🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020130266701ADJUNTA20140304094024-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020130266701ADJUNTA20140304094024-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201302667 01 Aprobado en Acta No. 12 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo del expediente impulsado a los doctores VIVIANA M. CARDONA MORALES y MAURICIO TORO OSPINA, en calidad de Jueces Octavo Laboral de Cali (Valle del Cauca). CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P. Víctor Hugo Marmolejo Roldán, en Sala con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. El señor Célimo Izquierdo interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto del Seguro Social, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de los incrementos por cónyuge, indexación, costas procesales y demás conceptos que extra o ultra petita se demuestren. El proceso laboral fue impulsado por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali2, el cual en audiencia de juzgamiento del 26 de noviembre de 2010 condenó a la entidad a reconocer y pagar los incrementos pensionales

por cónyuge, en un 14% de la pensión, a partir del 7 de enero de 2006 y por el tiempo que se mantengan las condiciones de Ley. Decisión confirmada, el 11 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Iniciado el ejecutivo, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, regentado por la Dra. VIVIANA M. CARDONA MORALES, el 6 de septiembre de 2011 libró mandamiento de pago, al cual no se hizo oposición por parte de la entidad demandada. Aprobada la liquidación del crédito, por auto del 22 de noviembre de 2011 decretó el embargo y secuestro de los dineros que tenía el Instituto de Seguros Sociales en la cuenta del Banco de Occidente –oficina principalhasta por valor de $8’002.558.39. Posteriormente, el Juzgado fue asumido por el Dr. MAURICIO TORO OSPINA, quien mediante auto del 22 de febrero de 2012, ordenó la entrega del título judicial 469030001250896, por valor de $8’002.558.39, a la apoderada del demandante, la terminación del proceso y su archivo. 2 Cuyo titular era el Dr. LUIS ALBERTO ARANGO OSORIO. La Presidenta Gerencia Colegiada Departamentos del Valle de la Contraloría General de la República, por oficio del 10 de agosto de 2012, solicitó se investigara a los funcionarios que han proferido medidas de embargos contra el Instituto de Seguro Social, cuando los recursos son inembargables, informe del cual se desprendieron varias investigaciones disciplinarias, entre ellas, la que ahora nos ocupa.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 5 de agosto de 2013, el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR. Como resultado se obtuvo la versión de la actual Juez Laboral del Circuito y copias del expediente ejecutivo. En efecto, la Dra. Carolina Guiffo Gamba, quien regenta el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali desde el 14 de marzo de 2013, señaló que independiente de la naturaleza del ente que administra los aportes de la seguridad social, en ningún momento los citados recursos forman parte del patrimonio de la entidad y su destinación es la que señale la respectiva ley. Con relación a la inembargabilidad consagrada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, indicó que cuando se embargan los recursos de los fondos de pensiones de ahorro individual y solidaridad y las de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus reservas, “…el legislador en forma sabia lo que quiso determinar fue que no se le diera otra destinación diferente a los aportes o recursos de la Seguridad Social para la cual fueron creados (Art. 48 Constitución Nacional) como era el pago de los Riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, y en el caso que nos ocupa, lo que se reclama insistentemente es el pago de retroactivo por incremento pensional, dejadas de pagar por la ejecutada”3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional, mediante interlocutorio del 20 de septiembre de 2013, ordenó la terminación de la investigación, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los recursos del Instituto de Seguros Sociales

no son per se inembargables, el proceso ejecutivo se adelantó conforme con las normas legales vigentes, la entidad demandada no se hizo presente para defender sus intereses y, además, las entidades bancarias son conocedoras de que si se trata de dineros del Presupuesto General de la Nación, depósitos inembargables o cuando la orden se da excediendo la 3ª parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, deben abstenerse de ejecutar la medida. Además, palabras más, palabras menos, indicó que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial y en esa medida no son sujetos disciplinables. DEL RECURSO DE APELACIÓN La representante del Ministerio Público, interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual se orientó a la revocatoria de la decisión, puesto que no se encuentra satisfecha con los recursos utilizados para cubrir la obligación laboral demandada por el señor Célimo Izquierdo. 3 Fl. 17 Aunado a lo anterior, reprochó que el Juzgado Laboral no hubiera notificado a la entidad del mandamiento de pago ni de la liquidación del crédito realizado por el ejecutado, pues en las copias del proceso aportadas a este expediente disciplinario no se observa documento alguno demostrativo de esas cuestiones, quedando la duda al respecto. Señaló, que el incremento pensional por cónyuge tiene una naturaleza diferente al reconocimiento de la pensión de vejez, pues se trata de una prestación adicional o complementaria que no afecta el mínimo vital y de acuerdo con la Constitución o la Ley, existen rubros amparados por la

inembargabilidad y “…en materia de pensiones la jurisprudencia ha sido clara en pronunciamientos posteriores al estar al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra”4. Es decir, que el a quo desconoció no sólo el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 que establece la imposibilidad de embargar recurso de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y de las pensiones, entre otros, sino que desconoció la circular 022 enviada por el Procurador General de la Nación, la cual hace alusión a aquella norma y al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la necesidad de defender esa inembargabilidad, con el fin de proteger los recursos públicos del Estado en orden a satisfacer requerimientos relacionados con la dignidad humana. CONSIDERACIONES Competencia. 4 Fl. 99 Conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y concretamente para desatar el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Judicial Penal de Cali contra la providencia que dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y archivar el expediente. Análisis del caso. Confrontando el material probatorio arrimado al expediente con la decisión y el recurso interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali, desde ya se pronostica que la providencia objeto de apelación será revocada.

En efecto, se advierte que el legajo probacional escasamente está compuesto por las copias del proceso ejecutivo laboral, del cual se extracta que efectivamente los Dres. VIVIANA M. CARDONA MORALES y MAURICIO TORO OSPINA, en su calidad de Jueces Octavo Laboral del Circuito de Cali, dispusieron el embargo y secuestro de los dineros y se ordenó la entrega del título judicial a la abogada ejecutante. Así se observa en los autos del 22 de noviembre de 2011 y 22 de febrero de 2012. En el primero de ellos, suscrito por la Dra. CARDONA MORALES, se ordenó: “…Decretase el embargo y secuestro de los dineros que pueda poseer la entidad ejecutada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN EL BANCO DE OCCIDENTE –OFICINA PRINCIPAL, limitando la medida en la suma de $8.002.558.39…”5. Y en el segundo, firmado por el Dr. TORO OSPINA se 5 Fl. 68. dispuso: “Como dentro del presente proceso se encuentra consignado el título judicial número469030001250896 del 24 de enero de 2012, por valor de $8.002.558.39 suma que cubre la totalidad de la liquidación del crédito, se ordena a entrega del mismo a la apoderada judicial del ejecutante…”6. De otro lado, como bien lo advirtió la recurrente, se desconoce si el mandamiento de pago fue o no notificado a la entidad demandada, la cual no compareció al proceso, ya que no se observa respuesta a la demanda en el legajo arrimado a este asunto. Es decir, con una prueba sumaria, el Seccional asumió una posición, de

terminar la actuación, cuando aún se desconocían aspectos esenciales para verificar la existencia o no de conducta que estructure falta disciplinaria, como era establecer a qué rubro correspondía la cuenta del Banco de Occidente embargada, si la entidad pública fue notificada debidamente y si existió o no justificación por parte de los funcionarios judiciales. En otras palabras, no se desplegó una completa actividad investigativa que permitiera concluir la presencia o no comportamiento constitutivo de falta disciplinaria por parte de los servidores investigados y, en ese sentido, considera la Sala, que antes de lucubrar sobre la embargabilidad o no de la cuenta del Banco de Occidente deben arrimarse los elementos probatorios necesarios que permitan llegar a una conclusión que se corresponda con lo realmente ocurrido. Significa lo anterior, que hasta tanto se alleguen otros elementos probatorios, podrá afirmarse que los disciplinables no desbordaron los límites de los principios de autonomía e independencia funcional, reconocidos por la Corte 6 Fl. 71. Constitucional como un derecho de los Jueces y Magistrados o, si por el contrario, deben ser objeto de reproche disciplinario con fundamento en el mandato contenido en el artículo 196 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, atendiendo a la finalidad del derecho disciplinario, no otra que regular la conducta del servidor público, por la vía del proceso, el cual ha de nutrirse de los medios de convicción necesarios para emitir la decisión que en derecho corresponda7, dado que es el Estado el que tiene la carga de la prueba, según voces del artículo 1288 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su

lugar se ordenará continuar la indagación preliminar por el período que aún falta para cumplir el término de los seis meses9. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio del 20 de septiembre del año pasado, por medio del cual se terminó la actuación frente a los Dres. MAURICIO TORO OSPINA y VIVIANA M. CARDONA MORALES, en calidad 7 Art. 129 Ley 734 de 2002: “El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. 8 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aprobadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. 9 Pues al momento de emitir la decisión apelada apenas habían corrido 45 días. de Jueces Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se ordena continuar con la indagación, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...