto o por su vinculación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los recursos que administra por concepto de los aportes que realizan sus afiliados y empleadores, hacen parte de su patrimonio o puedan catalogarse como ingresos de la Nación, como parece entenderlo el demandante. Pues, como fue explicado, los aportes que administra el Instituto, así como sus rendimientos, en razón a su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado. Corolario de lo anterior, es que la definición que hace el literal b) del artículo 32 acusado, según la cual, en el régimen solidario con prestación definida “Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública” no puede entenderse en el sentido que lo hace el actor. Pues esa característica, por la naturaleza misma de los aportes que lo integran, en ningún momento, puede implicar que la Nación pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado. La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen de prestación media con prestación definida como de naturaleza

9 Folios 11-15 c. 1ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados. A diferencia de lo que sucede con el régimen de prima media con prestación definida, en el cual, los aportes entran a formar parte de un fondo común que pertenece a todos los afiliados.

Dentro de este contexto, no encuentra la Corte cómo el aparte acusado del literal b) del artículo 32 de la ley 100, puede violar los derechos a la seguridad social, pues, como fue explicado, los recursos por concepto de los aportes al sistema de seguridad social no pueden reputarse como de propiedad de las entidades administradores ni de la Nación. Igualmente, este derecho se encuentra garantizado, pues en ningún caso, la definición de “público” que hace la norma parcialmente acusada, desconoce las prerrogativas que constitucional y legalmente poseen los afiliados al régimen de prima media con prestación definida.” (Negrilla tomada del original). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 27 de noviembre de 201410, la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS en calidad de Coordinadora Procuradores Judiciales I y II de la

Procuraduría 66 Judicial II Asuntos Penales, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto del 5 de septiembre de 2014, argumentando que la decisión de archivo de la investigación tuvo como soporte la información remitida por la doctora CAROLINA GUIFFO GAMBA Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, considerada como descargos, sin que estuviera vinculada al presente proceso disciplinario. De igual forma señaló, que la referida funcionaria realizó actividades defensivas que no le competían por ostentar la calidad de servidora pública, aclarando que la doctora CAROLINA GUIFFO GAMBA, no estaba facultada para presentar una defensa, toda vez que la responsabilidad es personal y lo que le correspondía era informar a su antecesor, para que el mismo compareciera al proceso disciplinario y ejercitara los derechos que le asisten de contradicción y defensa 10Folios 85al 88 c.o 1ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Mediante Auto del 16 de diciembre de 201411, el Magistrado Instructor concedió el recurso de apelación y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para la decisión de la impugnación presentada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 14 de mayo de 2015 y mediante auto del 15 de

mayo de 201512 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en virtud de lo normado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, Del infolio se advierte que el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial se notificó el 29 mayo de 201513, quien dentro del término de traslado no emitió concepto. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de antecedentes judiciales del doctor Mauricio Toro Ospina quien para la época de los hechos fungía en calidad de Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali en provisionalidad, identificado con la cédula N°16.219.330, donde consta que sobre el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. 11Folio 90ª Inst. 12Folio 6 c. 2ª Inst. 13Folio 8 c.2da Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo se allegó similares certificaciones de la doctora Viviana Maritza Cardona Morales en calidad de Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, identificada con la cédula N°31.537.455, donde consta que sobre la mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra la citada no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación 14

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4 º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 14Folios 11-13 c.2ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación

con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15

Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 5 de septiembre de 2015, mediante la cual decidió abstenerse de iniciar proceso disciplinario contra el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali – Valle.

Solución del caso.- Como se aprecia de la lectura del libelo del escrito de alzada, la inconformidad del Ministerio Público radica en que la decisión de archivo de la Primera Instancia, tuvo como soporte una información suministrada por la doctora CAROLINA GUIFFO GAMBA Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien no estando vinculada al proceso disciplinario presentó un memorial, mediante el cual allegó copias de proceso Ejecutivo Laboral No. 2010-01331 adelantado por el señor JOSÉ 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO PAULINO VIVAS COMETA contra el Instituto de Seguros Sociales, así como presentó argumentos defensivos respecto de la actuación desplegada en el proceso en mención referente a la medida cautelar ordenada sobre cuentas presuntamente inembargables del Instituto de Seguro Social.

Una vez realizado el estudio del material probatorio allegado, se tiene que en efecto a partir del auto del 15 de octubre de 2013, se apertura indagación preliminar por los hechos dados a conocer por la doctora Esperanza González Benavides en calidad de Presidenta Gerencia Colegiada del Departamento del Valle – Contraloría General de la Nación, mediante oficio No. 004867 del 10 de agosto de 2012; en el cual se vinculó al doctor MAURICIO TORO OSPINA en su condición de Juez 8º Laboral del Circuito de Santiago de Cali (para la época de los hechos). En virtud de lo anterior se observa en el expediente que en cumplimiento del anterior auto referido, con oficio 5386 del 15 de octubre de 2013 se citó al doctor Mauricio Toro Ospina en calidad de Juez 8º Laboral del Circuito de Santiago de Cali, a efectos de notificarle el auto y para que rindiera versión libre respecto al tema materia de denuncia, así mismo se requirió copia del proceso Ejecutivo Laboral No. 2010-01331.

Como respuesta a la anterior solicitud, la actual Juez 8º Laboral del Circuito de Santiago de Cali doctora CAROLINA GUIFFO GAMBA, mediante memorial No. 2948 del 14 de noviembre de 2013, informó al Magistrado de Primera Instancia que ella fue nombrada en propiedad en el cargo en mención, tomando posesión el día 4 de junio de 2013, adicionalmente allegó copias del expediente requerido e informó acerca del trámite efectuado en el proceso Ejecutivo Laboral No. 2010-01331, señalando la procedencia del embargo de las cuentas del seguro social e indicando tesis jurisprudenciales que sustentan la legalidad de la decisión tomada en auto del 22 de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO noviembre de 2011, en la cual se decretó el embargo y secuestro de los dineros que pudiera poseer la entidad ejecutada I.S.S., en el Banco de Occidente.

Ahora bien, en la decisión objeto de alzada se advierte que se tuvo en cuenta la información suministrada por la doctora CAROLINA GUIFFO GAMBA, bajo un subtítulo denominado por el A quo como “descargos”, así mismo la Sala de Primera Instancia realzó un análisis no solo del informe presentado por citada funcionaria, sino tomó como fundamento decisiones que frente al tema la Corte Constitucional ha

analizado la procedencia del embargo de dichas cuentas del I.S.S., así mismo tuvo como sustento pronunciamientos que en casos similares ha efectuado esta superioridad como en el radicado No. 76001110200020120241701 del 6 de noviembre de 2013 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en el que se dijo que los recursos administrados por el Instituto de Seguros Sociales tienen naturaleza parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, y la inembargabilidad de estos no es absoluta, puesto que permiten ser gravados con medidas cautelares. Dentro de este contexto se observa que el análisis efectuado por la primera instancia obedeció a un estudio juicioso que sobre el tema realizó, ahora bien, claramente la información aportada por la doctora CAROLINA GUIFFO GAMBA, no solo allegando las copias requeridas del proceso ejecutivo laboral No. 2010-01331, fueron aceptadas dentro de un marco de libertad probatoria que permitieron a la Sala de Primera Instancia aclarecer los hechos materia de indagación. Entonces si bien, aunque la información aportada por la doctora CAROLINA GUIFFO GAMBA no puede tomarse como descargos, que por error quedó así señalado en la fallo apelado, por no ser sujeto procesal dentro de las presentes diligencias, lo anterior no es óbice para dejar de lado la importancia de la misma, es decir de la información y

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO de lo que aporto a la indagación. Así las cosas esta Corporación no encuentra que la citada funcionaria hubiera actuado como defensora del indagado MAURICIO TORO OSPINA quien fungió en calidad de Juez 8º Laboral del Circuito de Cali para la época de los hechos, lo único que se observa es una aporte de información que para el caso se considera útil pertinente y necesaria.

Ahora bien, si el indagado sabiendo del curso del presente proceso disciplinario no se hizo presente a notificarse del auto de apertura de indagación preliminar y no rindió la correspondiente versión sobre los hechos, ello per se no invalida en nada la actuación surtida dentro de la causa disciplinaria, dado que la diligencia de versión por su carácter libre no obliga en ninguna manera a que el sujeto procesal la rinda y si es de caso tampoco obliga a que se haga presente dentro del proceso en esta etapa preliminar, máxime cuando de las pruebas recaudadas permitieron colegir que no existe conducta alguna que ameritara la apertura de una investigación formal en su contra; por lo tanto, concluye esta Corporación que no encuentra razón alguna que permita revocar o modificar el fallo de primera instancia. En tal sentido es procedente dar aplicación a lo normado en el artículo 73 y 164 de la Ley 734 de 2002 que establecen: “Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) Artículo 164.- Archivo definitivo.- En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.”

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus facultades legales y reglamentarias, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 5 de septiembre de 2014, por la cual decidió abstenerse de iniciar proceso disciplinario en contra del Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, doctor MAURICIO TORO OSPINA, conforme a la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - AUTO INTERLOCUTORIO

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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