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CSDJ - F76001110200020130275001ADJUNTA20181025083947-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130275001ADJUNTA20181025083947-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, agosto veintinueve de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 760011102000201302750 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha Asunto. Abogados en consulta. ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, en agosto 2 de 20171, mediante la cual sancionó al abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el artículo 45 literal 2 numeral 6 ibídem, en modalidad dolosa, de no ser porque se advierte causal de nulidad que impide emitir pronunciamiento de fondo. 1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo– Sala con el Doctor José Luis López Becerra. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada en julio 18 de 2013 por Juan Carlos Caro Ocampo, en calidad de representante legal de la empresa “Rayos X de Occidente Ltda”, solicitando investigar disciplinariamente al abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, pues le

otorgó poder para que instaurara acción ejecutiva contra la empresa “Recuperar S.A.S.”, cuya finalidad era cobrar la suma de ciento sesenta y cinco millones doscientos veinticuatro mil doscientos veinte pesos de pesos ($165.224.220). El investigado interpuso la demanda, por reparto le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y finalizó por pago total de la obligación, pues MUÑOZ MUÑOZ logró acuerdo conciliatorio con la entidad demandada por la suma de doscientos diez millones ochocientos noventa y ocho mil pesos ($210.898.000), sin embargo pese a reclamar ese dinero nunca lo devolvió y lo único que adujo es haber sido víctima de fleteo. Se aportaron los documentos vistos a folios 5 a 291 del cuaderno principal del expediente.2 Calidad del disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 16781217, portador de tarjeta profesional de abogado número 87485 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 2 Fls. 1-291 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 295 c. o. 1ª inst. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado octubre 24 de 2013, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó

abril 8 de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado, en consecuencia se realizaron los trámites legales para declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio con quien continuó la actuación.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en sesiones de mayo 23 de 2014 y marzo 23 de 2017, última fecha en la que se calificó provisionalmente la actuación como se detallará más adelante. En la sesión de mayo 23 de 2014 asistió la apoderada de confianza del investigado y del quejoso, a quienes se les otorgó personería para actuar. También compareció Caro Ocampo, se ratificó y amplió su queja, reiterando que MUÑOZ MUÑOZ no le ha devuelto el dinero que recaudó producto del proceso ejecutivo a él encomendado. Finalmente se solicitaron las pruebas referenciadas a folio 316 del cuaderno principal de primera instancia.5 En la segunda sesión de marzo 23 de 2017 asistió el representante del Ministerio Público, el investigado, el quejoso y su apoderado de confianza. Se volvió a escuchar bajo juramento a Caro Campo, quien afirmó que por los hechos que originan esta investigación, instauró denuncia penal. 4 Fls. 298-315 c. o. 1ª inst. 5 Fl. 316 c. o. 1ª inst. Seguidamente el Magistrado de Instancia adelantó inspección judicial al proceso ejecutivo radicado No. 2013-001372, allegado en virtud a la solicitud

oficiosa que se realizó en audiencia anterior. Calificación provisional de la actuación. En esa misma sesión, el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos y su posterior ratificación y ampliación, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió en consecuencias cargos de la siguiente manera: Consideró que el investigado presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem a título de dolo, en tanto hasta ese momento procesal estaba demostrado que en representación del quejoso, inició proceso ejecutivo contra la empresa “Recuperar S.A.S.” y reclamó depósito judicial por la suma de doscientos diez millones ochocientos noventa y ocho mil ochocientos pesos ($210.898.000) cancelados por la entidad demandada, los cuales a ese fecha no había devuelto a su poderdante. No se solicitaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento.6 Audiencia de juzgamiento. Se realizó en sesión de julio 18 de 2017, a la cual asistió la representante del Ministerio Público, la defensora de oficio del disciplinado, el quejoso y su apoderado de confianza. 6 Fl.359 c. o. 1ª inst. El a quo declaró cerrada la etapa probatoria y seguidamente se escuchó a la representante del Ministerio Público en alegatos de conclusión, en consecuencia solicitó se profiriera sentencia sancionatoria, al estar

demostrado que el disciplinado no reintegró a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de gestión profesional encomendada por el quejoso. La defensora de oficio de MUÑOZ MUÑOZ en sus alegatos de conclusión, solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su prohijado, pues todos las pruebas de esta actuación obran en copia simple, no otorgan certeza de la comisión de alguna falta disciplinaria y en consecuencia, debe darse aplicación al apotegma in dubio pro disciplinado.7 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de agosto 2 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, sancionó al abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por infringir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem en modalidad dolosa. Analizados los elementos de prueba obrantes en el plenario, estaba demostrado que el quejoso en calidad de representante legal de la compañía “Rayos X de Occidente”, le otorgó mandato al disciplinado para que instaurara proceso ejecutivo contra la empresa “Recuperar S.A.”, el cual inició, por reparto le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y terminó por pago total de la obligación, pues se consignó a órdenes del 7 Fl. 378 c. o. 1ª inst. juzgado el total de doscientos diez millones ochocientos noventa y ocho mil

pesos ($210.898.000), los cuales fueron retirados por el profesional, según lo demuestra el reporte del Banco Agrario obrante en el expediente. Sin embargo, el disciplinado a la fecha de ese proveído no había reintegrado los dineros a su cliente sin encontrar ninguna justificación por su ilegal proceder, en consecuencia concluyó que era evidente su incursión en la falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, a título de dolo y en cuanto a la sanción a imponer, determinó que como MUÑOZ MUÑOZ contaba con sendos antecedentes disciplinarios, la conducta imputaba fue a título de dolo y era evidente el perjuicio causado al quejoso, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle

EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Resalta esta Colegiatura que la decisión solamente cuenta con la rúbrica del Magistrado Ponente y del Secretario del Seccional de Instancia, no así del Magistrado José Luis López Becerra, integrante de esa Sala Dual, tal y como lo verifica el folio 391 del cuaderno principal del expediente de primera instancia.8 DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.9 8 Fls. 381-391 c. o. 1ª inst. 9 Fls. 392 y siguientes c. o. 1ª inst.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

DE LA CONSULTA.

Atendiendo a los fines de la consulta, como se dijo antes, correspondería desatar tal grado frente a la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca en agosto 2 de 2017, mediante la cual sancionó a VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el

funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

EL CASO EN CONCRETO.

Verificada minuciosamente la sentencia dictada en el presente asunto y que ocupa la atención de esta Colegiatura al haberse remitido el expediente con

la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta, la cual corresponde a la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca en agosto 2 de 2017, que sancionó al abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa, evidencia este Órgano de Cierre que adolece de un yerro en su conformación, en tanto el Magistrado que integró la Sala de Decisión del Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor José Luis López Becerra, no suscribió la misma, lo cual afecta directamente la existencia de la decisión y su consecuente valor jurídico, en consecuencia resulta necesario declarar la nulidad de dicho acto procesal para recomponerlo y constituirlo en debida forma. Sobre el particular se observa, que dentro del contenido de la sentencia, en especial en el acápite de la parte resolutiva, se obvió la suscripción de la providencia por el Magistrado que conformó Sala con el Ponente, por lo cual a la fecha no se cuenta con una decisión constituida en debida forma, según lo normado en el artículo 279 del Código General del Proceso, aplicable a esta actuación con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La norma en comento del Código General del Proceso dispone: “Artículo 279. Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer

transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados. Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De lo anterior se observa, que si bien el Magistrado Ponente suscribió la decisión consultada proferida en agosto 2 de 2017, esta no cumple con las formalidades legales, en consecuencia la misma no ha nacido a la vida jurídica, por ende, queda en un limbo la imposición de responsabilidad al profesional del derecho investigado y la ejecución de la sanción, resaltando imposible conocerla en grado jurisdiccional de consulta, resultando necesario retrotraer lo actuado a partir de esta data –agosto 2 de 2017-, para que el a quo recomponga la actuación en debida forma, advirtiéndole que en lo sucesivo deberá fijar un procedimiento idóneo con la finalidad que estos

casos no vuelvan a ocurrir. En el plenario, se evidencia que con la sentencia adoptada en la actuación disciplinaria, en primer término afecta el debido proceso del investigado al no tener este certeza de la existencia o no de una sentencia sancionatoria en su contra, situación que riñe con los principios que componen cualquier tipo de actuación judicial, pero más aún con los procesos sancionatorios, los cuales se nutren y complementan con las normas procedimentales, y en segundo término, al haberse dado trámite a una decisión que no cumple con las formalidades descrita en el artículo 279 del Código General del Proceso, antes citado. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa. Debe resaltarse que la Magistrada Ponente de esta decisión, con la finalidad de que la Sala a quo corrigiera el yerro mencionado, mediante auto de mayo 31 del año en curso10 y en atención a lo dispuesto en el artículo 342 del Código General del Proceso11, aplicable en el sub examine con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, requirió al a quo para que se

suscribiera la decisión por el Magistrado que no lo había hecho, sin embargo, se recibió oficio de julio 3 suscrito por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Valle del Cauca, del siguiente tenor literal: 10 Fls. 6-7 c. o. 2º inst. 11 La norma en cita, entre otros aspectos dispone: “ARTÍCULO 342. ADMISIÓN DEL RECURSO. Si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará devolver el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia. (…)” “(…) Comedidamente y dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de sustanciación de fecha 27 de junio de 2018 proferido por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, me permito hacer devolución del expediente de la referencia, toda vez que es imposible subsanar el requerimiento realizado por esa corporación, teniendo en cuenta que el magistrado JOSE LUIS LOPEZ BECCERA actualmente labora en la Seccional de Nariño. (…)” 12(Negrilla y subrayado fuera de texto). Se observa entonces que en el sub examine se cumple con uno de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, esto es, el principio de excepcionalidad consagrado en el numeral 5 del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “(…) 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. (…)”, motivo por el cual no cuenta esta Corporación sino con la posibilidad de decretar la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia, al haberse requerido al a quo para que se firmara de manera completa la decisión, empero al

resultar imposible el saneamiento, no existe duda de la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso del disciplinado. A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley13. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental14, 12 Fl. 10 c. o. 2º inst. 13 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “(…) El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación

exigida a los juicios criminales.”. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad (…)”. Bajo esta perspectiva, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad a partir de la sentencia proferida en agosto 2 de 2017 inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, por cuanto la Colegiatura de primera instancia no emitió en debida forma el fallo, afectándose la existencia de dicha decisión, resultando necesario que se corrija dicho yerro, advirtiéndole a la Sala a quo que en lo sucesivo se abstenga de dar trámite a fallos en estas condiciones, so pena de incurrir en conductas disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del fallo

proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, en agosto 2 de 2017, mediante el cual sancionó al abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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