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CSDJ - F76001110200020130277001ADJUNTA20151211142434-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130277001ADJUNTA20151211142434-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201302770 01 (10678-24) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelación de la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 24 de febrero de 20151, dentro de la actuación seguida contra el abogado HENRY MARTÍNEZ ROJAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Originó la investigación disciplinaria la queja del 22 julio de 2013 interpuesta por el señor JIMMY CLAUDIO RAMÍREZ LLANOS contra el abogado HENRY MARTÍNEZ ROJAS, tras censurar que éste a través de la firma ROJAS & MARTÍNEZ ABOGADOS ASOCIADOS LTDA, lo

ha constreñido para hacer efectiva una obligación, desconociendo que hay un acuerdo verbal con la administración del conjunto residencial CIUDADELA METROPOLITANA DEL NORTEUNIDAD 7, para la cancelación de dicha acreencia la cual consiste en cánones de arrendamiento adeudados por el denunciante a la copropiedad. Finalmente, consideró el señor RAMÍREZ LLANOS que dicha actuación es una retaleación debido a las acciones judiciales y administrativas que él ha ejercido contra la administración de la Unidad Residencial Ciudadela Metropolitana del Norte Unidad 7 (fls. 1 a 3 c. 1ª instancia).

2. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor HENRY MARTÍNEZ ROJAS mediante certificado N° 2603842013, identificado con cédula de ciudadanía No. 16785971 y portador de la 1 Magistrado Ponente LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO tarjeta profesional No. 95128 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 29 c.1ª instancia) 3.- El 24 de octubre de 2013, el Magistrado LUIS ORLANDO MOLANO FRANCO ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado HENRY MARTÍNEZ ROJAS, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 31 c.1ª instancia). 4.- Mediante auto del 28 de marzo de 2014 el titular del despacho informó la suspensión de la Audiencia de Pruebas y Calificación programada para el día 8 de abril de 2014 en razón a que fue

convocado a una capacitación en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (fls. 40 c.1ª instancia). 5.- Mediante memorial del 8 de abril de 2014, el quejoso allegó un escrito donde indicó que el 21 de marzo de 2014, solicitó a través de un derecho de petición al Consejo de Administración y al señor Jorge Ortíz Salaz, administrador de la Ciudadela entregarle de manera urgente los estados financieros con sus correspondientes balances y detalle de los estados de pérdidas y ganancias desde el año 2004 al 2013; también solicitó en dicho escrito se le discriminen las facturas correspondiente a la deuda del apartamento 315B desde febrero de 2008 a la fecha, siendo negadas las peticiones con la firma del administrador y el membrete de la firma Rojas & Martínez Abogados Asociados. Ltda; lo cual le da a entender que la administración total de la ciudadela la está ejerciendo el abogado Henry Martínez Rojas. Finalmente, volvió a referirse a las pruebas que incorporó con su escrito de queja (fls. 59 a 72 c. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 28 de abril de 2014, el titular del despacho disciplinario informa la imposibilidad de realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por encontrarse citado el 29 de abril de 2014, en consecuencia decidió reprogramar la misma para el 13 de mayo de 2014 (fl. 109 c.1ª instancia). 7.- El día 13 de mayo de 2014, el Magistrado sustanciador llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el a quo verificó la

asistencia de las partes; comparecieron el quejoso, el investigado y el Agente del Ministerio Público, dentro de la audiencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- El Operador judicial interrogó al disciplinado si conocía de la queja interpuesta en su contra, quien responde afirmativamente, expresando su deseo de rendir versión libre. Acto seguido, el togado investigado indicó que tiene una oficina propia desde el año 1989 de la cual es socio, no teniendo sanciones disciplinarias en su ejercicio profesional; aclaró que su firma ROJAS & MARTÍNEZ ASOCIADOS LTDA tiene un contrato de prestación de asesoría jurídica integral con la Ciudadela Metropolitana del Norte. Así mismo, indicó el disciplinado que el quejoso en el año 2004 interpuso una acción de tutela contra el conjunto residencial CIUDADELA METROPOLITANA DEL NORTEUNIDAD 7 porque estaba en mora por concepto de cuotas de administración, en la contestación de la tutela realizada en esa oportunidad, también por la misma firma de abogados, señaló que el quejoso adeudaba a la copropiedad la suma de $3.723.938.oo por concepto de cánones de arrendamiento, accediéndose por la asamblea de copropietarios a reducirse1 en un 45% el dinero adeudado, y resolviendo que dicho acuerdo se cancelaría en 12 cuotas mensuales. Finalmente, el disciplinado explicó que no ha ejercido constreñimiento alguno en contra del quejoso, lo que la firma de abogados ha hecho es ejecutar las órdenes del Consejo de Administración, quienes fueron los que revocaron el acuerdo verbal de pago, procediendo el abogado

inculpado a interponer la correspondiente demanda ejecutiva (record. 3.33 al 18.38 cd del 13 de mayo de 2014). Acto seguido, el Seccional de instancia incorporó la documental allegada por el doctor HENRY MARTÍNEZ ROJAS en su versión libre, la cual contiene lo siguiente:  Acción de tutela N° 2013-00146 accionante JIMMY CLAUDIO RAMÍREZ LLANOS y accionado CIUDADELA METROPOLITANA DEL NORTEUNIDAD 7; la cual fue tramitada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali (fls.7 a 13 c. anexo 2).  Fallo de la acción de tutela N°2013-00146 del 15 de marzo de 2013 tramitada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali donde niega por improcedente el recurso de amparo (fls. 14 a 28 c. anexo 2).  Fallo de impugnación de tutela N° 201300146 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali donde se confirmó la sentencia N° 46 del 15 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali (fls. 29 al 36 c. anexo 2).  Copia de la consulta realizada en la página de la Corte Constitucional donde se indicó que la tutela no fue seleccionada para revisión, del 9 de agosto 2014 (fls. 37 y 38 c. anexo 2).  Carta del 16 de abril del 2014, donde la firma de abogados ROJAS & MARTÍNEZ ASOCIADOS LTDA, remite a la

administración de la Ciudadela Metropolitana del Norte las cartas de primer aviso prejudicial para que fueran remitidas a los copropietarios Kelly Janelly Ayala Bríñez, Jacinto Javier Caicedo Quintero, Angela Maria Motato Restrepo, María Elena Escobar Umaña, Jhon Fredy Buritica, Eider Henao Osorio, Jimmy Claudio Ramírez Llanos, entre otros (fls. 39 a 50 c. anexo 2).  Derecho de petición del 12 de agosto del 2013 donde el señor JIMMY CLAUDIO RAMÍREZ LLANOS, solicitó a la señora CARMEN ELENA ESCOBAR, como administradora de la Ciudadela Metropolitana del Norte, se respete el acuerdo verbal de pago (fls. 51 y 52 c. anexo 2).  Contestación del derecho de petición del 12 de agosto de 2013 la administradora del conjunto residencial CIUDADELA METROPOLITANA DEL NORTEUNIDAD 7, indicandole al quejoso que el acuerdo verbal nunca ha sido desconocido por el Consejo de Administración ni por la administración, pero teniendo en cuenta el incumplimiento generado queda sin efecto, en consecuencia debía firmar un nuevo acuerdo por dicha obligación (fls. 53 y 54 c. anexo 2).  Copia del auto interlocutorio N° 6325 del 4 de diciembre de 2013 donde se dispuso librar mandamiento de pago en contra de los señores JIMMY CLAUDIO RAMÍREZ LLANO y GLORIA AMPARO RANGEL CARRIZOSA (fls. 67 al 69 c. anexo 2).  Informe de procesos judiciales de la Ciudadela Metropolitana del

NorteUnidad 7, elaborado por ROJAS & MARTÍNEZ ABOGADOS ASOCIADOS LTDA el 22 de abril de 2014 (fls. 71 a 73 c. anexo 2). Así mismo, de oficio, el a quo solicitó que se allegara copia del proceso ejecutivo N° 2013-0807 tramitado ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali (fl. 114 del c. 1ª instancia). 8.- Mediante memorial del 9 de septiembre de 2014, el quejoso allegó pruebas, para que sean tenidas en el proceso disciplinario (fls. 121 al 149 c. 1ª instancia). 9.- El 11 de septiembre de 2014, el Seccional de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del quejoso y el disciplinado. No concurre el Agente del Ministerio Público. Una vez incorporada por el a quo la documental allegada al infolio esto es copia del proceso ejecutivo N° 2013-00807, además de hacer el traslado al disciplinado de las pruebas allegadas por el quejoso en los escritos del 8 de abril de 2014 y 9 de septiembre de la misma anualidad, el Director del proceso, llevó a cabo las siguientes actuaciones: 9.1.- Procedió el Magistrado sustanciador a escuchar en ampliación de queja al señor JIMMY CLAUDIO RAMÍREZ LLANOS, quien manifestó que se ratificaba en la queja y consideró irregular la actuación del investigado pues lo constriñeron para que cancelara la suma de $6.500.000.oo que debía por cánones de arrendamiento, desconociendo el acuerdo verbal existente pues a través de cartas el

disciplinado siempre le solicitaba el pago de dicho valor en cuotas, señalando que él no estaba facultado para desarrollar dicho cobro (record. 3.00 al 13.00 del cd del 11 de septiembre de 2014). 10.- El 24 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, acudiendo a la misma el letrado encartado y el quejoso. No asistió el agente del Ministerio Público. El Seccional de Instancia, consideró que no existía mérito para continuar con el proceso disciplinario, procediendo a adoptar la correspondiente decisión (fls.156 c.1ª instancia). DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación desarrollada el 24 de febrero de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado HENRY MARTÍNEZ ROJAS y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Consideró el Magistrado instructor que no existía mérito para continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado disciplinable, pues de las pruebas aportadas por el quejoso y el inculpado, se denota es la existencia de un conflicto entre el denunciante y la copropiedad, reiterándo el a quo que no es competencia de la jurisdicción disciplinaria la controversia, no existiendo prueba atendible para señalar la incursión del investigado en falta disciplinaria alguna, concluyéndose que el doctor MARTÍNEZ

ROJAS no es el artífice del constreñimiento manifestado por el señor JIMMY RAMÍREZ LLANOS, toda vez que el abogado investigado estaba cumpliendo órdenes de la Asamblea de Copropietarios, quienes fueron los que decidieron revocar el acuerdo de pago aprobado en la Asamblea y hacer uno nuevo de manera escrita. Aseguró el Presidente de la Audiencia que si el denunciante, no comparte las medidas de la administración del conjunto, debió acudir a las instancias pertinentes, pero no puede por medio de la queja, condicionar las actuaciones del investigado, porque el togado está siguiendo los lineamientos del mandato conferido por la Asamblea de Copropietarios; además su defensa la debe realizar en el marco del proceso ejecutivo civil, en el cual por vía de excepciones, debe probar el cumplimiento del acuerdo verbal. Por las anteriores razones, consideró el a quo que no se reunieron las exigencias de la Ley para formular cargos al investigado (record. 10.00 al 1.11.56 c. 1ª instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia del 24 de febrero de 2015, el quejoso interpuso y sustentó la apelación argumentando que: i) “Afirmó que la copropiedad contrató la firma de abogados a fin de implementar la ley de propiedad horizontal, circunstancia que a su juicio no se ha concretado porque ha tenido inconvenientes con la seguridad del conjunto. ii) El recurrente considera que sus obligaciones se pagaron con ocasión del proceso ejecutivo N° 2004-0015500 tramitado ante el

Juzgado 6 Civil Municipal de Cali, en el cual se canceló lo adeudado a la Ciudadela Metropolitana del Norte en el año 2010” (sic) (record. 1.12.34 al 1.18.50 del cd del 24 de febrero de 2015).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 15 de mayo de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a los intervinientes con interés

(folio 5 c. 2ª instancia).

2. El 27 de mayo de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (fl. 9 c. 2ª instancia), quien no rindió concepto alguno.

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 24 de junio de 2015 expidió el certificado No. 234910, mediante el cual acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 31 c. 2ª instancia).

Asimismo certificó que no cursan otras investigaciones por estos mismos hechos (fl. 32 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias

proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Cabe agregar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de

la actuación, disponiendo la referida norma:

“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. De la calidad de disciplinable El inculpado HENRY MARTÍNEZ ROJAS identificado con cédula de ciudadanía N° 16.785.971, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con Tarjeta Profesional vigente N° 95128 (fl. 29 c. 1ª Instancia).

4. De la Apelación Habrá de referirse esta Corporación estrictamente a los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Cabe recordar, que el quejoso frente a la decisión de terminación anticipada de la actuación proferida el 24 de febrero de 2015 (fls.156 c.1ª instancia), interpuso en audiencia el recurso de alzada; circunstancia la cual habilita a esta Superioridad para emitir pronunciamiento.

5.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado HENRY MARTÍNEZ ROJAS, se inició con fundamento en la queja formulada por el ciudadano JIMMY CLAUDIO RAMÍREZ LLANOS, en la cual censuró que éste a través de la firma ROJAS & MARTÍNEZ ABOGADOS ASOCIADOS LTDA, lo han constreñido para hacer efectiva una obligación, desconociendo que hay un acuerdo verbal con la administración del conjunto residencial CIUDADELA METROPOLITANA DEL NORTEUNIDAD 7; finalmente, consideró el denunciante que las retaleaciones son consecuencia de acciones judiciales y administrativas que ha iniciado en contra de la administración de copropietarios. No obstante, el Magistrado de conocimiento ordenó la terminación anticipada de las presentes diligencias el 24 de febrero de 2015, tras comprobar que el abogado investigado estaba cumpliendo las directrices adoptadas por la Asamblea de Copropietarios del conjunto residencial CIUDADELA METROPOLITANA DEL NORTEUNIDAD 7, encontrándose la conducta del investigado plenamente justificada en el mandato profesional encomendado. Tal decisión de archivo fue objeto de recurso de alzada por el quejoso quien en primer lugar afirmó que la copropiedad contrató la firma de abogados a fin de implementar la ley de propiedad horizontal, circunstancia que a su juicio no se ha concretado porque ha tenido inconvenientes con la seguridad del conjunto. Encuentra esta Superioridad que dichas alegaciones se centran en el negocio jurídico celebrado entre la copropiedad y la empresa de vigilancia, relación contractual ajena al derecho disciplinario, por cuanto

el tema de inconformidad deviene de una actividad de la administración de la copropiedad; el cual debe ceñirse al procedimiento fijado por la Ley de propiedad horizontal o el reglamento de la Unidad Residencial. Por lo cual, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto. En segundo lugar, el recurrente considera que sus obligaciones se pagaron con ocasión del proceso ejecutivo N° 2004-0015500 tramitado ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Cali, en el cual se canceló lo adeudado a la Ciudadela Metropolitana del Norte en el año 2010. Ahora bien, en el caso de marras, una vez examinados los elementos de prueba incorporados al informativo, así como los fundamentos de la apelación, surge evidentemente tal como lo valoró el Seccional de Instancia que el abogado disciplinado no desarrolló conducta alguna de las endilgadas por el denunciante; ello se desprende de la versión libre del 13 de mayo de 2014 del doctor Henry Martínez Rojas (record. 3.33 al 18.38 cd del 13 de mayo de 2014) y la ampliación de queja del 11 de septiembre de 2014 (record. 3.00 al 13.00 cd del 11 de septiembre de 2014); así como la documental allegada; entre ellas el derecho de petición del 12 de agosto del 2013 donde el señor JIMMY CLAUDIO RAMÍREZ LLANOS, solicitó a la señora CARMEN ELENA ESCOBAR, como administradora de la Ciudadela Metropolitana del Norte, se respete el acuerdo verbal de pago (fls. 51 y 52 c. anexo 2) y la respuesta de la señora CARMEN ELENA ESCOBAR, como

administradora de la Ciudadela Metropolitana del Norte, adiada el 12 de agosto de 2013 mediante la cual le indicó al señor JIMMY CLAUDIO RAMÍREZ LLANOS que el acuerdo verbal no había sido desconocido por el Consejo de Administración ni por la administración, pero teniendo en cuenta el incumplimiento generado por él quedó sin efecto, en consecuencia debía firmar un nuevo acuerdo por dicha obligación (fls. 53 y 54 c. anexo 2), de lo cual observa la Sala que la inconformidad del denunciante obedeció a su propia incuria al incumplir lo pactado con la Asamblea de la Unidad Residencial. De las pruebas anteriormente enunciadas, esta Superioridad logró establecer que el abogado investigado actuó en procura de garantizar los derechos de su mandante; bajo ese propósito en ejercicio del deber profesional otorgado por mandato legal inició el cobro pre jurídico de las cuotas de administración que el quejoso adeudaba a la Unidad Residencial Ciudadela Metropolitana del NorteUnidad 7 y una vez agotado dicho procedimiento, interpuso la demanda ejecutiva respectiva dando lugar al proceso ejecutivo singular N° 2013 - 807 tramitado ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali contra los señores JIMMY CLAUDIO RAMÍREZ LLANO y GLORIA AMPARO RANGEL CARRIZOSA, quienes ejercieron su defensa a través de su apoderado el doctor JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ (fl. 70 c. anexo 2), contando con la oportunidad de hacer valer las pruebas que considere pertinentes para demostrar el pago de su obligación frente al conjunto

residencial. En ese orden, el tema objeto de debate como viene de señalarse, de cara a los argumentos del Seccional de instancia y a las alegaciones vertidas en el escrito de apelación permite concluir a la Sala que lo pretendido por el denunciante es crear una instancia judicial diferente en la Jurisdicción Disciplinaria para controvertir su problemática, debiendo el quejoso acudir ante al Juez Ordinario que conoce y se encuentra tramitando el cobro de los cánones de administración, objeto de litigio con la empresa representada por el encartado. Así las cosas, considera esta Superioridad que los reclamos elevados por el señor JIMMY CLAUDIO RAMÍREZ LLANOS están orientados a controvertir el debate procesal civil, impulsado ante su Juez natural, circunstancia que convierte su denuncia en manifiestamente irrelevante. Por lo anterior, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el Magistrado de Primera Instancia en proveído del 24 de febrero de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado de Conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de febrero de 2015, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado HENRY MARTÍNEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.785.971 y T.P. 95128, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo

de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNESE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con facultades para subcomisionar, para que notifique la presente decisión a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y comuníquese al quejoso en los términos establecidos en la ley; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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