CSDJ - F76001110200020130269201ADJUNTA20150213085718-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130269201ADJUNTA20150213085718-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicado 760011102000201302692 01 Aprobado según Acta de Sala N° 009 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 10 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor MAURICIO TORO OSPINA, en su condición de Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la remisión de documentos provenientes de la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las 1 Folios 58 al 63 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Victor Marmolejo Roldan en Sala con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. Entidades Territoriales, a través de memorial adiado del 19 de diciembre de 2011, informando sobre presuntas irregularidades cometidas por varios funcionarios judiciales quienes ordenaron el embargo de recursos públicos inembargables, remitiendo para tal efecto la documentación donde se
acreditaba la orden de embargo de dichos recursos, entre las cuales se encuentran inmersas, las actuaciones adelantadas por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso ejecutivo radicado No. 2012-00083. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor MAURICIO TORO OSPINA, en su calidad de Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, adelantó hasta su finalización el proceso ejecutivo No. 2012 – 00083, de Laurencio Vásquez en contra del Instituto de los Seguros Sociales.2
Indagación Preliminar: Mediante auto del 5 de agosto de 20133, se avocó el conocimiento del asunto, se dispuso la apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas entre las que se encontraba la copia íntegra del proceso.
Mediante oficio del 16 de mayo de 2014, la Juez 8 Laboral del Circuito de Cali, allegó copias de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2012 - 00083, que cursó en ese Despacho Judicial, promovido por el señor Laurencio Vásquez en contra del Instituto de Seguros Sociales4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 19, 32, 33 y 35 del cuaderno principal 3 Folio 11 del cuaderno principal 4 Folios 19 a 56 del cuaderno principal Mediante providencia proferida el 10 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca, se resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor MAURICIO TORO OSPINA, en su condición de Juez 8 Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Del contenido de la citada providencia, se tiene que el a quo luego de hacer una descripción jurisprudencial respecto al tema de las excepciones al principio de inembargabilidad consideró que: “Así pues, en atención a los descritos precedentes jurisprudenciales con meridiana sindéresis se advierte que las cuentas del Instituto de Seguros Sociales, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debe perderse de vista, en el caso sub examine, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento del 14% del incremento pensional a favor del señor Laureano Vásquez, por persona a cargo, esto es, su cónyuge, así como el retroactivo de la misma. (…) Por consiguiente, se desprende que no se puede endilgar al funcionario que con su actuar se haya apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, pertenecientes al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancaria, con ocasión del proceso ejecutivo No. 2012-00083, adelantado en contra de dicha entidad, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho proceso se enmarcó dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional, la cual ascendió como se anotó, a la suma de $7.364.771.77, aunado a
que la entidad ejecutada nada hizo al interior de dicha actuación por defender sus intereses”.
De la apelación: Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2014, la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión a quo, solicitando su revocatoria para en su lugar proseguir con la investigación disciplinaria, argumentando que la disciplinada al decretar el embargo de dichas cuentas, contravino con las normas reguladoras de la materia, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico.
De allí que, mediante auto del 2 de septiembre del mismo año, se concediera la alzada en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2565 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19966. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la 5 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el
procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 10 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor MAURICIO TORO OSPINA, en su condición de Juez 8 Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse las siguientes situaciones surtidas en el asunto traído en autos: 1) Ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, se surtió proceso ordinario laboral de Laurencio Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado 2010–0224, el cual culminó con decisión del 22 de septiembre de 20117, condenando al I.S.S. al reconocimiento y pago en favor del demandante el 14% de incremento de la pensión de vejez por compañera a cargo y además, de la indexación de la citada condena.
Sumado a ello, se ordenó al I.S.S. que para los siguientes años a partir del 1 de enero de 2011, se incrementara mes a mes la pensión del actor en un 14% sobre el SMMLV por su compañera a cargo y finalmente, se condenó en costas a la entidad demandada. 2) Así las cosas, el mismo actor por intermedio de apoderado solicitó ante el
mismo Despacho Judicial, adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales, el cual se tramitó bajo el radicado 2012 – 00083, ordenándose librar mandamiento de pago el 15 de febrero de 20128 y mediante auto del 8 de marzo de 20129, el doctor TORO OSPINA, en calidad de Juez cognoscente del asunto, decretó el embargo y retención de los dineros embargables que el I.S.S. pudiera tener en las entidades bancarias, para lo cual ordenó librar los oficios correspondientes limitando el embargo a una cantidad equivalente a doce millones de pesos ($12000.000). Posteriormente el Banco de Occidente informó al despacho el embargo de los recursos ordenados. 7 Folios 22 al 25 del cuaderno principal 8 Folio 32 y 33 del cuaderno principal 9 Folio 35 del cuaderno principal A través de auto de fecha 26 de abril de 2012, se da traslado a la parte ejecutada de la liquidación del crédito por un valor de $7.364.771.77, la cual no fue objetada. De allí que, a órdenes del Juzgado se consignó el título judicial por valor de $12.000.000, por lo que en auto del 10 de julio de 201210, se ordenó el fraccionamiento del mismo entregando $7.364.771.77, al proceso donde el demandante es Laurencio Vásquez y devolver la suma de $4.635.228.23 al ISS. Como consecuencia de lo anterior se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantar las medidas previas decretadas y archivar el expediente.
De la valoración probatoria: Realizadas las consideraciones fácticas que
dieron origen al caso sub examine, esta Colegiatura considera que le asistió razón a la primera instancia en la decisión objeto de recurso, toda vez que del comportamiento desplegado por el funcionario judicial, no se desprende la comisión de ninguna falta disciplinaria, como pasa a verse a continuación: La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social, señala que éste tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. 10 Folio 49 del cuaderno principal El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. La misma normativa, en su artículo 134 prevé un listado de los recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, que gozan del beneficio de inembargabilidad. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha señalado que dicha inembargabilidad no puede predicarse como absoluta, por cuanto no puede desconocer las obligaciones que han sido reconocidas por el Estado tanto en el ámbito laboral, como prestacional, por tal razón existen excepciones en las cuales la medida cautelar resulta aplicable, Particularmente sobre el tema pensional, la Corte Constitucional en sentencia C-546 de 1992, señaló: “Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago"
de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad" Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”11. En otra oportunidad señaló la Corporación en cita: "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental." "...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho". (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del
desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales"12. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales”13. Evaluados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, encuentra esta Sala que en el caso de autos el actor pretendía a través de un proceso ejecutivo laboral el pago del incremento sobre su mesada pensional, al cual 11 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 12 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria hace referencia el artículo 21 del Decreto 758 de 199014, el cual fue reconocido mediante un fallo judicial proferido el 11 de noviembre de 2011. En atención a la naturaleza de la obligación demandada, la medida de embargo decretada por el funcionario judicial, se encuentra dentro de la mencionada excepción, toda vez que la misma emana de un derecho pensional. Así mismo, la Sala no puede perder de vista que la entidad cuyos recursos fueron embargados, a pesar de encontrarse debidamente representada en
el proceso y habérsele corrido traslado, nunca objeto la medida, ni tampoco advirtió al funcionario judicial sobre la condición de inembargables de los recursos objeto de la medida, situación que no estaba en obligación de conocer el Juez. De otra parte, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un 14ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al
traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En aplicación de lo anteriormente expuesto y como quiera que no se observa conducta de relevancia disciplinaria, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que terminó el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 21015 ibídem. 15Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor MAURICIO TORO OSPINA, en su condición de Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Funcionario en Apelación Auto
Investigado: Mauricio Toro Ospina – Juez Octavo
Laboral del Circuito de Cali.
Decisión: Confirma Terminación y Archivo.
Sala: N° 0009 del 11 de febrero de 2015
Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes López Mora
Radicado: 760011102000-201302692 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto respecto de la providencia que resolvió “CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de Junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor MAURICIO TORO OSPINA, en su condición de Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali”, por cuanto considero que se debió revocar y que continuará la investigación disciplinaria, por las siguientes razones: Mediante sentencia judicial de fecha 22 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, se ordenó pagar incrementos pensionales a favor del señor LAURENCIO VASQUEZ QUIÑONEZ; ejecutoriado el fallo se inició el proceso ejecutivo el 15 de febrero de 2012, dentro de la misma cuerda procesal, librándose el mandamiento de pago y decretándose la medida de embargo y retención de dineros del ISS, sin que se cumpliera el término legal establecido para iniciar la acción ejecutiva. Decisión que se considera contraria a derecho por cuanto los recursos objeto de medida cautelar tienen la calidad de inembargables por las siguientes consideraciones: A) La protección constitucional de los recursos destinados a la seguridad social: El artículo 48 de la Constitución reconoce a la seguridad social la doble condición de derecho irrenunciable y de servicio público prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La seguridad social se dirige
así a "propiciar la prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de existencia y recreación social que le permitan desarrollarse física y sicológicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integración a la sociedad". Con el propósito último de asegurar estándares mínimos en la realización de este derecho, el Constituyente previó el destino exclusivo de los fondos de la seguridad social, al señalar de manera expresa que "no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella". (Art.48 CP). Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal2. Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en
numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). De esta manera, es claro que los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente destinación específica. Lo anterior, como ya lo ha explicado la jurisprudencia no significa que los fondos de la seguridad social deban reinvertirse de manera individual en quien efectuó el aporte, puesto que "la destinación específica de los recursos de que se habla debe entenderse de manera global como la necesidad de invertirlos nuevamente en el sistema, en beneficio de todos aquellos que se favorecen de él"3. Así mismo, la prohibición de destinación diferente guarda relación directa con el principio de sostenibilidad del sistema de pensiones, incorporado al artículo 48 Superior en el Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual "el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". En efecto, en virtud de este principio se exige al Legislador que cualquier regulación legal futura preserve el equilibrio financiero del sistema de pensiones, lo que coincide con el mandato de destinación específica, que en esencia busca "precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema"4. De esta manera, sólo será posible diseñar un sistema que sea potencialmente viable en
términos económicos, si se garantiza como mínimo que los recursos de la seguridad social tendrán ese único destino, evitando un desfinanciamiento para asumir otro tipo de obligaciones o prestaciones a cargo del Estado. B) Inembargabilidad de los recursos del régimen de prima media con prestación definida, artículo 134 de la Ley 100 de 1993: Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 100 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 13416 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 6317 de la Constitución Política –recursos del Sistema General de Seguridad Social-. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor
de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes 16Ley 38 de 1989 art. 16, Dcto. 111 de 1996 art. 19 17“Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características18 son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia19 en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente:
“Los recursos para el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.