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CSDJ - F76001110200020130279001ADJUNTA20130918171649-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130279001ADJUNTA20130918171649-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCION DE TUTELA/ Tutela contra decisiones judiciales/ inmediatez. "... en el caso concreto, no es la fecha de la captura del actor la que ha de tenerse en cuenta, como lo aventura su apoderado, pues respecto de dicha actuación no se predica vicio alguno, sino de cuando finalmente se puso fin al proceso penal de autos que, como bien lo indicó la Sala de instancia, lo fue la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió las demandas de casación, datada a 5 de septiembre de 2012 (fs. 278 y SS.), de tal suerte, si esta acción apenas vino a instaurarse ante la propia Alta Corporación accionada el 19 de junio de 2013 (f 113), valga decir, más de 9 meses después del acaecimiento de las presuntas acciones con figurativas de afectación ius fundamental, es clara la inobservancia de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela en cita, más cuando a lo largo de todo el proceso penal el encartado estuvo debidamente representado por profesionales del derecho."

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201302790-01(8521-17) Aprobado según Acta de Sala No. 71

ASUNTO Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, dentro de la acción de tutela formulada por interpuesto apoderado por el ciudadano JOSÉ FERNANDO REYES DE LA PAVA

contra LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y LA FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA UNAIM DE BOGOTÁ, mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Después de haber formulado la misma acción ante la propia Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil en proveído del 2 de julio de 2013 la inadmitió, acudió ante la judicatura de instancia por intermedio de apoderado el ciudadano JOSÉ FERNANDO REYES DE LA PAVA, en búsqueda de amparo de sus derechos fundamentales que habrían sido vulnerados por las autoridades accionadas; en el mismo escrito, además de cuestionar a la propia Corte Suprema de

1 Magistradas LILIANA ROSALES ESPAÑA (Ponente) y RUTH PATRICIA BONILLA

VARGAS.

Justicia por no avocar el conocimiento de la acción consideró como circunstancias constitutivas de afectación iusfundamental: 1.1.- Defecto procedimental absoluto. Considerando como tal a la denominada "operación New York", en cuya diligencia de toma de muestra y pesaje de una sustancia, realizada por la Fiscalía —Americanael 18 de octubre de 2004, arrojó positivo para heroína, pero, se aludió en el acta

correspondiente a la toma de "pequeñas muestras para no deteriorar el forro que las cubre", además de hacerse constar la ausencia de identificación preliminar, para no dañar el camuflaje, y con ello la posibilidad de identificar la organización delictiva. Señaló el apoderado actor que la Fiscalía 2 Especializada de la UNAIM por intermedio de la oficina de asuntos internacionales de la misma entidad, debió mediante exhorto o carta rogatoria, solicitar la remisión del dictamen debidamente autenticado de la prueba forense realizada con la sustancia controlada incautada en New York, para que el Departamento de Justicia de USA, o quien hiciese sus veces, enviara la experticia con la correspondiente trascripción por perito oficial. Más, cuando dicho reporte constituyó pieza fundamental tanto para la formulación de cargos en su contra, como para deducir su responsabilidad en la sentencia condenatoria; al cual, considera como una prueba nula por las irregularidades ya advertidas. Del mismo modo, consideró viciadas las interceptaciones telefónicas realizadas y aportadas al proceso, echando de menos en el acervo probatorio la existencia de las resoluciones mediante las cuales fueron ordenadas o autorizadas, desvirtuándose la "flagrancia" de que se habló en los autos penales. 1.2.- Defecto fáctico. Así intituló el apoderado actor al hecho que las autoridades accionadas, tanto la Fiscalía como la Corporación falladora de segundo grado, al acusarlo y al emitir el fallo condenatorio en segunda instancia, respectivamente, realizaron una indebida valoración probatoria, omitiendo valorar las pruebas favorables, absteniéndose de investigar a un

tercero apodado CAMILO N.N., y omitiendo escuchar el testimonio de un hermano del actor detenido en USA; finalmente, argumentando el desconocimiento del propio precedente del Tribunal accionado en un caso similar. El apoderado actor adjuntó a su escrito, en cuadernos anexos, copia íntegra del proceso penal al cual se contrae su solicitud, copia del proceso de extradición de su mandante, copia de fallo de la misma Sala accionada de otro proceso penal, y los antecedentes del trámite de esta tutela ante la Corte Suprema de Justicia. (Cuadernos anexos y folios 1 a 138) Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad personal y libre acceso a la administración de justicia del actor, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de todo el proceso penal de autos a partir del auto de apertura de investigación previa del 25 de mayo de 2005, o en subsidio del de apertura de investigación del 2 de junio del mismo año; ordenar se adelante una verdadera investigación integral y se disponga la libertad inmediata e incondicional del señor JOSÉ FERNANDO REYES DE LA PAVA. 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 25 de julio de 2013 admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las partes y a terceros con interés al tiempo que dispuso practicar inspección judicial al proceso penal de autos. (folios 140 a 1435 c. o. primera instancia) 3.- El 26 de julio del año en curso efectivamente se practicó inspección judicial al proceso penal de autos, constatándose el estado del mismo y

tomando copias de las piezas procesales estimadas como relevantes, las cuales obran en cuaderno anexo. (f. 201 a 210). 4.- En la misma fecha concurrió al proceso la doctora SOCORRO MORA INSUASTY, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien anexó copia de la sentencia emitida en el proceso penal de autos contra el aquí actor, datada a 23 de noviembre de 2011, advirtiendo escuetamente que allí se encuentran las motivaciones de la condena impuesta al allá procesado. (fs. 158 a 200) 5.- Por su parte, el doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con data 5 de agosto de este año, pidió a la A quo declararse incompetente para conocer de esta acción, pues conforme al decreto 1382 de 2000, estos asuntos son del exclusivo resorte de esa misma Corporación. Añadió que esta acción excepcional no constituye vía para imponer el personal criterio de los sujetos procesales ni su valoración, más cuando en el proceso de autos las pruebas fueron evaluadas razonablemente, y en su conjunto, prueba de lo cual lo constituye la copia de la providencia emitida por esa alta Colegiatura el 5 de septiembre de 2012, dentro de la cual se inadmitieron las demandas de casación, la cual anexó. (fs. 212 a 235) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En su fallo, la Sala a quo, en primer término efectuó el análisis de la competencia en materia de tutela cuando la actuación no ha sido admitida por la propia Corte Suprema de Justicia, caso en el cual, cualquier juez de

tutela es competente para conocer del asunto, conforme a línea jurisprudencial en tal sentido trazada por la Corte Constitucional. En segundo lugar, y luego de referirse a las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, descendió al caso concreto para señalar cómo en el caso de autos no fueron agotados todos los recursos ordinarios de defensa judicial, particularmente la acción de revisión, para la cual, como se advirtió en diligencia de inspección judicial, fueron solicitadas copias por el defensor del encartado, pero no se ha actuado en consecuencia. Adicionó la Sala A quo cómo los vicios aducidos en sede de tutela no fueron alegados a lo largo el proceso penal, no obstante haber estado asistido de forma permanente por profesionales del derecho, particularmente la presunta ilegalidad de las interceptaciones telefónicas y de pesaje de la sustancia incautada, lo cual pudo realizarse desde el año 2004 cuando inició la actuación, y hasta la propia demanda de casación cuya copia obra en autos, pero no se hizo. En torno al aducido "defecto fáctico" por parte del actor, señaló la imposibilidad de pedir al juez de tutela su propia valoración probatoria, calificando como lógicas las argumentaciones al respecto vertidas en su fallo por el juez colegiado de segunda instancia cuestionada, incluso avaladas por la Sala de Casación en su fallo, aún a pesar de la inadmisión de las demandas, para lo cual resaltó el aparte pertinente de la providencia mencionada. Prosiguió destacando cómo si no se pudo recaudar el testimonio del

hermano del actor detenido en USA, ello obedeció a dificultades técnicas; en cuanto a la vinculación de un tercero, ello no trascendía en manera alguna a la situación jurídica del accionante; y en torno a no haberse tenido en cuenta precedente del mismo Tribunal, no cabe predicar esta figura al tratarse de unos hechos y delito completamente distintos a aquellos de los cuales se ocupó el proceso penal de autos. De manera marginal, al final de las consideraciones, esbozó no reunirse el requisito de la inmediatez, por cuanto el auto inadmisorio de la casación data del 5 de septiembre de 2012 y la tutela e interpuso ante la propia Corte el 19 de junio de 2013, casi 9 meses después, razones todas ellas para soportar la decisión de declarar improcedente la acción. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado actor manifestó su deseo de impugnar la determinación de instancia (f. 272) y posteriormente presentó escrito de impugnación. (fs. 363 a 371) En éste, cuestiona los extensos argumentos de la A quo referidos a las causales de improcedencia de la acción, afirmando el haberse desconocido la existencia de un perjuicio irremediable, consistente en la afectación del debido proceso, calificando como "acomodada" la interpretación de la sentencia C-543 de 1992 - que declaró la inexequibilidad de las acciones de tutela contra decisiones judiciales-. Acusó a la sentencia de instancia de fundarse en un "EXCESO RITUAL MANIFIESTO" al hacer prevalecer la forma sobre lo sustantivo, al predicar el no agotamiento de todos los recursos ordinarios al interior del propio

proceso penal, además de afirmar la improcedencia de la acción de revisión, de cara a la ausencia de cualquiera de las causales legalmente previstas, en tanto no se trata de introducir pruebas sobrevinientes, sino de discutir las allegadas a los autos, adicionalmente destacó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho excepciones en punto de la causal genérica de procedencia de la acción en discusión - agotamiento de los mecanismos ordinarios-, citando en su apoyo el fallo T-1031 de 2001. Acto seguido insistió en sus argumentos iniciales relativos a la indebida e incompleta valoración de la prueba, y en que el hecho de no haberse ventilado este asunto dentro del proceso, no comporta desconocer la grave afectación de los derechos de su mandante; y en cuanto al principio de inmediatez, recuerda cómo la captura de su cliente acaeció en marzo de este año. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, es competente para conocer en primera segunda instancia de impugnación de las sentencias proferidas en acciones de tutela emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Caso concreto. Conforme a las premisas fácticas y jurídico procesales ya señaladas y recordando los precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia2, impera a la Sala Dual pronunciarse sobre: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) diferencias

entre presupuestos procesales y presupuestos de la acción, iii) presupuestos procesales en el caso concreto y iv) de la prosperidad de la acción. En el orden propuesto, cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas 2 Rad. 20100222, Sentencia del 22 de septiembre de 2010, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de

las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De su parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos sustanciales que deben probarse en cada asunto litigioso en búsqueda de la prosperidad de las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de fondo que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como "presupuestos generales" y a los últimos como "presupuestos especiales", incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional. 3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: "3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se

cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.10), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). "3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. "3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. "3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", salvo que "se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 63 C-590 de 2005. 1° D. 2591 de 1991). "Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al

alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. … "3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la "protección inmediata" de derechos constitucionales. "4(Subraya la Sala) Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, y en su lugar declarar la improcedencia de la acción, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así, realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, ora por falta de legitimación de la persona demandada. En el caso concreto, y de cara a los argumentos del recurrente, debe señalársele cómo no es apropiado hablar de un perjuicio irremediable en el caso de autos, donde supuestamente ya se emplearon todos los

mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues esta figura de consagración constitucional fue establecida en el propio artículo 86 de la C.P. como circunstancia habilitante de la intervención del juez de los derechos fundamentales, cuando esos mecanismos ordinarios se encuentran en curso 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. o en posibilidad de instaurarse: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Ese instituto, mira justamente y como regla general, a la posibilidad de conceder amparos como mecanismo transitorio, valga decir, con una vigencia limitada en el tiempo: mientras el juez natural del asunto se pronuncia; de tal modo, como en el caso de autos, donde ciertamente no se advierte, de cara a los argumentos del apoderado actor, la posibilidad plausible de intentar una acción de revisión, ningún sentido tiene hablar del perjuicio irremediable, pues hoy no se encuentra pendiente pronunciamiento alguno de las autoridades judiciales penales accionadas, quienes ya decidieron de fondo el asunto con carácter de cosa juzgada formal y material. También en lo relativo al argumento de erigirse la sentencia de primer grado en un exceso ritual manifiesto, concepto que se acompasa con el principio constitucional y legal de la prevalencia del derecho sustancial, debe recordarse al impugnante cómo la acción de tutela constituye un mecanismo EXCEPCIONAL de protección de derechos fundamentales, de naturaleza

subsidiaria y residual, el cual en momento alguno trasciende a descuadernar ni caotizar los procedimientos ordinarios, de suerte que se pueda prescindir o hacer un uso deficiente de los mecanismos ordinarios, con la expectativa de poder conjura el asunto en sede constitucional. De allí que desde los albores de la acción de tutela, la propia Corte Constitucional haya destacado la importancia de agotar de manera eficiente los procedimientos ordinarios, pues tampoco es conforme a la lealtad procesal, sorprender a otros sujetos procesales, ni a los jueces, con argumentos no debatidos dentro del mismo proceso; así en la propia sentencia de constitucionalidad citada por el impugnador la Corte dejó sentado, 'Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal" 5 Premisas conforme a las cuales el señor apoderado actor debe entender que efectivamente sus cuestionamientos a las pruebas iniciales del proceso de autos evacuadas en el año 2004, no pueden venir a debatirse en este postrer

y excepcional escenario, si en el curso de los años y a lo largo de todo el proceso penal, jamás se cuestionaron, como no se hizo ni siquiera en la demanda de casación, según se sigue de su síntesis, visible a folios 284 y 285 del cuaderno principal de esta actuación constitucional. Ya como respuesta final a los argumentos del impugnador, pero especialmente como fundamento central de la declaratoria de improcedencia 5 C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. de la acción, en el caso presente, se encuentra el no haberse cumplido con la exigencia jurisprudencial de la inmediatez, característica esencial de la acción de tutela atrás citada en la consideración 3.5., de la sentencia T-818 de 2009, de mayor exigencia entratándose de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, en punto de lo cual, en sede de constitucionalidad la Corte Constitucional dentro de los requisitos generales de procedencia, acotó: "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.6 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos." C590 de 2005, la subraya es de la Sala).

Y en el caso concreto, no es la fecha de la captura del actor la que ha de tenerse en cuenta, como lo aventura su apoderado, pues respecto de dicha actuación no se predica vicio alguno, sino de cuando finalmente se puso fin al proceso penal de autos que, como bien lo indicó la Sala de instancia, lo fue la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió las demandas de casación, datada a 5 de septiembre de 2012 (fs. 278 y SS.), de tal suerte, si esta acción apenas vino a instaurarse ante la propia Alta Corporación accionada el 19 de junio de 2013 (f. 113), valga decir, más de 9 meses después del acaecimiento de las presuntas acciones configurativas de afectación iusfundamental, es clara la 6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. inobservancia de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela en cita, más cuando a lo largo de todo el proceso penal el encartado estuvo debidamente representado por profesionales del derecho. En tales condiciones, y conforme a todo el marco conceptual atrás sentado, el no superarse el presupuesto procesal de la inmediatez, comporta la declaratoria de la improcedencia de la acción e impide abordar el estudio del fondo del asunto planteado por el recurrente, y por ende, a lugar a la confirmación de la sentencia de instancia conforme a los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro de la acción de tutela formulada por interpuesto apoderado por el ciudadano JOSÉ FERNANDO REYES DE LA PAVA contra LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y LA FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA UNAIM DE BOGOTÁ, mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las puntuales razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 0 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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