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CSDJ - F76001110200020130265901ADJUNTA20150709171004-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130265901ADJUNTA20150709171004-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / Revoca y dispone apertura de investigación disciplinaria Necesidad de continuar con las actividades y etapas procesales disciplinarias, por cuanto se pudo haber desconocido manifiestamente el ordenamiento jurídico, pues debe tenerse en cuenta que deben ser investigados aquellos comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan a los operadores de justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 76001110200020130265901(10682-24) Aprobado según Acta de Sala No. 53

ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, quien conformó Sala con la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo las diligencias adelantadas contra el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali; en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito adiado 10 de agosto de 2012, la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, presidenta de la Gerencia Colegiada Departamento del Valle de la Contraloría General de la Nación, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, listado de embargos decretados por diferentes Jueces de la República a las cuentas del Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental MARIO CORREA RENGIFO, en el Banco de Occidente y las cuales supuestamente gozan del beneficio de inembargabilidad, a efectos de adelantar la investigación disciplinaria a que haya lugar (fls. 1 y 2 c. 1ª instancia). 2.- El doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 24 de junio de 2013 dispuso compulsar copias para adelantar la investigación disciplinaria por cada uno de los proceso tramitados en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de acuerdo a la información suministrada por el disciplinable y donde reporta como uno de los demandantes al señor ANANÍAS TORRES. 3.- El Magistrado instructor de primera instancia mediante auto del 31 de octubre de 2013, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al Juez Octavo laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). Al igual ordenó por Secretaría oficiar al Juzgado Octavo laboral del Circuito de Cali para que remitiera copia del proceso promovido por el señor

ANANÍAS TORRES contra el Instituto de los Seguros Sociales y/o el Hospital Departamental MARIO CORREA RENGIFO (fls. 11 y 12 c. 1ª Instancia). 4.- Obra a folios 21 a 24 del cuaderno de primera instancia, oficio DESAJ-2025 del 27 de noviembre de 2013, mediante el cual la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali (Valle del Cauca), certificó que revisada la hoja de vida y el sistema Kactus de la oficina de talento humano, se logró establecer que la doctora CAROLINA GUIFFO GAMBA, “se desempeña como Juez Octavo laboral del Circuito de Cali” (sic) (fls.21 a 24 c.1ª instancia) 5.- Mediante Oficio N° 3060 del 27 de noviembre de 2013, la doctora CAROLINA GUIFFO GAMBA, Juez Octavo laboral del Circuito de Cali indicó que mediante Resolución N° 037 del 14 de marzo de 2013, fue nombrada en propiedad y anexó copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión (fls. 27 a 29 c.1ª instancia). Así mismo, remitió copias del proceso ejecutivo Laboral de primera instancia con radicación N° 76001-31-05-008-2010-01287-00 demandante ANANÍAS TORRES contra el Instituto de Seguros Sociales (fls. 30 a 57 c.1ª instancia) las cuales se incorporaron al plenario. Finalmente, señaló dentro de sus descargos que el proceso ordinario laboral el cual motivó la presente investigación, se encuentra terminado

y archivado por pago total de la obligación. DEL PROVEÍDO APELADO En pronunciamiento del 5 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de abrir investigación contra el Juez Octavo laboral del Circuito de Cali y en consecuencia ordenar el archivo de las presentes diligencias, al considerar que su actuación “tuvo sustento en una responsable y sustentada interpretación de normas constitucionales y legales, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de la cuenta que el instituto de Seguros Sociales poseía en el Banco de Occidente para satisfacer las pretensiones del demandante, previo trámite procesal correspondiente con respeto de los derechos y garantías de la entidad ejecutada. Tal decisión resulta amparada por los principios de independencia y autonomía funcional que caracterizan el ejercicio de la función jurisdiccional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, no siendo susceptibles por ello de cuestionamientos en jurisdicción disciplinaria, tal como lo ha reconocido esta Sala y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” (sic)”1. Por tal motivo, el Seccional de instancia se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el Juez Octavo laboral del Circuito de Cali, al no encontrar mérito para ello y en consecuencia procedió al archivo definitivo de las diligencias (fls. 62 a 77 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito adiado 27 de noviembre de 2014 el Agente del

Ministerio Público, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 5 de septiembre de 2014, mediante la cual “se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el Juez Octavo Laboral del de Cali”, y en su lugar, se disponga que prosiga con la investigación. Consideró el recurrente que la funcionaria judicial debía tener pleno conocimiento del asunto tratado y las normas aplicables al mismo, además indicó que la doctora CAROLINA GUIFFO GAMBA Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien fue la funcionaria que generó actividad defensiva dentro del proceso disciplinario no era la titular de ese despacho en el momento en que se profirieron las determinaciones dentro del proceso ejecutivo laboral N° 2010-01287 cuyo demandante fue el señor ANANÍAS TORRES y en el cual fungió como titular del 1 Folio76 c.1ª instancia. despacho la doctora VIVIANA M. CARDONA MORALES, quien debió ser requerida dentro del presente investigativo (fls. 81 a 84 c.1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto adiado 15 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente asunto. (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 27 de mayo de 2015, se comunicó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 7 c. 2ª instancia), y el 27 de abril de los corrientes, la Secretaria Judicial de esta Superioridad surtió la notificación personal del Agente del Ministerio Público (fl. 8 c.2ª

Instancia); el cual no emitió concepto. 3.- El 4 de junio de 2014, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta superioridad (fl. 10 c. 2ª instancia) y el 24 de junio de 2015, la Secretaria Judicial de esta Superioridad, allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora CAROLINA GUIFFO GAMBA en su calidad de Juez Octava Laboral del Circuito de Cali, en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno (fl.14 c. 2ª Instancia), 4.- A través de constancia secretarial adiada 24 de junio del 2015, la Secretaria Judicial de esta Corporación pasa las diligencias a despacho para su pronunciamiento. (fl. 15 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la calidad de funcionario del investigado.

La señora MARÍA XIMENA ROMÁN GARCÍA, Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Valle del Cauca, en oficio No. DESAJ-2025 del 27 de noviembre de 2013, certificó que la doctora CAROLINA GUIFFO GAMBA, desempeña el cargo de Juez Circuito ejerciendo sus funciones en el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali, nombrada en propiedad (fls. 21 a 24 c.1ª Instancia). 3.-De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, esta Colegiatura precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de

inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende esclarecer disciplinariamente la conducta del Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo laboral N° 2010-01287 cuyo demandante fue el señor ANANÍAS TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto estima el apelante que ésta al ordenar el embargo de cuentas del ISS, las cuales son inembargables, conociendo que los dineros que administra el Seguro Social en sus cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, desconoció la normatividad que prohíbe dicha medida. Ahora bien, ésta Corporación, considera que existe una falencia en el recaudo probatorio allegado en primera instancia, el cual permita establecer si en realidad la funcionaria inculpada incurrió o no en alguna conducta objeto de reproche disciplinario, por haber ordenado el embargo de cuentas del ISS, las cuales tienen el carácter de inembargables, sin realizar previamente un estudio detallado del tema, para verificar si tal medida era viable en dicho evento. Por tanto es necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del

Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del

Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos

a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo

dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Del anterior precepto, la Corte Constitucional2 en sentencia de constitucionalidad del citado artículo, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos al resolver: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de 2 Sentencia C-354 de 1997 esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así:

1. Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su recaudo a través de medidas de embargo3.

2. Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos.4

3. Cuando la obligación este contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo.5

Frente a esta última excepción, la Corte estableció que: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. 3 Sentencia C-564 de 1992 4 Sentencia C-354 de 1997 5 Sentencia C-103 de 1994 Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que las obligaciones por las cuales puede ser ejecutado el Estado mediante un proceso judicial en aras de obtener el pago de acreencias dinerarias a terceros, pueden ser materializadas a través del procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicando la prohibición de inembargabilidad de recursos o rentas del Estado, con las salvedades sobre sentencias judiciales, obligaciones laborales o ejecuciones de actos administrativos que presten mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado por la honorable Corte Constitucional. Por tanto, teniendo en cuenta lo establecido en precedencia, le corresponde a la Sala de instancia entrar a determinar si la orden de embargo de las cuentas del ISS, decretada dentro del proceso de autos, por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, es una

prohibición, o si por el contrario de acuerdo al tipo de proceso presenta alguna excepción, siendo procedente por tanto el embargo de las referidas cuentas, lo anterior teniendo en cuenta que los operadores de justicia previo a resolver sobre una petición de medidas cautelares deben establecer la viabilidad o no de las mismas, verificar si se trata de bienes que ostentan la condición de inembargables o no, lo cual al parecer no acaeció en este evento. Así las cosas, como en el caso origen de la presente actuación disciplinaria, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali implicado dispuso el embargo de una cuenta del ISS, de dineros pertenecientes a recursos del Sistema de Seguridad Social, como bien lo plasmó la Coordinadora de Procuradores Judiciales I y II Penales, el archivo de las diligencias en favor del Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, resultó ciertamente apresurada, debiéndose entonces ahondar en la investigación y en establecer cuál fue el funcionario que emitió la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo laboral N° 2010-001287. Así las cosas, como bien lo deprecó el Ministerio Público, la Sala colige sin dubitación alguna que al interior del presente diligenciamiento concurrieron falencias de contenido probatorio las cuales impiden acercar el caso concreto a una realidad jurídica, conllevando a definir con certeza si la encartada incurrió o no en falta de carácter disciplinario, por ello resulta relevante para el mismo ordenamiento jurídico, esclarecer si la funcionaria desconoció el carácter de inembargables de los recursos del Sistema de Seguridad Social o si por el contrario estos estaban exceptuados de tal embargabilidad, lo

cual sólo se puede lograr con el estudio y recaudo probatorio, para establecer si la naturaleza de los recursos públicos pertenecientes a la referida cuenta embargada, son de aquellos que tienen la condición de inembargables. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo en favor del Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar dar aplicación a lo reglado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. En los términos anteriores queda expuesto, bajo el principio de razón suficiente, el por qué la Sala asume que en el caso concreto se hace necesario continuar con el proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida 5 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor del Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar dar aplicación a lo reglado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, por las razones plasmadas en la parte motiva de este

proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado en los términos establecidos en la Ley, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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