CSDJ - F76001110200020130275201ADJUNTA20150407085620-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130275201ADJUNTA20150407085620-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
LOS HECHOS NARRADOS POR EL QUEJOSO SON LOS MISMOS YA ANALIZADOS, ESTUDIADOS Y RESUELTOS DE FONDO EN OTRO PROCESO DISCIPLINARIO, POR TANTO SE APLICA EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM,
TAL COMO LO MANIFESTÓ LA PRIMERA INSTANCIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) (2014)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No.760011102000201302752 01 (9964-21) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO1, mediante el cual se Abstuvo de iniciar proceso disciplinario contra el Doctor RAIMUNDO ANTONIO TELLO BENÍTEZ en calidad de Juez Trece Penal del Circuito de Cali. 1 En Sala dual con el H. Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano WILDEMAN GARCÍA RAMÍREZ, recluido en el Instituto Penitenciario y Carcelario de Jamundí, presentó queja disciplinaria el 11 de
junio de 2013 contra el Doctor RAIMUNDO ANTONIO TELLO BENÍTEZ, por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de homicidio y porte ilegal de armas, considerando que por la decisión adoptada por el mencionado funcionario se encuentra injustamente privado de la libertad por un delito que no cometió, pues no valoró de manera integral el material probatorio que obraba en el plenario. Indicó que se encuentra actualmente a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, cumpliendo una pena 34 años de cárcel por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, decisión ésta que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Valle de Cali. Es enfático en indicar que es inocente y además que existen testigos presenciales del hecho. (fls. 1 a 17 c. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 25 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el Doctor RAIMUNDO ANTONIO TELLO BENÍTEZ en calidad de Juez Trece Penal del Circuito de Cali. Lo anterior por cuanto de acuerdo a los hechos narrados y las pruebas allegadas al expediente la conducta el doctor RAIMUNDO ANTONIO TELLO BENÍTEZ, en calidad de Juez Trece Penal del Circuito de Cali, pues su conducta ya fue objeto de enjuiciamiento por parte de la justicia disciplinaria.
Indicó el a quo que en efecto, en proveído del 12 de junio de 2010 esa Corporación se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el disciplinable, proferido dentro del proceso No. 2009-02233, en virtud de la queja presentada por el señor WILDEMAN GARCÍA RAMÍREZ, la cual con ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, se consideró: “La inconformidad del quejoso la constituye, sin duda, la decisión del señor Juez Trece Penal del Circuito de Cali que a la terminación del juicio que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego lo condenó imponiéndole una pena que considera injusta por no ser el resultado de un análisis mensurado de los medios de prueba aportados que considera fueron mal interpretados en contra de sus propios intereses. Sin embargo el Juez disciplinado en su versión libre y espontánea explicó que su actuación funcional se ciñó a los lineamientos legales y que garantizando en su desenvolvimiento los derechos del procesado profirió una decisión basada en el análisis de los medios de prueba aducidos que fueron suficientes para obtener la convicción, por fuera de toda duda, sobre la responsabilidad penal del quejoso en los hechos a él endilgados” Adujo la Colegiatura de instancia que contra tal decisión no se interpuso recurso, cobrando ejecutoria el 13 de agosto de 2010, evidenciándose con lo anterior que los hechos imputados al funcionario en el proceso No. 200902233 y la presente guardaba identidad, por tanto no era posible continuar
con esta investigación disciplinaria dando aplicación al principio de non bis in ídem. (fls. 56 – 63 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el denunciante WILDEMAN GARCÍA RAMÍREZ interpuso recurso de apelación, haciendo una reseña de todo lo ocurrido el día de los hechos en que fue abatido el señor DIEGO ARMANDO PÉREZ RODRÍGUEZ, homicidio imputado en su contra, manifestando que: “El presente asunto se ha venido desarrollando en disciplinario No. 2009-02233 donde la doctora CARLINA VALERA LORZA decidió archivar definitivamente el disciplinario que vinculaba al ex operador de justicia RAIMUNDO Tello B. y al Fiscal 46 de Cali doctor FABIO DUQUE, expresando un acto de barbarie que han cometido conmigo, fui condenado a la pena de prisión de 34 años por un delito que vive Dios que no cometí, delito el cual llevo 8 años físicos y 2 años en estudio para un total de 10 años entre físicos y descontados, confinándome en algo que mis manos no hicieron y que mi mente nunca pensó . En el caso que hoy apelo y reprocho donde han existido errores de procedimiento en acto arbitrario e injusto, contra sentencias judiciales, cuando en estas puede constatarse la existencia de un defecto fáctico; el cual ocurre cuando se aplica una norma claramente improcedente…” (sic) (fls. 70 – 98 c. 1ª instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante auto del 7 de octubre de 2014, quien funge como ponente avocó conocimiento y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otros procesos en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c.o. 2 da Instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 17 de octubre de 2014 y guardó silencio (fl. 7 c.o 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó constancia del 22 de octubre de 2014, donde informa que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (fl.10 c.o. 2da instancia), de igual forma allegó certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario, donde se indica que el inculpado carece de sanciones (fl.11 c.o. 2da instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILDEMAN GARCÍA RAMÍREZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 25 de julio 2014 mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias por
operar el principio del Non bis in ídem. 2.- Legitimidad del apelante: La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del Caso en concreto: En el presente caso, el apelante centra su inconformidad con la decisión de instancia, pues argumentó que las decisiones de reproche ético no deben estar cobijadas bajo la autonomía funcional, considerando que si existieron injusticias en el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien en su recurso de apelación indicó que por estos mismos hechos se adelantó el proceso disciplinario No. 2009-02233 donde la doctora CARLINA VALERA LORZA decidió archivar definitivamente el disciplinario y realiza un largo recuento acerca de lo ocurrido dentro de su caso penal en el
cual fue condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, afirmando que es inocente. 4.1.- Principio Non bis in ídem. El artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). (…) De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio.
En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encauzado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: 7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”2. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que
“pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”3. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: 6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 2 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 3 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado4. Esta Colegiatura, una vez analizados los elementos de juicio obrantes en el plenario encuentra que tal como lo manifestó el apelante el presente caso ya fue objeto de investigación por parte de esta jurisdicción, lo cual está plenamente acreditado con la copia del proveído fechado 2 de junio 2012 (Folios 249 a 251 c.o. cuaderno anexo) emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor RAIMUNDO ANTONIO TELLO BENÍTEZ en calidad de Juez Trece Penal del Circuito de Cali por encontrarse cobijado por la autonomía funcional pues la Sala a quo consideró que al aquí quejoso se le garantizó el derecho de defensa y contradicción dentro del proceso penal adelantado en su contra; la anterior decisión no fue apelada, quedando en firme el 13 de agosto de 2010 (folio 263 anexo 1)
Corolario lo anterior, y hechas la precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, este Cuerpo Colegiado debe señalar que las pretensiones del impugnante están llamadas a fracasar, pues los hechos génesis de la presente investigación fueron conocidos por esta jurisdicción por queja presentada por el mismo señor 4 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO WILDEMAN GARCÍA RAMÍREZ y que dio inicio al proceso 200902233 del cual nos referimos ya en líneas anteriores. Por tanto, debido a que al revisar la queja presentada, y el recurso de apelación interpuesto, en el recurso de alzada, el propio quejoso expresó: “El presente asunto se ha venido desarrollando en disciplinario No. 200902233 donde la doctora CARLINA VALERA LORZA decidió archivar definitivamente el disciplinario que vinculaba al ex operador de justicia RAIMUNDO Tello B. y al Fiscal 46 de Cali doctor FABIO DUQUE…”, el claro que la presente queja disciplinaria trata de los mismos hechos estudiados en el proceso disciplinario 2009-02233. En suma, al estar plenamente acreditada la imposibilidad de continuar con la investigación por las razones expuestas, es menester de esta Superioridad dar aplicación a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal dispone: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Así las cosas, sin necesidad de hacer más consideraciones esta Superioridad confirmará el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual dio por terminado el procedimiento y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de las actuaciones. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el proveído objeto de apelación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 25 de julio 2014 a través del cual dispuso el archivo definitivo de las actuaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.: Por secretaría judicial de la Sala notifíquese al disciplinado y comuníquese al quejoso, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial