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CSDJ - F76001110200020130275002ADJUNTA20200828084630-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130275002ADJUNTA20200828084630-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 760011102000201302750 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 19 de diciembre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35, agravada en virtud del numeral 6 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por infringir el deber contenido en el artículo 28-8 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Rolando Molano Franco (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Hechos.- Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada en julio 18 de 2013 por Juan Carlos Caro Ocampo, en calidad de representante legal de la empresa “Rayos X de Occidente Ltda.”, solicitando investigar disciplinariamente al abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, pues le otorgó poder para que

instaurara acción ejecutiva contra la empresa “Recuperar S.A.S.”, cuya finalidad era cobrar la suma de ciento sesenta y cinco millones doscientos veinticuatro mil doscientos veinte pesos de pesos ($165.224.220). Relató que el investigado interpuso la demanda, correspondiéndole al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y finalizó por pago total de la obligación, debido a que el abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, logró acuerdo conciliatorio con la entidad demandada por la suma de doscientos diez millones ochocientos noventa y ocho mil pesos ($210.898.000), sin embargo, pese a reclamar ese dinero nunca lo devolvió aduciendo haber sido víctima de fleteo. Junto con el escrito de queja aportó copias procesales del proceso ejecutivo de marras.2

1. Calidad del disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 16781217, portador de tarjeta profesional de abogado número 87485 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3

De igual manera se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado Nº 499378, en el que se indicó que el abogado cuestionado registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, sentencia impuesta el 9 de marzo de 2017.4

2 Fls. 1-291 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 295 c. o. 1ª inst. 4 Folio 379 c.o.

2. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado octubre 24 de 2013, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.5

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en sesiones de mayo 23 de 20146 y marzo 23 de 20177, última fecha en la que se calificó provisionalmente la actuación.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. - Diligencia de ratificación y ampliación de queja del señor Juan Carlos Caro Ocampo, realizada en sesión de mayo 23 de 2014 quien reiteró que el abogado denunciado no le ha devuelto el dinero que recaudó producto del proceso ejecutivo a él encomendado.8 - En posterior ampliación rendida el 23 de marzo de 2017 agregó que por los hechos que originan esta investigación, instauró denuncia penal, adjuntando copia de la misma.9 - Oficio Nº 704/2013.072.00 del 16 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, remitió copia del proceso ejecutivo radicado No. 2013-001372, proceso al cual en sesión de audiencia del 23 de marzo de 2017 se le realizó inspección judicial.10 5 Fls. 297-299 c. o. 1ª inst.

6 Fl. 316 y cd c. o. 1ª inst. 7 Folio 359 y cd c.o. 8 Fl. 316 c. o. 1ª inst. 9 Folios 352-358 c.o. 10 Folio 324 c.o. y Cuaderno anexo 1 Posterior a la sesión del audiencia del 23 de mayo de 2014, el proceso surtió el siguiente trámite: El 11 de Junio de 2014, el proceso volvió al despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, en virtud de la suspensión de la medida de Descongestión de los Despachos del Consejo Seccional del Valle del Cauca11, quien en auto del 19 de agosto de 2015 fijó fecha para el 17 de septiembre de 201512; el 28 de agosto de 2015, el proceso fue remitido al despacho de la Magistrada de Descongestión doctora Marly Estrada13; el 17 de septiembre no se realizó la audiencia por inasistencia del disciplinado14; el 14 de octubre de 2016, el proceso volvió al despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, en virtud de la no prórroga de la medida de Descongestión de los Despachos del Consejo Seccional del Valle del Cauca15, quien en auto del 23 de noviembre de 2016 fijó fecha para el 23 de marzo de 2017.16

4. Calificación Jurídica. En sesión del 23 de marzo de 201717, el Seccional de instancia, luego de hacer un recuento de los hechos, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, agravada en virtud

del artículo 45 literal C de la ley 1123 de 2007, cargo que se enrostró a título de DOLO, en concordancia con el artículo 28-8 ejusdem. Lo anterior por cuanto el quejoso en calidad de representante legal de la compañía “Rayos X de Occidente”, le otorgó mandato al disciplinado para que instaurara proceso ejecutivo contra la empresa “Recuperar S.A.”, el cual inició, por reparto le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y terminó por pago total de la obligación, pues se consignó a órdenes del juzgado el total de doscientos diez millones ochocientos noventa y ocho mil pesos ($210.898.000), los cuales fueron 11 Folio 323 c. 12 Folio 327 c.o. 13 Folio 334 c.o. 14 Folio 336 c.o. 15 Folio 343 c.o. 16 Folio 344 c.o. 17 Folio 359 y cd c.o. retirados por el profesional, según lo demuestra el reporte del Banco Agrario obrante en el expediente, sin que éste hubiera reintegrado los dineros a su cliente. Evacuado lo anterior el Magistrado a quo, concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efecto que realizaran solicitud probatoria, indicando estos que no solicitarían pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento, ordenando actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, mismo que fue aportado mediante certificado Nº 499378, en el que se indicó que el abogado cuestionado registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral

4 y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, sentencia impuesta el 9 de marzo de 2017.18

5. Audiencia de Juzgamiento. Previa designación de defensora de oficio del disciplinado ante la renuncia de la defensora de confianza19, en sesión de julio 18 de 2017, a la cual asistió la representante del Ministerio Público, la defensora de oficio del disciplinado, el quejoso y su apoderado de confianza; el a quo declaró cerrada la etapa probatoria y le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin de que rindieran alegatos de conclusión.20

6. Alegatos de Conclusión. 6.1. Defensora de oficio: solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su prohijado, pues todas las pruebas de esta actuación obran en copia simple, no otorgan certeza de la comisión de alguna falta disciplinaria y, en consecuencia, debe darse aplicación al principio de in dubio pro disciplinado.

Esgrimió que no existe certeza en la comisión de la falta pues no están claros la totalidad de los hechos denunciados.21 18 Folio 379 c.o. 19 Folio 364 c.o. 20 Folio 378 y cd c.o. 21 Fl. 378 c. o. 1ª inst. 6.2. Ministerio Público. Expuso estar demostrado que el disciplinado no reintegró a quien correspondía, los dineros recibidos en virtud de gestión profesional encomendada por el quejoso, solicitando en consecuencia sentencia sancionatoria. Agotado lo anterior, el Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho

a efecto de proyectar la sentencia correspondiente.

7. Sentencia. Mediante sentencia de agosto 2 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, sancionó al abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por incurrir en la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem en modalidad dolosa, al infringir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 22

Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.23

8. Nulidad de la sentencia. Mediante proveído del 29 de agosto de 201824, esta Corporación declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia por cuanto la decisión solamente contaba con la rúbrica del Magistrado Ponente y del Secretario del Seccional de Instancia, no así del Magistrado José Luis López Becerra, integrante de esa Sala Dual, y ante el requerimiento hecho por la Magistrada ad quem al seccional de instancia para que corrigiera el yerro al tenor de lo preceptuado en el artículo 342 del Código General del 22 Fls. 381-391 c. o. 1ª inst. 23 Fl 405 c. o. 1ª inst. 24 M.p. María Lourdes Hernández Mindiola Proceso, esto no fue posible por cuanto el magistrado ya no laboraba en ese

Consejo Seccional.25 Así, el proceso fue devuelto al a quo a fin que subsanara la nulidad decretada26, mismo que ingresó al despacho del magistrado ponente a efecto de proyectar la sentencia correspondiente.27 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35, agravada en virtud del numeral 6 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por infringir el deber contenido en el artículo 28-8 ibídem.28 Señaló el a quo que se demostró en el proceso que el quejoso en calidad de representante legal de la compañía “Rayos X de Occidente”, otorgó mandato al disciplinado para que instaurara proceso ejecutivo contra la empresa “Recuperar S.A.”, el cual inició, por reparto le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y terminó por pago total de la obligación, pues se consignó a órdenes del juzgado el total de doscientos diez millones ochocientos noventa y ocho mil pesos ($210.898.000), los cuales fueron retirados por el profesional, según lo demuestra el reporte del Banco Agrario obrante en el expediente. Sin embargo, el disciplinado no reintegró los dineros a su cliente, a pesar de habérselo requerido, sin encontrar ninguna justificación por su ilegal proceder,

dinero que era de su mandante y que no fue entregado a éste, sin justificación 25 Folios 11-24 cuaderno segunda instancia y 407 c.o. 1ª inst. 26 Folio 37 cuaderno segunda instancia 27 Folio 409 c.o. 28 Folios 410-420 c.o. 1ª inst. alguna, actuación dolosa en el entendido que el abogado de manera libre y voluntaria decidió apartarse del deber, tal y como se desprendió de la documental allegada al expediente, concluyendo que era evidente su incursión en la falta dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, a título de dolo agravada en virtud del numeral 4 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por infringir los deberes contendidos en el artículo 28-8 ibídem. No acogió el argumento planteado en cuanto a que el abogado fue víctima de un robo al momento de haber cobrado tal suma de dinero, toda vez que no existe prueba que así lo demuestre, ni siquiera indiciaria pues no se aportó copia de la denuncia penal por hurto que debió presentarse. Consideró el seccional de instancia que las pruebas existentes revelan con claridad la ocurrencia de la falta y el grado de conexión existente entre esta y el profesional investigado, pues es claro que el abogado VICTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, se apoderó de dineros provenientes de la gestión a él encomendada, producto de la conciliación realizada y que en definitiva fueron por la suma de $210.898.000, según consta en los recibos de transacción; sumas recibidas por el disciplinado; sin que

obre constancia de haberlas entregado a su mandante, por lo cual éste se vio impelido a acudir tanto a la jurisdicción penal como a la disciplinaria buscando justicia. Contrario a lo aducido por la defensa, el a quo puntualizó que las pruebas valoradas dan cuenta de la apropiación de los dineros por parte del profesional del derecho en ejercicio, sin duda la conducta tiene relevancia disciplinaria ya que se encuentra inmersa en el ámbito de protección de la ética profesional regulada por la ley 1123 de 2007. Para graduar la sanción, observó criterios generales de graduación del correctivo, la trascendencia social de la conducta, determinada por el descrédito que ese tipo de comportamientos conlleva para el ejercicio de la profesión, en punto de socavar la confianza que la comunidad debe tener frente a los abogados, identificándolos como modelo o patrón de profesionalismo, conocimiento y respeto de la ley, al constatarse que el abogado investigado cobró el título judicial en el Banco Agrario por valor de $210.898.000; la modalidad de la conducta que en este caso corresponde a la forma dolosa, determinada por el conocimiento que tenía el profesional del derecho del deber de obrar con honradez debiendo entregar el dinero a la menor brevedad posible a su legítimo propietario para el caso concreto su poderdante, como consecuencia de ello, la conciencia de que obraba defraudando la norma ética (literal A, numeral 2º, artículo 45 ibídem) y el grado del perjuicio causado a su cliente, quien vio frustrada su expectativa de recuperar la suma de dinero que le adeudaba la demandada, representando el hecho un grave

detrimento a su patrimonio y además por verse obligado a recurrir a la jurisdicción penal y disciplinaria para obtener el reintegro del mismo. Refirió no concurrir criterios de atenuación, al no existir confesión ni prueba que indique que el letrado por iniciativa propia procuró resarcir el daño causado. Agregó el criterio específico de agravación en la determinación de la sanción a imponer, del numeral 6 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, en atención a que el abogado cuestionado registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, sentencia impuesta el 9 de marzo de 2017.29 No contempló el agravante establecido en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto consideró que no existían elementos de prueba que permitieran determinar que el disciplinado haya utilizado en provecho propio o de un tercero esos dineros. 29 Folio 379 c.o. Sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35, agravada en virtud del numeral 6 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por infringir los deberes contendidos en el artículo 28-8 ibídem, la cual a su juicio cumplía con los

principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado, solicitó se mute la sanción de exclusión de la profesión por la de suspensión en el ejercicio de la misma, por ser ésta más favorable al abogado disciplinado, considerando drástica la sanción impuesta.30 Traslado al no recurrente. El Ministerio Público dentro del término de traslado a los no concurrentes, presentó escrito solicitando se confirme la sanción impuesta en tanto cumple con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.31 Concesión del recurso de apelación. Con auto del 12 de agosto de 2019, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Corporación.32 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. 30 Folios 427-428 c.o. 31 Folios 437-438 c.o. 32 Folio 532 c.o. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Calidad del Disciplinable Se trata del abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 16781217, portador de tarjeta profesional de abogado número 87485 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente 33 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, sentencia impuesta el 9 de marzo de 2017.34 De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado al ser el único interviniente en el proceso disciplinario está legitimado para apelar la decisión que impone una sanción, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 33 Fl. 295 c. o. 1ª inst. 34 Folio 379 c.o.

2. Interponer los recursos de ley”.

Por su parte el artículo 81 dispone que el recurso de apelación procede contra las decisiones de primera instancia, a saber: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante35. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35, agravada en virtud del numeral 6 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por infringir el deber contenido en el artículo 28-8 ibídem. Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se agotaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ fue sancionado con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por infringir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 agravada en virtud del numeral 6 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por infringir los deberes contendidos en el artículo 28-8 ibídem. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo...” ” Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción

disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

(…)

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga…” ” Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar

sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…” Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y que para el caso que nos ocupa exista plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por la defensora de oficio, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos

expuestos, mismos que se centran en que la sanción impuesta lesiona la vida profesional del disciplinado, afectando el ingreso base de su economía que obtiene de su profesión como abogado, motivo por el cual solicitó modificar la sanción de EXCLUSIÒN DE LA PROFESIÓN por la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA MISMA.

Sobre el particular, revisada la actuación del Seccional de instancia, se tiene que, la valoración probatoria obedeció a la edificación del pliego de cargos; luego, para esta Sala es clara la incursión del profesional investigado en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, agravada en virtud del numeral 6 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues hay certeza dentro del investigativo de su falta de honradez ya referida. Como consecuencia de lo anterior, y al encontrase la actuación desplegada por el investigado en una descripción típica de las establecidas en el Código Deontológico del Abogado, no se rompe el nexo causal entre los elementos necesarios para la configuración de responsabilidad disciplinaria; por lo tanto, al ser la conducta típica a la luz de la normatividad citada y haberse vulnerado el deber funcional consagrado en el artículo 28-8, de la Ley 1123 de 2007 ibídem, se genera una respuesta represiva del Estado, como lo es la imposición de una de las sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007; por cuanto se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo. En materia disciplinaria el legislador no asignó a cada falta o a una categoría de

ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación, se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador concedió un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Al respecto debe decir esta Colegiatura que aunque resulta incontrovertible que el ejercicio de la abogacía lleva implícito el estricto cumplimiento de una serie de deberes y obligaciones contenidos en el Código Ético, y su vulneración coloca al profesional del derecho, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, las pruebas recaudadas dan a esta instancia otro matiz de razonabilidad y proporcionalidad frente al agravante contemplado. La providencia en mención, adecuó la actuación desplegada por el profesional en la falta disciplinaria, valorando el agravante contemplado en el numeral 6º del literal c) del artículo 45 del Código deontológico del abogado. Sin embargo, respecto a este último punto se debe mencionar que de la lectura que

se hace, a la providencia apelada, se aprecia una valoración bastan

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