CSDJ - F76001110200020130268601ADJUNTA20150327162132-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130268601ADJUNTA20150327162132-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201302686 01
Registro proyecto: 24 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 24 de 26 de marzo de 2015
REFERENCIA: Funcionario - apelación de auto
Viviana Maritza Cardona y Mauricio Toro
Investigados: Ospina, Jueces Octavos Laborales del
Circuito de Cali. Esperanza González Benavidez,
DENUNCIANTE: Contralora Delgada para la Función
Pública. Se abstiene de abrir investigación 1ª INSTANCIA: disciplinaria y archiva.
DECISIÓN: Revoca parcialmente 4 de noviembre de 2015 y 6 de marzo de
PRESCRIPCIÓN
2017
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada 4 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores Viviana Maritza Cardona y Mauricio Toro Ospina, en su calidad de Jueces Octavos Laborales del Circuito de Cali.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación surgió a partir del escrito presentado por la
Contraloría General de la Nación mediante el cual solicitó que se investigara a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Cali por cuanto han solicitado de manera reiterada el embargo de cuentas de ahorros del Banco de Occidente cuyo titular es el Instituto de Seguros Social.
2. Mediante información allegada por el doctor Mauricio Toro Ospina, Juez Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cali, se logró establecer que las medidas cautelares de embargo a cuentas del Instituto de Seguro Social se habían ordenado al interior de 85 procesos tramitados por ese despacho, por lo que mediante auto del 24 de junio de 2013, se ordenó que se adelantara una investigación disciplinaria para cada uno de los procesos.
3. Mediante auto del 15 de agosto de 2013, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca avocó el conocimiento frente a las diligencias adelantadas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cali en lo relacionado con el proceso promovido por el señor Omar De Jesús Peláez contra el Instituto de Seguro Social. En ese mismo auto, la Sala seccional ordenó oficiar al Juez Octavo 1 Magistrada Ponente: Liliana Rosales España Laboral del Circuito Judicial de Cali a fin de que remitiera una copia íntegra del proceso.
4. El 9 de septiembre de 2013, la doctora Carolina Guiffo Gamboa, Jueza Octava Laboral del Circuito Judicial de Cali, remitió un escrito en el que manifestó que desde el 14 de marzo de 2013 fue nombrada en propiedad en el referido cargo y que se posesionó el 4 de junio del mismo año. Así mismo
señaló que bajo los radicados 2010-1155 y 2012-008 se tramitó el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Omar De Jesús Peláez en contra del Instituto de Seguro Social, el cual para la fecha se encontraba archivado por pago total de la obligación. Adicionalmente, argumentó que el Instituto de Seguro Social es una empresa industrial y comercial del Estado, orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonio independiente. Así las cosas, indicó que no era válido afirmar que los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, por concepto de aportes que realizan los afiliados u empleadores, hagan parte de su patrimonio o puedan catalogarse como ingresos de la Nación. La funcionaria señaló que mediante el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, lo que se pretendía era impedir que se le diera una destinación diferente a los aportes y recursos de la Seguridad Social para la que fueron creados, esto es, la cobertura por los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Por lo tanto, la Jueza manifestó que cada caso debía ser estudiado por la entidad embargada y de encontrar que al interior de un proceso ejecutivo se estaban cometiendo irregularidades que afectaban el ordenamiento jurídico y el patrimonio público, esta debía atacar las decisiones judiciales a través de las herramientas procesales previstas para tal fin, más no someter al aval de la Procuraduría General de la Nación todos los embargos y órdenes judiciales.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores Viviana Maritza Cardona, y Mauricio Toro Ospina, en su calidad de Jueces Octavos Laborales del Circuito de Cali y, en consecuencia, ordenó el correspondiente archivo. En primer lugar, la Sala seccional señaló que de las copias remitidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cali se constató que los procesos número 2010-01155 y el 2012-00088 fueron tramitados por los doctores Viviana Maritza Cardona y Mauricio Toro Ospina, los cuales se posesionaron Jueces Octavos Laborales del Circuito de Cali, el 15 de marzo de 2010 y 3 de febrero de 2012, respectivamente. En ese sentido, la Sala seccional señaló que al interior del proceso tramitado bajo el radicado número 2010-01155, mediante auto del 5 de noviembre de 2010, se decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados por el Instituto de Seguro Social en el Banco de Occidente, en tanto que, mediante auto del 8 de marzo de 2012, se decretó la misma medida al interior del proceso ejecutivo número 2012-00088. La Sala seccional señaló que lo anterior, no constituía falta disciplinaria y resaltó que ente las anteriores medidas la entidad embargada no emitió pronunciamiento alguno. Agregó que no existía norma que impusiera a los jueces el deber de realizar averiguaciones sobre la naturaleza de las cuentas que se solicitaba embargar, así como no existía prueba de que los operadores judiciales
tuvieran conocimiento sobre la inembargabilidad de una determinada cuenta del I.S.S. Adicionalmente, la Sala de primera instancia señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional había establecido una excepción constitucional al principio de inembargabilidad de este tipo de cuentas, cuando se trataba de garantizar obligaciones pensionales. Finalmente, consideró que las decisiones estudiadas se encontraban cobijadas por las garantías de independencia y autonomía funcional, pues su adopción no fue consecuencia de una interpretación o aplicación arbitraria de las normas que regulan la materia. Así las cosas, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores Viviana Maritza Cardona y Mauricio Toro Ospina, en su calidad de Jueces Octavos Laborales del Circuito de Cali.
IV. APELACIÓN El 5 de septiembre de 2014, Gloria Edith Ramírez Rojas, Coordinadora de las Procuradurías Judiciales I y II Penales, presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada el 4 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca.
Al respecto, señaló que el Banco de Occidente dio a conocer, mediante comunicaciones remitidas el 16 de noviembre de 2010 y el 14 de marzo de 2012, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cali que los bienes objeto de medidas cautelares se encontraban cobijados por la garantía de inembargabilidad. En ese orden de ideas, manifestó que los funcionarios habían contravenido las normas vigentes, al decretar el embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social con lo que se había puesto en riesgo el pago de futuras
mesadas pensionales, afectando el ordenamiento jurídico. Agregó que cuando se trataba del cumplimiento de sentencias judicial por parte de entidades del Estado, se debía seguir el procedimiento previsto en el artículo 177 del C.C.A. En ese sentido, señaló que las entidades del Estado contaban con un término de 18 meses para cumplir las órdenes emanadas de sentencias judiciales y que, en todo caso, antes de iniciar un proceso ejecutivo debía presentarse la solicitud de cumplimiento, directamente ante la entidad. Así las cosas, la apelante manifestó que en el presente caso los accionantes no habían cumplido ninguno de los anteriores requisitos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 256.3 de la Carta
Política.
2. Análisis del caso concreto Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación presentado por Gloria Edith Ramírez Rojas, Coordinadora de las Procuradurías Judiciales I y II Penales, en contra de la decisión adoptada el 4 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca mediante la cual se dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores Viviana Maritza Cardona y Mauricio Toro Ospina, en su calidad de Jueces Octavos Laborales del
Circuito de Cali. La presente indagación se originó en las copias remitidas por la Contraloría General de la Nación mediante la cual solicitó que se investigaran las conductas presuntamente irregulares adelantadas por los Jueces Laborales del Circuito Judicial del Cali al decretar el embargo de dineros depositados por el Instituto de Seguro Social en el Banco de Occidente. Al respecto se constató que el 1° de julio de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cali condenó al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Vallea pagar al señor Omar De Jesús Peláez, el incremento a su pensión de vejez en el orden del 14% de la pensión mínima legal por su cónyuge Edirma Ruiz, a partir del 20 de septiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, ascendiendo el monto a $2.646.275, más la indexación hasta el momento del pago. En virtud de dicha decisión, el señor Omar De Jesús Peláez promovió dos procesos ejecutivos. El primero de ellos se tramitó bajo el radicado número 76000131005008201001155 para el pago de las costas y agencias en derecho a las que fuera condenado el Instituto de Seguro Social, por el valor de $600.000. El segundo de ellos, se tramitó bajo el radicado número 76001310500820120008800 y pretendía obtener el pago del incremento pensional del 14%. El primer proceso fue conocido por la doctora Viviana Maritza Cardona, Jueza Octava Laboral del Circuito Judicial de Cali, quien el 15 de septiembre de 2010 libró mandamiento de pago por la suma de $600.000. El 5 de
noviembre de ese mismo año, se decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados por el Instituto de Seguro Social en el Banco de Occidente, limitando la medida a $690.000. La actuación terminó el 25 de noviembre de 2010 por pago de la obligación. El segundo proceso estuvo bajo el conocimiento del doctor Mauricio Toro Ospina, Juez Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cali. El 17 de febrero de 2012, admitió la demanda y libro mandamiento por el incremento a pensión de vejez conforme al 14% en favor del señor Omar De Jesús Peláez. El 8 de marzo de 2012 decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados por el Instituto de Seguro Social en el Banco de Occidente, limitando la medida a $7.600.000 y solicitando que los dineros se dejaran a disposición del juzgado a través del Banco Agrario. Aunado a lo anterior se fijaron costas en $350.000, las cuales no fueron objetadas. Del monto colocado a disposición del Juzgado, $5.137.539 fueron entregados al señor Omar De Jesús Peláez como pago de la obligación, en tanto que, la suma de $2.462.460 fue devuelta al Instituto de Seguro Social, por concepto de remanente. La terminación del proceso se decretó mediante auto del 1° de agosto de 2012. Así las cosas, el debate jurídico consiste en determinar si los funcionarios incurrieron en una falta disciplinaria al decretar el embargo de los dineros depositados por el Instituto de Seguro Social en el Banco de Occidente. Al respecto, el artículo 63 de la Constitución Política “[l]os bienes de uso
público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (negrilla agregada). En desarrollo de dicho artículo, el legislador dispuso la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto General de la Nación, los bienes de los órganos que lo conforman y aquellos regulados en el título 12, capítulo 4 de la Constitución Política2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de las sentencias C546 de 1992, así como, en la sentencia C-354 de 1997 estableció lo siguiente: “[E]sta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el 2 Conf. Decreto 111 de 1996; Ley 38 de 1989; Ley 179 de 1994; Ley 225 de 1995. embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo"(énfasis agregada). Al respecto, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo dispone: Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas: Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. […] (Énfasis propia). Así las cosas, los magistrados investigados actuaron bajo una interpretación razonable de las normas y la jurisprudencia constitucional, respecto a la procedencia de la medida de embargo y secuestro de los dineros depositados por el Instituto de Seguros Sociales cuando se trata de asegurar el cumplimiento de obligaciones laborales. No obstante, esta Sala no puede pasar por alto que la sentencia mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cali reconoció la obligación laboral en favor del señor Omar De Jesús Peláez fue proferida el
1° de julio de 2010. Así las cosas, según el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo dicha condena solo era ejecutable ante la justicia ordinaria 18 meses después de la ejecutoria. En ese sentido, la Sala constató que el trámite del proceso ejecutivo laboral número 76000131005008201001155 pudo no haberse ajustado a lo previsto en el referido artículo, toda vez que para la fecha en que se dictó mandamiento de pago, 15 de septiembre de 2010, únicamente habían transcurrido dos meses y medio desde la ejecutoria de la sentencia que condenó al Instituto de Seguros Sociales. En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la decisión de abstenerse de iniciar investigación en contra del doctor Mauricio Toro Ospina, Juez Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cali, por el trámite del proceso ejecutivo laboral número 76001310500820120008800, pero por otro lado, esta Sala revocará el auto de instancia en cuanto la terminación del proceso en favor de la doctora Viviana Maritza Cardona, Jueza Octava Laboral del Circuito Judicial de Cali, para en consecuencia ordenar que se continúe la investigación en su contra por los hechos relatados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
VI. RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 4 de abril de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se abstuvo de abrir investigación en contra del doctor
Mauricio Toro Ospina, Juez Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cali. SEGUNDO.- REVOCAR la decisión de primera instancia del 4 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Viviana Maritza Cardona, Jueza Octava Laboral del Circuito Judicial de Cali, para en su lugar ordenar se continúe con el trámite, según lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, conforme a la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA
PATIÑO BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 76001112000 201302686 – 01
Aprobado en Sala No. 24 del 26 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculada la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, aduciendo que “como Magistrada de esta Corporación fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que se adelantó en la Contraloría General de la República, ahora en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajos los radicado No. 3175 – 3190 – 3451 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 – 3505, investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Sala 17 del 12 de marzo de 2014, al considerar que: “En el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con las preceptivas que invoca, no concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. De la lectura del escrito mediante el cual la doctora Garzón de Gómez se declara impedida
para conocer de la presente actuación deviene como improcedente su manifestación, conforme pasa a explicarse: Como primera medida, al interior de la acción de tutela se debate la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para establecer sí existió o ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados en el escrito contentivo en la acción de tutela incoada por la señora NYDIA MARISOL GARCIA GARNICA, quien pretende que se suspendan las convocatorias 001 a 006 de 2013 para la provisión de empleos de carrera en la Contraloría General de la República, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo; a la igualdad.
Si bien la H: Magistrada fué vinculada a las investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones” iniciadas por la accionada, pero remitidas por competencia a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, no se vislumbra un nexo causal entre esos hechos y los que se debaten en la mencionada petición de amparo, pues con ella la actora busca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, los cuales considera fueron vulnerados con la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró improcedente la acción invocada.
De igual manera, no se evidencia de qué manera las resultas de esta acción podrían beneficiar o perjudicar a la Magistrada, para llegar a despertar el interés que aduce tener, razones por las cuáles no se acepta la manifestación de impedimento.
En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este simple hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asuntos, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y en segundo lugar, y conforme lo explica la misma Honorable Magistrada, la investigación de responsabilidad fiscal que venía adelantando la Contraloría General de la República, UCCPRF-006-12, fue remitida a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, identificada bajo los radicados Nro. 3175 – 3190 – 3451 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 – 3505. Luego no advierte la Sala que objetivamente, por el hecho de haberse iniciado una investigación fiscal por parte de la Contraloría General de la República, en la que fue vinculada la H. Magistrada, exista alguna relación con el tema objeto de la acción de tutela impetrada; menos aún, cuando en esa entidad, actualmente, no cursa la investigación por el denominado “Carrusel de Pensiones”, dado que, se reitera, por competencia se debió remitir a la Cámara de Representantes. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invoca, no concurre en ella ninguna de las causales de impedimento aludidas, para que la Sala decida en forma favorable la
intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de las causales alegadas, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio”. M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, Sala 15 del 5 de marzo de 2014, al considerar que: “En efecto, si bien es cierto que la Contraloría General de la República inició proceso de responsabilidad fiscal al que vinculó a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, por el llamado “Carrusel de las Pensiones”, también lo es que el asunto difiere notablemente del asunto contenido en la tutela cuya impugnación del fallo de primer grado debe conocer esta Superioridad, atinente a que definir si deben ampararse los derechos fundamentales que alega vulnerados la señora Carmen del Pilar Hernández Bejarano, por la Contraloría General de la República, en razón a que en la convocatoria de méritos No. 003 de 2013, para cargos directivos de esa entidad, no se incluyó la disciplina académica Comunicación Social – Periodismoen la que se desempeña en esa institución, para acceder a dicho concurso. Como puede observarse, la Magistrada simplemente menciona la norma que contiene el presunto impedimento (numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), pero sin indicar las razones por las cuales, más allá de que concuerde en uno y otro proceso, como instructora de
un proceso de responsabilidad fiscal la Contraloría General de la República y, como demandada en una acción de tutela, no se menciona expresamente cuál es la razón del interés directo de la Magistrada para que sea separada del conocimiento y decisión de la impugnación de la acción de tutela. Ahora bien, a juicio de esta Sala, la vinculación de la Magistrada al proceso de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría General de la República y la investigación de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes por tales hechos, que actualmente se encuentran en trámite, a juicio de la Sala, no comprometen la independencia e imparcialidad de su actuación en la decisión a emitir en el trámite de la impugnación del fallo de tutela del que solicita sea separada, en la medida en que: (i) como se mencionó en párrafos precedentes, la situación fáctica y jurídica narrada por el tutelante es distinta a la que originó el proceso de responsabilidad fiscal; (ii) por lo anotado en el punto anterior, los argumentos defensivos en los procesos que se surtían ante la Contraloría, ahora en la Cámara de Representantes, no tienen una relación directa y específica con el tema debatido en la acción de tutela, consistente en si se afectaron o no los derechos fundamentales de la actora en el concurso de méritos No. 003 de 2013 para cargos directivos de esa entidad, y, (iii) adicional a lo anterior, las investigaciones adelantadas por el llamado “carrusel de las pensiones”, atañen a la vinculación en la Rama Judicial de personas que están a punto de pensionarse y en este caso, la tutelante no labora en la Rama Judicial sino en la Contraloría General de la República,
sin que el tema de su reclamo se refiera al régimen pensional de los servidores judiciales. 4.- En conclusión, al no configurarse la causal de impedimento invocada, la Sala no accede a separar a la Magistrada del conocimiento del presente asunto”. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Sala 10 del 19 de febrero de 2013, al considerar que: “Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente a las causales de impedimento que trata el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedidos, en razón a la investigación que en su contra adelanta la Contraloría General de la República, por el presunto detrimento patrimonial ocasionado por el mal llamado “carrusel de pensiones”, no tienen vocación de prosperidad. En efecto, tal y como se advierte del infolio, la Magistrada pide que se le separe del conocimiento de la presente acción constitucional, con base en la investigación adelantada por la Contraloría General de la República y la Cámara de Representantes en su contra, derivada de un tema pensional, situación que nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, pues nótese que la accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el mencionado ente de control al interior de un concurso de méritos, el cual excluyo su profesión de bacterióloga, luego mal puede predicarse que dicho asunto esté en consonancia con lo argüido por la Honorable Magistrada.
Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada y menos cuando no han sido sustentadas, pues solo se limitaron a señalar la causal, no están llamadas a su prosperidad, circunstancia que conlleva la no aceptación de la afirmación efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso objeto de estudio, por lo tanto la Sala decide no aceptar la solicitud invocada”. Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos de 15, 15 y 119 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada