CSDJ - F76001110200020130273001ADJUNTA20160317111143-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130273001ADJUNTA20160317111143-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 760011102000201302730 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: FABIAN ANDRÉS OSORIO
JARAMILLO
Denunciante ALONSO VALENCIA OCAMPO
Primera SUSPENSIÓN EN EL
Instancia: EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE (4) MESES.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta de la Sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó al abogado FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE CUATRO (4) MESES tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, y por inobservancia del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco - conformó Sala con la Magistrada Liliana Rosales España.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201302730 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor ALONSO VALENCIA OCAMPO, mediante escrito del 16 de julio de 20132, contra el abogado FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO, donde manifestó haberle concedido poder, el 19 de octubre de 2011, para que adelantara un proceso ejecutivo en contra de los señores HÉCTOR HOYOS LÓPEZ y BLANCA NIDIA ARANGO DE HOYOS para el cobro de un titulo valor por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.700.000,00), el cual se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca) y terminó por pago total de la obligación, sin que el investigado, a la fecha de presentación de la queja, le hubiese hecho entrega de dichos dineros según expresó el quejoso, dando origen a una investigación penal por los mismos hechos, radicada bajo el N° 776020600016220130007.
Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó soporte de la consulta realizada en la Pagina Web de la Rama Judicial, donde consta que el abogado FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO identificado con la
C.C. N° 94.407.553 se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 179.525 vigente3. Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo mediante auto del 24 de octubre de 2013 dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 8 de abril de 2014, siendo reprogramada en dos ocasiones, una por compromisos del Magistrado y otra por solicitud del Investigado, siendo finalmente convocada para el día 20 de agosto de 2014. 2 Fls. 1-37 c.o. 3 Fl. 40 c.o.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201302730 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. En la fecha programada, esto es, el día 20 de agosto de 2014, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del investigado FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO, del quejoso ALONSO VALENCIA OCAMPO, quedando constancia de la no asistencia del Ministerio Público.
Versión libre del disciplinable FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO: Negó la veracidad de las acusaciones hechas por el quejoso con respecto a que se hubiese
“quedado” con el dinero, asegurando que como parte del acuerdo de pago logrado con los señores HÉCTOR HOYOS LÓPEZ y BLANCA NIDIA ARANGO DE HOYOS se pactó el pago por cuotas, de las cuales aseguró, en principio, haber recibido UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000,00), pero que el quejoso no quiso recibir, dado que exigía la entrega de la totalidad de lo adeudado, sin tener en cuenta lo pactado entre sus deudores y su apoderado. Ante la renuencia del quejoso en recibir el dinero, el investigado manifestó haberle realizado depósitos judiciales por un valor total de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000,00), de los cuales aportó copia5, manifestando que de dicha suma solo le fueron entregados por los deudores DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000,00), ya que estos incumplieron con las condiciones acordadas en su momento para la terminación del proceso, mismas que conforme a lo expresado por el investigado fueron pactadas verbalmente. Ampliación de queja del señor ALONSO VALENCIA OCAMPO: Manifestó no saber leer ni escribir, acto seguido, reiteró los hechos objeto de su queja, asegurando que en su momento, a través de un tercero se enteró que los deudores habían cancelado los dineros al abogado investigado, por lo cual le solicitó a éste, le hiciera entrega de los mismos; en respuesta a su solicitud el togado ofreció 4 Fl 30-31 c.o. y CD audiencia de la fecha. 5 Fls. 71-73 c.o.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201302730 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entregarle UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000,00), propuesta que no aceptó, ya que en sus palabras: “no estaba pidiendo limosna”, restándole, a su vez, credibilidad a la versión del investigado en lo referente al supuesto acuerdo verbal al que había llegado con sus deudores.
Una vez realizadas las intervenciones del quejoso y del investigado, el A quo consideró necesario decretar de oficio la práctica de pruebas testimoniales, librando despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Filandia (Quindío) para que escuchara en declaración a los señores HÉCTOR HOYOS LÓPEZ, BLANCA NIDIA ARANGO DE HOYOS y MARIO ALEXANDER HOYOS ARANGO, para lo cual remitió copia de la queja, de igual manera ordenó oficiar a la Fiscalía Local de Alcalá (Valle del Cauca), al Juzgado Promiscuo de Alcalá y al Banco Agrario, para constatar las actuaciones relacionadas con los hechos objeto de investigación; motivo por el cual se suspendió la audiencia, fijando como fecha para su continuación, el día 27 de noviembre de 2014. Audiencia recepción de testimonios – Despacho Comisorio6. En cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado de Primera Instancia, el día 10 de octubre de
2014, el Juez Promiscuo Municipal de Filandia – Quindío adelantó Audiencia para recepcionar declaración bajo la gravedad de juramento a: HÉCTOR HOYOS
LÓPEZ, BLANCA NIDIA ARANGO DE HOYOS y MARIO ALEXANDER HOYOS
ARANGO.
En la fecha indicada, se hicieron presentes el investigado y los citados, cuyas declaraciones respaldan la versión rendida por el abogado investigado, sobre que hicieron un acuerdo de pago verbal, que cumplieron parcialmente en las fechas pactadas, y solo hasta el 18 de septiembre de 2014, saldaron la obligación con el pago de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000,00), soportando lo 6 Fls 89-106 c.o y CD audiencia de la fecha.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201302730 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA manifestado con una declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Única de Alcalá
(Valle) con fecha del 18 de septiembre de 2014, junto con copia simple de tres (3) recibos7. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8. En la fecha programada, esto es, el día 27 de noviembre de 2014, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia únicamente del abogado disciplinable, quedando constancia de la no asistencia ni del quejoso, ni del
Representante del Ministerio Público. En el curso de la audiencia se incorporaron como pruebas, las copias del expediente remitido por la Fiscalía 18 Local de Alcalá (Valle) correspondientes a la actuación penal sobre los mismos hechos objeto de investigación disciplinaria9, diligencias terminadas el día 26 de agosto de 2014, así mismo se incorporó el oficio allegado por el Banco Agrario Oficina Alcalá (Valle), donde consta la existencia de tres (3) títulos judiciales por un valor total de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000,00) consignados por el abogado FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO a favor del quejoso ALONSO VALENCIA OCAMPO, los cuales fueron retirados por éste último, el día 26 de agosto de 2014. En igual sentido, fue incorporada la actuación del despacho comisorio adelantada por el Juez Promiscuo Municipal de Filandia – Quindío, dando traslado al disciplinado de las pruebas incorporadas para que ejerciera su derecho de contradicción de considerarlo necesario, sin que se recibiera observación alguna frente al particular. 7 Fl 103-104 c.o. 8 Fl 107 c.o y CD audiencia de la fecha. 9 Cuaderno Anexo N° 1.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201302730 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
La primera instancia, al valorar las pruebas consideró que existían inconsistencias cronológicas frente a las mismas, por tanto, ordenó de oficio, escuchar directamente en declaración juramentada a los señores HÉCTOR HOYOS LÓPEZ y MARIO ALEXANDER HOYOS ARANGO, así como al quejoso en ampliación y ratificación de queja; motivo por el cual fijó el día 13 de abril de 2015, como fecha de continuación de la actuación disciplinaria. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10. El día 13 de abril de 2015, se reinstaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia únicamente del abogado disciplinable FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO, quedando constancia de la no asistencia del quejoso ni de las personas citadas a declaración, tampoco hizo presencia el Representante del Ministerio Público en consecuencia, el A quo, en curso de la audiencia decretó de oficio escuchar al abogado disciplinable en ampliación de versión libre. En uso de la palabra, el abogado disciplinable insistió en que en ningún momento se quedó con el dinero que le fue entregado por los señores HÉCTOR HOYOS LÓPEZ y BLANCA NIDIA ARANGO DE HOYOS como parte de pago de la obligación por la cual había iniciado proceso ejecutivo en nombre del quejoso ALONSO VALENCIA OCAMPO; frente a lo manifestado, el Magistrado de Primera Instancia preguntó al investigado sobre las inconsistencias cronológicas de las pruebas aportadas, las cuales contradicen lo dicho por el togado; ya que obran en el
expediente copias simples de unos recibos de los cuales reconoció su veracidad, donde deja constancia de haber recibido un primer abono de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000,00) el día 12 de noviembre de 2012 y un segundo abono por el mismo valor el día 12 de diciembre de 201211, dinero que no fue entregado a su cliente ni consignado oportunamente ante la renuencia de éste a recibirlo, encontrando que solo hasta el 29 de octubre de 2013 realizó la 10 Fl 114 c.o y CD audiencia de la fecha. 11 Fl 104 c.o
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201302730 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consignación de un depósito judicial por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000,00)12, y posteriormente con fechas 5 y 16 de agosto de 2014 realizó la consignación de depósitos judiciales por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000,00)13 y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($5.000.000,00)14, respectivamente, fechas en las que ya se había dado inicio al presente proceso objeto de pronunciamiento.
Conforme a lo anterior, consideró el A quo tener merito suficiente para proferir cargos en contra del togado FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO por
presuntamente apoderarse de dineros de su cliente desconociendo su deber de actuar con lealtad y honradez conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 28° de la Ley 1123 de 2007, constituyéndose eventualmente la falta descrita en el Numeral 4° del Articulo 35° ibídem, a titulo de dolo. Puesta de presente la anterior situación, y de manera previa a la formulación de cargos, el Juez de Primera Instancia informó al abogado sobre la posibilidad de dar aplicación al criterio de atenuación establecido en el Literal B del Articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, ante lo cual el abogado investigado procedió a confesar la comisión de la falta con respecto a los DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000,00) recibidos en los meses de noviembre y diciembre de 2012 15 . En ese orden de ideas, la Primera Instancia consideró que dado que la confesión de la falta se produjo antes de la formulación de cargos y que el abogado FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO carece de antecedentes disciplinarios, la sanción no podría ser la exclusión, por tanto, dando aplicación al Parágrafo del Articulo 105 de la Ley 1123 de 2007 en esta etapa procesal, se advirtió la procedencia de sentencia sancionatoria, en virtud a la aceptación libre y voluntaria del cargo imputado. 12 Fl 73 c.o 13 Fl 71 c.o 14 Fl 72 c.o 15 Minutos 24:59 al 25:29 CD audiencia de la fecha.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201302730 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fecha 27 de mayo de 2015, el A quo emitió sentencia dentro del caso sub iudice, sancionando al abogado FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado y tras mediar su confesión en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, así como por la inobservancia en el cumplimiento del deber consagrado en el numeral 8o del artículo 28 ibídem.
Señaló la Sala A quo tenerse del material probatorio obrante, certeza que el abogado FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO no entregó oportunamente al quejoso ALONSO VALENCIA OCAMPO la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000,00) recibidos en dos abonos de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000,00), los días 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, con ocasión del acuerdo de pago por el cual se dio terminación al proceso ejecutivo de Radicado No. 2011-0070 que adelantó, en calidad de apoderado del quejoso, ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca). Conforme lo expuesto, señaló la Primera Instancia que dada la trascendencia de la falta, la sanción hubiese sido mucho mayor de no haber mediado la confesión, pues aunque existió el reintegro, el mismo obedeció a la denuncia presentada por el quejoso ante la Fiscalía General de la Nación, adelantándose en el contra del sancionado la investigación radicada bajo el N° 776020600016220130007, misma que terminó con el archivo de las diligencias ante la consignación de tres depósitos judiciales por una suma total de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000,00), efectivamente cobrados por el quejoso el día 26 de agosto de 2014.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consulta: Ante la no apelación de la sentencia y encontrando notificada en debida forma al abogado disciplinable, el expediente fue remitido a esta Colegiatura para que se surtiera el correspondiente Grado Jurisdiccional de Consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 6 de noviembre de 2015 (fl. 6 c.2ª Inst.) se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se
requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si en contra del profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos y certificara los antecedentes disciplinarios. Notificación al Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto, el 13 de noviembre de 2015 (fl.10 c.2ª Inst.), quien el día 27 de noviembre de 2015, advirtiendo que la actuación, “a partir del pliego acusatorio del 13 de abril de 2015, es nula por transgresiones a las garantías del debido proceso y de l derecho a la defensa” (subrayado y negrita fuera de texto). El concepto del Ministerio Público frente a la nulidad de lo actuado se fundamentó en que considera que no hubo vulneración al deber de honradez por parte del abogado FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO, “toda vez, que confrontada la versión libre presentada por el abogado con la declaración rendida en ampliación de queja por parte del señor ALONSO VALENCIA OCAMPO, se pudo establecer que el primero le manifestó al segundo, que en su poder tenía la suma de $1.000.000°° para serle entregada, y que su cliente se negó a recibirla, toda vez que su interés era el pago total de la obligación”. No obstante, advierte transgredidos deberes profesionales diferentes a los propuestos en la imputación jurídica realizada por el A quo, a partir de conductas desplegadas por el encartado, tales como no informar con veracidad a su cliente la evolución del asunto encomendado o faltar a la debida diligencia profesional al no
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA solemnizar el acuerdo de pago al cual llegó con los deudores del quejoso, dejándolo únicamente como un acuerdo verbal que ante su incumplimiento hizo improcedente la efectiva aplicación de mecanismos legales para lograr el pago de la obligación, conforme a lo pretendido por su poderdante.
Por último, justifica el Ministerio Público la retención del dinero por parte del togado, en el hecho que su cliente se negó a recibir la suma ofrecida por éste, pese a ser inferior a la entregada por su contraparte. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó Certificación N° 502734 calendada el 10 de diciembre de 2015, donde hace constar que contra el abogado FABIAN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO identificado con la cédula de ciudadanía N° 94.407.553, portador de la Tarjeta Profesional N° 179525 no aparece registrada sanción alguna. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que
ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el Grado Jurisdiccional de Consulta de la Sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, sancionó al abogado FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al considerarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, y por inobservancia del deber consagrado en el numeral 8º del
artículo 28 ibídem. Del asunto en concreto. El objeto del presente caso se circunscribe a la queja presentada por el señor ALONSO VALENCIA OCAMPO el día 16 de julio de 2013,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA respecto a la actuación del abogado FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO, a quien otorgó poder el 19 de octubre de 2011, para que adelantara un proceso ejecutivo en contra de los señores HÉCTOR HOYOS LÓPEZ y BLANCA NIDIA ARANGO DE HOYOS para el cobro de un titulo valor por la suma de CUATRO
MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.700.000,00).
En desarrollo de la labor encomendada, OSORIO JARAMILLO adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca), un proceso ejecutivo singular bajo el Radicado N° 2011-0070, siendo terminado por pago total de la obligación, ante un acuerdo verbal logrado entre el apoderado y los demandados, mismo que no fue protocolizado y del cual el abogado, los días 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, de acuerdo a los recibos expedidos por él mismo, recibió en calidad de abono por parte de los deudores un total de DOS MILLONES DE
PESOS M/CTE ($2.000.000,00).
Recibidas las sumas anteriormente mencionadas, a la fecha de presentación de la queja, el investigado no había hecho entrega de dichos dineros a su cliente, dando origen paralelamente a una investigación penal, radicada bajo el N° 776020600016220130007, la cual fue conocida por la Fiscalía Local de Alcalá (Valle del Cauca) y que terminó con el archivo de las diligencias ante la consignación de tres depósitos judiciales, los días 29 de octubre de 2013, 5 y 16 de agosto de 2014 por parte del togado a favor del quejoso, por una suma total de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($6.000.000,00), efectivamente cobrados por el señor VALENCIA OCAMPO el día 26 de agosto de 2014. Así las cosas, con respecto a la actuación del abogado FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO, entra esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca lo sancionó
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, y por inobservancia del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem; sobre la cual medió confesión del investigado de manera previa a la formulación de cargos. De la Nulidad alegada por el Ministerio Público. Frente a la solicitud de nulidad deprecada por el Ministerio Público, la Sala debe señalar que no se evidenció vulneración alguna al debido proceso o al derecho a la defensa del disciplinado, si bien es cierto la conducta desplegada por el investigado puede llegar eventualmente a ser objeto de reproches disciplinarios adicionales a aquellos por los cuales fue juzgado, también lo es que, tal y como lo enmarcó el A quo, en el actuar del togado existió una evidente falta a la honradez, al no hacer entrega a su poderdante de los dineros recibidos como consecuencia de la gestión encomendada, aún cuando este en la ampliación de queja, recibida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 20 de agosto de 2014, haya reiterado que en su momento se negó a recibir UN MILLON DE PESOS M/CTE ($1.000.000,00) ofrecido por el Abogado. De acuerdo a lo anterior, debe advertirse que la Primera Instancia no yerra al haber concordado el actuar del togado con la falta a la honradez prevista en numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, referente a “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, ya que, en primer lugar, la suma de dinero que el investigado intentó entregar a su
cliente y que este, en su ampliación de queja, reconoció haberse negado a recibir, fue UN MILLON DE PESOS M/CTE ($1.000.000,00), pese a que el togado, de acuerdo a los recibos expedidos por él mismo, los días 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, recibió por parte de los deudores un total de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000,00), con ocasión del acuerdo de pago por el cual se dio terminación al proceso ejecutivo de Radicado 2011-0070 que adelantó, en calidad de apoderado del
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201302730 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quejoso, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca).
En segundo lugar, la negativa del cliente a recibir el dinero no es óbice para la retención del mismo por parte del togado, ya que bien pudo haber realizado una consignación a titulo de depósito judicial, posibilidad de la cual vino a hacer uso hasta el 29 de octubre de 2013, cuando consignó tan solo QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000,00) de los DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000,00) que había recibido entre los meses de noviembre y diciembre de 2012. Así las cosas, obra el acervo probatorio suficiente para determinar que el abogado FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO no entregó, a la menor brevedad posible, a su
poderdante ALONSO VALENCIA OCAMPO las sumas de dinero que recibió por parte de los señores HÉCTOR HOYOS LÓPEZ y BLANCA NIDIA ARANGO DE HOYOS como resultado de la gestión profesional que le fuera encomendada al encartado; situación que, adicional a las documentales obrantes en el proceso, fue confesada por el investigado de manera previa a la formulación de cargos; conducta tal que, en efecto, queda inmersa en la falta por la cual se sancionó al profesional de derecho encartado. Ahora bien, ante la ya probada relación de la conducta con la falta endilgada, se reitera que no se advierte vulneración alguna al debido proceso o al derecho a la defensa del disciplinable, ya que conforme al material obrante en el expediente, las diferentes actuaciones procesales se han surtido con plena observancia y respeto a sus derechos, descartando así la nulidad propuesta por el Ministerio Público. De la Tipicidad. La conducta por la que se imputó y sancionó al abogado FABIÁN ANDRÉS OSORIO JARAMILLO con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a título de dolo, se encuentra descrita en el numeral 4° del artículo 35° de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 760011102000201302730 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (Subrayado fuera de texto).
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber consagrado dentro del catálogo considerado
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