CSDJ - F76001110200020130270301ADJUNTA20151104150826-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130270301ADJUNTA20151104150826-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de octubre de 2015 Proyecto registrado 27 de octubre de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 760011102000201302703 01
Aprobado según Acta No. 089 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 mediante el cual ordenó abstenerse de iniciar proceso disciplinario en contra del Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, Dr. MAURICIO TORO OSPINA. HECHOS La queja.- La Doctora ESPERANZA GONZALEZ BENAVIDE, en su condición de presidenta de la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle, adscrita a la Contraloría General de la Republica, a través del oficio del 10 de agosto de 2012, da cuenta que el Banco de Occidente Regional 1 Folio 91105 Suroccidente puso en conocimiento de la Contraloría General de la República, el decreto de embargos de cuentas de depósito aperturadas en dicha entidad de las que son titulares el Instituto del Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo de esta ciudad. Señaló que dichas cuentas supuestamente gozan del beneficio de inembargalidad y que están siendo afectadas con medidas cautelares por
diferentes Jueces de la República, por lo que solicitó que se adelante las investigaciones disciplinarias pertinentes. ACONTECER PROCESAL El A-quo mediante auto del 15 de octubre de 20132, abrió indagación preliminar, contra el doctor MAURICIO TORO OSPINA, en su condición de Juez Octavo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, a fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria en que habría podido incurrir el funcionario judicial que conoció del proceso ejecutivo laboral adelantado por la señora NATIVIDAD ORTIZ TOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALESI.S.S.
La Sala solicitó se remitiera copia integral y legible del proceso ejecutivo laboral promovido por la señora ORTIZ TOBAR, contra el INSTTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cual cursó en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Santiago de Cali, para proceder a realizar la inspección judicial. La titular del despacho luego de informar que se encuentra posesionada en dicho cargo desde el 4 de junio del año 20133 rindió descargo por escrito 2Folio 11 Primer Cuaderno 3Folio 32 a 34 Primer Cuaderno radicado el 19 de noviembre de 20134, procedió a pronunciarse sobre los hechos objeto de la queja señalando: Respecto a los recursos del I.S.S destinados a la seguridad social, los mismos no hacen parte de su patrimonio y su destinación debe ser la que ha señalado expresamente la ley; es decir riesgo de vejez, invalidez y muerte. En relación a la inembargabilidad a que hace referencia la ley 100/93
art 134, en los casos especiales cuando se embargan los recursos de fondos de pensiones de ahorro individual y solidario y los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas, el legislador en forma sabía lo que quiso determinar fue que no se le diera otra destinación diferente a los aportes o recursos de la Seguridad Social para la cual fueron creados, y para el presente caso lo que se reclama insistentemente es el pago de un retroactivo pensional. Indicó que la mesadas pensionales, son un derecho fundamental al mínimo vital y la seguridad social, derechos protegidos constitucionalmente y que están por fuera de la inembargalidad de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto. Finalmente en relación a los diferentes pronunciamientos efectuados por los bancos en torno a la inembargabilidad de las cuentas y las certificaciones en relación al ISS, la Procuraduría general de la Nación como la Superfinanciera de Colombia emitieron el oficio DTS 06104Folio 30 Primer Cuaderno 102951 del 6 de julio de 2012 y circular externa 032 del 2012, respectivamente, los que deben ser tenido en cuenta. DE LA DECISIÓN APELADA El 22 de septiembre de 2014, la Sala A-quo dispuso el archivo definitivo de actuación disciplinaria5 seguida contra el Dr. MAURICIO TORO OSPINA, en su condición de Juez 8 Laboral del Circuito de Cali La primera instancia sustento la decisión en los pronunciamientos realizados por las diferentes cortes, señalando lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 del 9 de marzo de
20056: “Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter para fiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y 5Folios 91 a 105 Primer Cuaderno 6 M.P. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia va la necesidad de asegurarla vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes que de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del
derecho pensionaI. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensiónales." Señaló la Sala que igualmente el Consejo Superior de la Judicatura ha fijado sus lineamientos respecto a situaciones similares a las que hoy nos convoca, como se manifestó en la decisión Rad. 760011102000201202417017: 7 M.P Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, auto 6 de noviembre de 2013. “Es por lo anterior que considera esta Sala que la decisión de la Juez cognoscente obedeció a su libre interpretación ajustada a lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina, ya que como se observa en el presente caso, la acreencia perseguida por el demandante proviene de un derecho pensiona!, reconocido por el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, y además el ejecutante solicitó el embargo de tales cuentas previo al decreto de la medida, la cual como se observa fue comunicada al banco y este simplemente adujo que debería esperar pronunciamiento de la Procuraduría y Contraloría para tal efecto, pero luego el interesado le solicitó nuevamente oficiar para que se cumpliera la medida basándose en argumentos válidos para tal fin. Aunado a lo anterior, tal y como lo afirmó la disciplinable, el ISS como demandado dentro del proceso ejecutivo de marras, jamás se pronunció sobre las medidas cautelares, silencio o falta de oposición que habilita en consecuencia continuar con el procedimiento en
justicia rogadas como en el caso de autos, ya que la ley adjetiva no le exige al juez realizar una averiguación previa de la naturaleza de esas cuentas, por lo tanto al juez hay que demostrarle la causación y consagración de dichos fondos especiales, diferente fuera que a sabiendas de esa reserva sobre alguna cuenta en concreto, el funcionario judicial se determine a actuar contrario, ahí si estaríamos en presencia de la violación a un deber funcional, de interés para la justicia disciplinaria...” …” Por lo tanto atendiendo la jurisprudencia citada, la Primera Instancia concluyó que el disciplinado dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral 2012-00102 no obró de manera ilegal, caprichosa o negligente. DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial del 28 de noviembre de 20148, la Procuraduría 66 Judicial II Asuntos Penales, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando fuera revocada. Consideró el apelante que los descargos fueron presentados por la Dra. CAROLINA GUIFFO GAMBA, Juez Octava Laboral del Circuito, quien ninguna injerencia tuvo dentro del trámite procesal surtido en el proceso ejecutivo iniciado por demanda instaurada por la señora NATIVIDAD ORTÍZ TOBAR, la mencionada juez tomó posesión el 4 de junio de 2013, mientras que el proceso ejecutivo fue iniciado por demanda ejecutiva presentada el 3 de febrero de 2012 y concluido el 14 de mayo de 2012. El proceso ejecutivo laboral promovido por la señora ORTÍZ TOBAR
tendiente al pago de retroactivo pensional en la suma de $135.386.085 como conyugue supérstite del causante PABLO SABINO TOBAR RUIZ, solamente conoció el Dr. MAURICIO TORO OSPINA, en calidad de Juez 8 Laboral del Circuito, quien intervino emitiendo los distintos pronunciamientos. Por lo tanto se estaría frente actos defensivos o descargos brindados por una servidora pública que no tuvo injerencia en el desarrollo del trámite del proceso ejecutivo promovido por la señora NATIVIDAD. 8 Folios 109 al 112 Primer Cuaderno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2569 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199610; y por hallarse acreditada la calidad de funcionario judicial del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. De acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, “(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 9Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Descendiendo al caso objeto de estudio, esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por el Aquo, en el sentido de archivar definitivamente las diligencias seguidas en contra el doctor MAURICIO TORO OSPINA, en su calidad de Juez 8 Laboral del Circuito de Cali, en tanto no se evidenció actuación del funcionario que fuera objeto de reproche por parte de esta jurisdicción. Acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene, que la sentencia dentro de la demanda ejecutiva laboral 201200102 que dio origen al auto interlocutorio No. 125 del 15 de febrero de 2012, a través del cual se dispone librar mandamiento de pago por vía ejecutiva contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA decretando el embargo y secuestro de los dineros que pueda poseer la entidad ejecutada,
con limitación en cuantía de $215.000.000 afectando directamente la cuenta que el instituto poseía en el Banco de Occidente, a favor de la señora NATIVIDAD ORTÍZ, en su calidad de cónyuge supérstite del causante PABLO SABINO TOBAR RUÍZ, se ajustó a una responsable y sustentada interpretación de las normas constitucionales, la ley y la jurisprudencia por parte del Juez 8 Laboral del Circuito de Cali. Respecto al tema objeto de la queja esta Superioridad quiere adicionar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 199212: “La imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale a una expropiación sin indemnización, esto es, a una 12 M. P. Dr. Ciro Angarita Barón, Dr. Alejandro Martínez Caballero confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, "por razones de equidad". “Para la tercera edad es necesario proteger, en particular, el pago oportuno de la pensión, ya que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la pérdida de la capacidad laboral, termina atentando directamente contra el derecho a la vida”. De otra parte la sentencia T-1195 de 200413 de la Corte Constitucional señala: “El principio de inembargabilidad de los recursos del Estado no puede ser
considerado absoluto, pues como lo ha establecido esta Corte, el ejercicio de la competencia del legislador en este campo para sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos reconocidos en la Constitución” Se evidencia así que la decisión adoptada por el funcionario se encuentra amparada por la constitución, la ley y la jurisprudencia, y su actuación se ajustó a los principios de independencia y autonomía funcional que caracteriza el ejercicio de la función jurisdiccional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, no siendo susceptibles de cuestionamientos por parte de la jurisdicción disciplinaria. Ahora respecto al inconformismo del Ministerio Público quien apeló la decisión de la primera instancia, señalando una presunta irregularidad al darle acogida a los planteamientos o descargos presentados por la Dra. CAROLINA GUIFFO GAMBA, en su calidad de Juez 8 Laboral del Circuito de 13 M.P Dr. Jaime Araujo Rentería Cali, al no ser la funcionaria que conoció el proceso objeto de la queja disciplinaria, por lo tanto no le correspondía presentar los actos defensivos o descargos, esta Superioridad, estima pertinente pronunciarse, señalando que los argumentos de la apelación no serán tenidos en cuenta, dado que los mismos no atacan directamente la decisión proferida por la primera instancia, respecto a las razones para abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI al no encontrar mérito para ello. Aunque la Dra. GUIFFO GAMBA no estaba encargada de la titularidad del
Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali cuando se ordenó el embargo de las cuentas bancarias del I.S.S, si fungía como titular del despacho al momento de iniciarse la acción disciplinaria y dentro de sus obligaciones se encuentra la de conocer el estado de los procesos que conoce su despacho y de las decisiones adoptadas en los mismos, independientemente de que funcionario los viniese conociendo, ya que al asumir la titularidad del despacho asume la responsabilidad de las actuaciones adelantadas; además entiéndase que si bien el juez TORO OSPINA no ejerció su derecho de defensa tal potestad es de su resorte y del juez disciplinario pronunciarse conforme a los hechos independientemente que ejerza o no el derecho de contradicción, por lo tanto, si la verdad procesal sobresale sin su presencia, de suyo obligo al juez natural a su reconocimiento; extraña entonces la forma de sustentar una apelación de archivo sobre conducta especifica. Ahora lo que se discute en esta actuación disciplinaria es la ocurrencia de una posible falta del funcionario judicial sobre una decisión adoptada dentro de un proceso ejecutivo laboral, la cual presuntamente no estuvo sujeta a las disposiciones legales o constitucionales, siendo esto el motivo en que se fundamentó el pronunciamiento de la primera instancia, quien consideró que la actuación del investigado se ajustó a derecho por lo tanto no se encontraba mérito a una investigación, lo que no fue desvirtuado por el apelante. Para esta Sala se encuentra demostrado que la decisión adoptada por el disciplinable se ajustó a la norma y a lo señalado en la jurisprudencia, sin que se evidencie actuación que sea objeto de reproche por esta
superioridad. La Corte Constitucional, en la sentencia C-335 de 2008, refiriéndose en general a las decisiones de todos los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, reitera el carácter vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre y, al respecto, afirma: “Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”. Con lo anterior queda demostrada la inexistencia de comportamiento disciplinable y en consecuencia, esta Sala considera que habrá de confirmarse la decisión proferida por en la Primera Instancia en atención a lo establecido en los artículos 7314 y 21015 de la Ley 734 de 2002, pues las conductas descritas no están consagradas por la ley disciplinaria como faltas. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de terminación de la actuación disciplinaria a favor del Dr. MAURICIO TORO OSPINA, en su condición de Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, dictada el día 22 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14Artículo73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 15Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial