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CSDJ - F76001110200020130278901ADJUNTA20140425160431-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130278901ADJUNTA20140425160431-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201302789 01 / 2739 T Aprobado según Acta No. 29 de esta misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUÍZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBOA, contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, Sala de Conjueces, ponente el doctor GONZALO MANRIQUE ZULUAGA, mediante la cual NEGÓ por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la 1 Sala de Conjueces del 11 de diciembre de 2013 Judicatura del Valle, por al amparo a los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Los hechos fueron reseñados por él a quo como sigue:

“El actor en referencia acudió a la acción de tutela ante esta jurisdicción contra las Sentencias No. 076 de agosto 27 de 2012 proferida en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle mediante la cual se le sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Quince Penal Municipal por el término de un (1) mes y la expedida el día 02 de mayo de 2013 proferida en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se decidió el recurso de apelación confirmándose en todas sus partes la decisión del A quo, solicitando la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital por considerar que le fueron vulnerados por las autoridades judiciales citadas, sustentando su petición en los hechos, enunciados de manera sucinta así: - Que el señor Siervo Hernández Sánchez presentó ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías tutela contra METRO CALI S.A. para solicitar suspender la entrada de la segunda fase del Sistema de Transporte MIO hasta tanto no se cumpliera lo fijado en la primera fase . - Cumplido el trámite correspondiente se profirió sentencia negando el amparo por improcedente, decisión que fue impugnada, correspondiéndole al Juzgado Noveno Penal del Circuito quien mediante fallo No.65 de diciembre 14 de 2010 al considerar vulnerados los derechos fundamentales revocó la Sentencia de primera instancia y tuteló los derechos invocados por el tutelante, ordenando suspender de manera transitoria por cuatro (4) meses la

ejecución de la segunda fase de la implementación del Sistema de Transporte MIO hasta tanto el tutelante ejerza las acciones administrativas. - Transcurridos dos (2) meses sin que METRO CALI S.A. cumpliera el fallo de tutela, el tutalente a través de Apoderado Judicial presenta incidente de desacato ante el despacho del Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dándole el trámite correspondiente al incidente, el cual METRO CALI S.A. mediante Oficio de abril 11 de 2011 informa sobre la suspensión de manera transitoria el acta de inicio de la operación regular del Contrato de Concesión No.1 para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros, hasta tanto no se cumplieran los requerimientos de la primera fase; hasta ese momento METRO CALI iniciaba el cumplimiento de lo ordenado en el fallo después de tres (3) meses de haberse expedido el fallo de tutela que así lo ordenaba. - El incidentalista comunica que METRO CALI mediante Resolución No.1.01.168 de mayo 23 de 2011 derogó el acto administrativo que ordenaba el cumplimiento del fallo sobre la base de que el accionante debía de acudir a la vía gubernativa (sic) dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo y no lo hizo. - El Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías desató incidente de desacato considerando que han faltado cumplirse los cuatro (4) meses de suspensión provisional de la ejecución de la segunda fase y ordena su suspensión, pues considera que ante el cumplimiento de la sentencia y la fecha de derogatoria del acto administrativo que así lo hacía no habían transcurrido los cuatro

(4) meses de suspensión, los cuales debían contarse desde que efectivamente se suspendió y no desde la ejecución de la sentencia. - El Juez Quince Penal Municipal decide entonces dar cumplimiento al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenando al Alcalde en Primera instancia y posteriormente es la Junta Directiva de METRO CALI por competencia de que se investigue disciplinariamente al Presidente de METRO CALI ordenando igualmente se diera cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia. - Consideró el Juez Quince Penal Municipal con Función de Garantías para su decisión la hipótesis de que el no haberse cumplido el fallo desde la fecha en que fue proferido, no era lógico que se iniciara el conteo del término desde ese día, sino desde el momento en que efectivamente suspendió el proceso. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura considera apartada del debido proceso esa actuación por lo cual lo sanciona y en segunda instancia confirma la decisión, cuando había sido METRO CALI S.A. quien no había cumplido. Solicita igualmente el Doctor CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBOA en su escrito como medida provisional se ordene la suspensión de la sanción disciplinaria mientras se resuelve de manera definitiva la presente acción de tutela”. PRETENSIONES Solicita el actor la revocatoria de la decisión contenida en el Acta No. 032 de mayo 2 de 2013 proferida en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se deje sin efecto la Sentencia No. 076 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle, mediante la cual se le sanciona con una suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio de la del cargo de Juez Quince Penal Municipal, y provisionalmente como medida urgente, se ordene la suspensión de la ejecución de la sanción hasta tanto se decida la presente acción de tutela con el fin de evitar perjuicios irremediables a sus legítimos derechos fundamentales vulnerados. Solicita el accionante que se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, de mayo 2 de 2013 y agosto 27 de 2012, respectivamente.

Actuación Procesal: Por Auto del 5 de agosto de 2013, se admitieron los impedimentos de las Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y se AVOCO el conocimiento de la acción interpuesta por el Doctor CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBOA, ordenando la comunicación y se corrió traslado a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias accionadas y se resolvió negar la solicitud de medida provisional presentada por el accionante. (fl.s 92-95)

2. Respuesta de las autoridades accionadas.

El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, descorrió el traslado de la presente acción de tutela, solicitando negar el amparo deprecado, al considerar que: El actor pretende utilizar la acción de tutela como otra instancia, con el fin de

que el Juez Constitucional deje sin efecto la sanción disciplinaria que le fue impuesta en primera instancia y confirmada en segunda instancia, transcribiendo apartes de la Sentencia. Agrega que durante toda la actuación se le respetaron al disciplinado las garantías constitucionales y legales en las que actúo personalmente o a través de Apoderado. Y que los hechos que dieron lugar a la investigación en su contra, quedaron demostrados al igual que el grado de culpabilidad y la infracción sustancial del deber ético censurado. (fls. 121-125)

4. Decisión de Primera Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, Sala de Conjueces, en decisión proferida el 16 de agosto NEGÓ por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, al considerar, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, al respecto, que: “Las decisiones disciplinarias objeto de ataque en esta acción, están fundamentadas en que durante el trámite de la investigación se logró establecer que el Disciplinado en su condición de Juez Constitucional incumplió su deber funcional desatendiendo lo dispuesto en los artículos 8 y 52 del Decreto 2591 de 1991 cometiendo una serie de errores en el decurso del incidente de desacato que debía resolver, pues además de haberle impuesto al Alcalde unas ordenes cuando ni era el superior jerárquico del Presidente de METRO CALI, ni había sido vinculado al proceso, no se

permitió la debida defensa por parte de la entidad accionada pues el auto de cúmplase que resolvió el incidente dejo por fuera la posibilidad de recurrirlos.” Y Concluye señalando que: “…de acuerdo con todo el compendio del análisis realizado, producto del examen de la demanda en su extenso contenido y sus anexos que se presentaron como soportes de las vivencias procesales, además ajustado a los desenlaces que permitieron considerar lo pertinente a las proclamas del accionante, concluye que no se presentan episodios o elementos que conlleven a la presencia de violación a Derecho Fundamental alguno.”

5. Impugnación.

En escrito radicado el día 28 de agosto de 2013, el actor impugna la anterior decisión, enfatizando en que no acude a la acción de tutela como una tercera instancia, sino que lo hace ante la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, por cuanto al resolver el incidente de desacato en mención, no vulnero derechos fundamentales, sino que en virtud de la segunda instancia, debió hacer cumplir un fallo del ad quem, cuyo sentido era totalmente contrario a lo decidido por el a quo, pero debía hacerlo cumplir.

Agrega que: “Con base en lo anterior la sala disciplinaria considera que su despacho no aplico debidamente la norma y apartándose de la preceptiva legal vigente impone la sanción de suspensión del cargo por un mes, considerando que el contenido de la decisión si era susceptible de ser objeto de proceso disciplinario, desconociendo el principio de autonomía judicial.

Considera que con esta decisión, la sentencia de segunda instancia aprobada mediante acta 032 del dos (2) de mayo del 2013, mediante la cual

confirmo la sentencia de primera instancia número 076 del 27 de agosto de 2012, aprobada por acta 158 , dentro del proceso disciplinario Nº 2011 01795 que se surtió en la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca y que se finiquitó con la sanción de suspensión del cargo por el término de un mes, se han vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso, contenido en la carta magna en el artículo 29, derecho al trabajo del art 25 de la constitución, derecho al mínimo vital.” (Sic. para lo trascrito) Alega que con la decisión de sancionarlo, se desconoce el precedente constitucional relacionado con la autonomía judicial, el cual tiene carácter vinculante, además, que en la sentencia de tutela que impugna no le dan respuesta a sus argumentos, los Conjueces no le dicen que piensan cuando la Sala Disciplinaria se aparta de lo establecido por la sentencia hito C-751 de 2005, que es obligatoria, la cual establece que al apartarse del precedente constitucional se constituye en vía de hecho. Continua su argumentación el impugnante señalando que: “Ahora bien, la controversia que fue finiquitada con la sanción de suspensión por un mes se evidencia en que hay dos criterios en conflicto, Primero: el criterio del funcionario disciplinado, que consideró que Metrocali no había cumplido con el fallo de tutela 65 del juzgado 9 penal del circuito del 14 de diciembre de 2010 y que el incidente de desacato se genera por el no cumplimiento del fallo Segundo: El criterio de la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura, confirmado por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que considera que los 4 meses de suspensión se cuentan desde el 14 de diciembre de 2010 y cuando Metrocali deroga la resolución en el mes de mayo de 2011 que daba cumplimiento al fallo ya se habían cumplido los 4 meses.

Consecuencia: Prevalece el criterio de la Sala Disciplinaria sobre el criterio del Juez 15 Penal Municipal y se califica como actuación no acorde con la ley disciplinaria y por lo tanto constituye falta disciplinaria que se debe sancionar como en efecto se hace, no obstante ser una decisión tomada dentro del ámbito de sus funciones como Juez, con el obedecimiento solo a la constitución y a la ley.

Así la postura de la Sala Disciplinaria cuando califica como falta mi actuación en el incidente de desacato y la postura del presente funcionario, en ejercicio del cargo como juez, constituyen resultados de comparar la norma abstracta que es la ley ( en este caso el Decreto 2591 de 1991) y el caso particular para determinar el resultado: para mí, una interpretación adecuada de la norma y para la sala disciplinaria, una falta que conlleva responsabilidad disciplinaria y por lo tanto, a sanción. De esta manera se evidencia que el punto de controversia que plantea la presente tutela radica en una divergencia interpretativa entre el Consejo Superior de la Judicatura y la decisión de mí despacho, que ha llevado a que el primero haga prevalente su postura, sancionándome disciplinariamente. La Corte ha dicho en la sentencia T 751 de 2005:

“La Sala estima que no debe terciar en la disputa interpretativa, pues no es de su competencia. A su parecer, tanto la exégesis del Consejo Superior de lo Judicatura, como la de la magistrada demandante, constituyen lecturas posibles de las normas legales implicadas en el asunto. Empero, estima que, precisamente por ello, no era factible ejercer la potestad disciplinaria para iniciar ninguna de las investigaciones abiertas, ni menos para adjudicar a la investigada la responsabilidad que finalmente se le imputó dentro de uno de los expedientes, y para sancionarla con suspensión en el cargo. Ciertamente, como tantas veces ha sido señalado por la Corporación y nuevamente se reitera, la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales,

ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del follador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables. De esta manera al apartarse de lo normado por la Corte Constitucional en las sentencia aludidas la decisión del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala disciplinaria constituye una vía de hecho y es susceptible de ser tutelado el derecho fundamental vulnerado.” Solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar se reconozca como vulnerados sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia 076 del 27 de agosto de 2012, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, de esta manera se revocaría la decisión de suspenderlo en el cargo de Juez 15 Penal Municipal por el término de un mes. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de

la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. En cuanto a la procedibilidad de la vía tutelar impetrada, ninguna duda ofrece en este caso tal presupuesto en razón a que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar la providencia, proferida dentro del radicado N° 201101795 01, el día 2 de mayo de 2013, por esta Sala, en la que resolvió confirmar la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle el día 27 de agosto de 2012, mediante la cual resolvió sancionar al doctor CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBOA, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, en su condición de Juez 15 Penal Municipal de Cali, al considerar que transgredió el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 48.1 de C.D.U., 8 y 52 del decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo expresado, la tutela que ocupa ahora la atención de la Sala

es procedente, por cuanto no existe ningún mecanismo judicial al cual pueda acudir el accionante para hacer valer los derechos que considera le fueron conculcados. Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si con las decisiones, citadas en precedencia, de las Salas accionadas, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Sobre el particular, recuérdese que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, una decisión judicial constituye vía de hecho cuando se está en alguna de las siguientes hipótesis: “… (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.” (Corte Constitucional Sent. T-567/98 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En igual sentido, la misma Corporación reiteró: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

‘a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. 5.2.- De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al

acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en

comento. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental”. (Corte Constitucional, sentencia T-598 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente

dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. En el presente asunto, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, por desconocer la autonomía judicial y no respetar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con este principio que ampara las decisiones de los jueces. Vale recordar que de manera reiterada, esta Corporación ha expresado que la autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en las que fundan sus decisiones, los jueces en cumplimiento de la función de administrar justicia, debe ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Lo anterior permite reiterar también que si bien la interpretación de las normas se desarrolla en el campo de lo discrecional, también lo es que no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable. Ahora, cuando el funcionario se aparta de esa interpretación racional y razonable, vulnera de manera ostensible el debido proceso, puede ser objeto de investigación disciplinaria. La Sala –de siempreha reconocido este principio fundamental y constitucional de la autonomía; empero, también ha expuesto que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de

juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. De modo que no se podrá hablar de autonomía judicial cuando esa labor interpretativa que del ordenamiento cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, se desconoce el sentido de una norma, o los condicionamientos señalados por la jurisprudencia, y se vulneran las reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: como la razonabilidad, la que se relaciona con las reglas de la argumentación y la coherencia, la ausencia del capricho, cuando la conclusión no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios del funcionario judicial, y la ausencia de arbitrariedad, que es cuando carece de la debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional. Es así como en Sentencia C-417 de 1993, la Corte Constitucional, advirtió que, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. Con todo, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. En ese sentido, lo viene señalando la Corte Constitucional2: “Resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho

para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-1185 de 2001. manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).” Se debe recordar que al actor se le formuló pliego de cargos y sancionó disciplinariamente por cuanto dentro del trámite del incidente de desacato: (i) en vez de pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo de tutela por parte de METROCALI S.A.,decidió asumir una nueva interpretación en cuanto al término de la transitoriedad, de 4 meses, tomando como fundamento para ello la resolución

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