CSDJ - F76001110200020130277901ADJUNTA20170620182206-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130277901ADJUNTA20170620182206-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201302779 01 Aprobado según acta No. 42 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERMINACIÓN Y
ARCHIVO - FUNCIONARIO.
ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JESÚS ANTONIO MENA ARANGO contra la providencia de fecha 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo en favor del doctor JAIRO POSSO LONDOÑO en su calidad de Fiscal 130 Seccional de Candelaria. 1 M.P. doctora MARY ESTRADA DE LADRÓN DE GUEVARA en Sala con el doctor
GERMÁN MARIN ZAFRA.
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación: 760011102000201302779 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LO FÁCTICO El Juez Primero Promiscuo Municipal de Candelaria compulsó copias para que se investigara la conducta desplegada por el doctor JAIRO POSSO LONDOÑO en calidad de Fiscal 130 Seccional de Candelaria Valle del Cauca, toda vez que en la Audiencia de Control de Garantías efectuada el 14
de febrero de 2013 al interior de la investigación penal Nro. 2013-00185 lanzó expresiones injuriosas y calumniosas en su contra.
Señaló: “ …antes de entrar en materia irrumpió el doctor JAIRO POSSO LONDOÑO, Fiscal Seccional 130, yéndose lanza en ristre en mi contra planteando un presunto impedimento y utilizando palabras descomedidas y términos injuriosos …utiliza la expresión “dictadorzuelo” para referirse a mi y atribuyéndome el dicho de que “si el Fiscal estornuda está repartiendo SIDA” expresión que nunca utilizo en mis audiencias pero que en boca del Fiscal denunciado, agravan aún más las ofensas en contra de mi integridad moral… me amenaza expresamente diciéndome tajantemente de que si no me declaró impedido la situación toma otros rumbos”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 22 de julio de 2013, mediante Acta Individual de Reparto, se asignó el conocimiento de la información suministrada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cancelaria, al despacho del Magistrado Sustanciador, el cual mediante auto del 9 de septiembre de 2013, con fundamento en el inciso 2º
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra el doctor JAIRO POSSO LONDOÑO en su calidad de Fiscal 130
Seccional de la Candelaria Valle del Cauca, a fin de establecer la ocurrencia
de la conducta, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Para tal efecto, entre otras, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: En esta etapa se recaudó las siguientes pruebas: - El doctor JAIRO POSSO LONDOÑO mediante escrito rindió versión libre indicando que el Juez denunciante desde hacia mucho tiempo ha emprendido una persecución en contra suya pero no por discrepancias jurídicas sino por las denuncias que he interpuesto en su contra por el abuso con el alcohol y violencia sexual contra menores.
Afirmó: “como se trata de tocar los diferentes aspectos de la queja que formula el señor Juez, si se analiza el contenido del registro del audio, puede observarse que en tres ocasiones hice referencia a que no utilizaría palabras mías, sino del H. Tribunal Superior de Manizales cuando en caso similar se refiere a un Juez que desconociendo la Majestad de la justicia y el respeto a los intervinientes atropella a los mismos y por eso lo tilda de “dictadorzuelo”, para lo cual hice referencia a ese puntual aspecto que no eran mis palabras sino las que utilizo en caso similar el fallo del reconocido Tribunal, luego fuerza concluir que lo que hice fue precisamente apoyarme en esa decisión, siendo esto permitido pues se trata de jurisprudencia que sirve de base para consolidar una posición…por ende solicito que se ordene el ARCHIVO de las diligencias…”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aportó copia de la providencia del 11 de marzo de 2010 del Tribunal Superior
de Manizales de la cual se extrae: “ La dirección del debate exige autoridad pero también mesura y discreción. Es cierto que no deben permitirse las dilaciones y las actitudes torticeras y para ello están los poderes disciplinarios y las reconvenciones a tiempo, sin llegar a lo disciplinario, pero también es cierto por lo que va enseñando este decantar del sistema, que muchos confunden el ejercicio de la autoridad – lo que es legitimocon la exarcebación autoritaria, convirtiéndose el papel el juez en el de un frágil dictadorzuelo, con lo cual se causa grave ofensa a la majestad de la Justicia”. Así como copia de la queja disciplinaria interpuesta por el hoy investigado contra el Juez 1º Promiscuo Municipal de Candelaria (hoy quejoso). Calidad de Funcionario Acta de posesión Nro. 0073 del 1º de julio de 1992 del doctor JAIRO POSSO
LONDOÑO.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Seccional, mediante interlocutorio del 10 de diciembre de 2015 bajo el amparo del artículo 73 del Código Disciplinario Único, indicando que de las manifestaciones elevadas por el doctor JAIRO POSSO LONDOÑO en calidad de Fiscal 130 Seccional de Candelaria no se evidencias expresiones injuriosas o calumniosas, toda vez que al analizar las mismas no se denotan los elementos estructurales.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual se enfiló a la revocatoria de la decisión, argumentando, que la audiencia mencionada además de frases injuriosas lo amenazó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar contra el doctor JAIRO POSSO LONDOÑO en calidad de Fisca 130 Seccional de Candelaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Preámbulo.
Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan 2 Sentencia C-028/2006
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales.
Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones
a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…)
3. El caso concreto.
Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra del doctor JAIRO POSSO LONDOÑO en su calidad de Fiscal 130 Seccional de Candelaria, por cuanto, en la Audiencia de Control de Garantías efectuada el 14 de febrero de 2013 al interior de la investigación penal 2013 00185 lanzó expresiones injuriosas y calumniosas en su contra.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tal y como lo indicó la primera instancia, al valorar el audio de la referida audiencia en la cual se sucedieron los hechos objeto del reproche del Juez Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, en donde el investigado
manifestó: “ …estas palabras que voy a utilizar ahora no son mías son del Tribunal de Pereira, donde en una situación parecida donde un funcionario trata mal a los abogados, a la defensa y a los indiciados y a todo el mundo como lo hace usted, lo tratan de dictadorzuelo…”. Afirmación que para el quejoso resultó descortés e injuriosa y, por ende, constitutiva de falta a los deberes como funcionario judicial. A este respecto, se han entendido las injurias como las imputaciones deshonrosas que pueden llegar a menoscabar realmente la reputación o el buen nombre dentro de la comunidad de quien es objeto de las mismas, mediante hechos que pueden ser ciertos o falsos, pero que entrañan manifiesta intención de agredir, no sólo el honor personal del sujeto pasivo de tales agravios, sino también su integridad moral, siendo elemento fundamental de tales comportamientos el animus injuriandi, es decir, que exista en el agente una clara intencionalidad de menoscabar el patrimonio moral del destinatario de dichas imputaciones. Ello es así, por cuanto no toda expresión altisonante empleada por un funcionario judicial y sobre todo en el escenario de una audiencia penal en donde los ánimos están candentes, puede ser entendida como contraria a sus deberes, pero si llama la atención esta Superioridad tanto al quejoso como al hoy indagado se abstengan de realizar ciertos comentarios que atentan contra la Majestad de la justicia y que distan de funcionarios judiciales investidos de jurisdicción para resolver conflictos puestos en
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conocimiento por la comunidad donde ejercen sus funciones, escenarios que no pueden convertirse en rines de boxeo para atacarse mutuamente por las discrepancias que tengan. Pues bien, en ese orden de ideas, encuentra la Sala que, conforme lo destacó el A Quo, la expresión empleada por el funcionario indagado al citar una expresión de “dictadorzuelo” para pretender indicar en la audiencia que el Juez de Control de Garantías no atendía los pedimentos de los sujetos procesales e intervinientes, expresión que fue empleada por el funcionario haciendo referencia a una providencia del Tribunal de Manizales, la cual obra en el expediente y la cual no tiene la entidad suficiente para menoscabar el patrimonio moral del quejoso. De tal forma ante la existencia de una atipicidad de la conducta, esta Colegiatura confirmará la decisión de terminación frente a los elementos esgrimidos. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
A su turno, el artículo 210 ibídem, señala:
“ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Con sustento en lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura confirmará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que fue objeto de apelación, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio del 10 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, terminó y archivó la indagación preliminar adelantada en contra del doctor JAIRO POSSO LONDOÑO en su calidad de Fiscal 130 Seccional de Candelaria de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial