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CSDJ - F76001110200020130279901ADJUNTA20150506144828-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130279901ADJUNTA20150506144828-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76001 11 02 000 2013 02799 01 Discutido y aprobado en Acta No. 32 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el abogado ARTURO

ESCALLÓN BECHARA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso RICAURTE PALACIOS RIASCOS, contra el proveído de fecha 11 de marzo de 2014, por medio del cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Dr. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra del abogado ARTURO ESCALLÓN

BECHARA.

LA QUEJA El ciudadano RICAURTE PALACIOS RIASCOS, el 23 de julio de 2013 formuló queja1 disciplinaria en contra del abogado ARTURO ESCALLÓN BECHARA, al considerar que éste, a sabiendas de tener conocimiento del pago de una obligación en la cual él era deudor solidario, incoó una acción 1 Fls. 1 a 8, c. o. Abogado - Apelación interlocutorio

Radicación 76001 11 02 000 2013 02799 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutiva en su contra, la cual finalmente no prosperó, al haber salido avante la excepción de cobro de lo no debido.

Por lo anterior considera el quejoso, que el abogado inculpado actuó de mala fe, promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, y efectuó afirmaciones maliciosas con el ánimo de desviar el recto criterio del juez a cargo del asunto. CALIDAD DE ABOGADO A folio 60 del cuaderno de primera instancia obra facsímil del pantallazo de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 12 de agosto de 2013, en el cual se acredita que el señor ARTURO ESCALLÓN BECHARA, se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No 48.603, vigente para esa data. Y, a folio 5 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado expedido el 9 de marzo de 2015 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el Dr. ESCALLÓN BECERRA, para esa fecha no registraba sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado13 de agosto de 2013, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado ESCALLÓN BECHARA, y señaló fecha y Abogado - Apelación interlocutorio

Radicación 76001 11 02 000 2013 02799 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072.

2. La mencionada Audiencia se desarrolló en tres sesiones3, en las cuales declaró el quejoso, quien se ratificó de la denuncia disciplinaria, y el abogado ARTURO ESCALLÓN BECHARA rindió versión libre, afirmando que al momento de la formulación de la demanda ejecutiva por el cobro de cánones de arrendamiento, no tenía conocimiento de los abonos que un tercero hizo a la obligación, pues la inmobiliaria que le otorgó el poder no se le informó, y que de ello sólo se enteró al momento que se formularon las excepciones. 2.1. Por petición del disciplinable bajo la gravedad del juramento rindió declaración el tercero que hizo los abonos a la obligación, quien también era deudor solidario pero que no fue demandado en el proceso ejecutivo, señor RICARDO ELEAZAR URRUTIA COPETE, el cual afirmó que en una conversación que tuvo con el disciplinable, a finales de octubre o principios de noviembre de 2011, le puso en conocimiento sobre los pagos que venía haciendo a través de la Aseguradora El Libertador, es decir, no los efectuaba en la inmobiliaria que le otorgó el poder al disciplinable para incoar el proceso ejecutivo que se siguió a continuación de otro de restitución de inmueble arrendado.

2.2. En razón de prueba oficiosa, el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, remitió fotocopia del expediente que contiene el proceso de restitución de inmueble arrendado incoado por la firma HOLGUÍN Y HOLGUÍN LTDA., contra ARMANDO LEMUS BRAVO y RICAURTE PALACIOS RIASCOS, y 2 Fls. 62, c. o. 3 Los días 8 de octubre y 2 de diciembre de 2012, y 11 de marzo de 2013, CDs y actas, fls. 71, 82 y 90, c. o. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2013 02799 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del proceso ejecutivo que a continuación se siguió contra de este último

(cuaderno anexo). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Una vez evacuadas las pruebas ordenadas, en la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 11 de marzo de 2014, el Magistrado sustanciador de primera instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento. Lo anterior al considerar que el abogado al formular la demanda ejecutiva en contra del quejoso, tendiente al cobro de cánones de arrendamiento, no tenía conocimiento de los abonos que venía haciendo un tercer obligado solidariamente, quien pagaba directamente a la compañía de seguros que afianzaba el pago de los arriendos, luego, no actuó de mala fe, y por ende, mal podía hacérsele algún tipo de reproche disciplinario. Observó el a quo, que la dinámica de los procesos civiles es precisamente

que el abogado actor formula pretensiones en favor de sus clientes, y la parte demanda formula excepciones, sin que el hecho de que éstas prosperen signifique que el abogado demandante actúa contrario a derecho. LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE Corrido el traslado de la anterior decisión el quejoso manifestó que la apelaba, y como argumentos de la sustentación afirmó que no estaba de acuerdo con la decisión de archivar las diligencias, pues en su sentir, el Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2013 02799 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable sí tenía conocimiento de que la obligación estaba siendo pagada por un tercero, y entonces era claro que estaba actuando de mala fe.

Precisó que el disciplinable allegó un escrito al descorrer el traslado de las excepciones, en el que aceptó que sí tenía conocimiento de tal situación, luego, insistió, sí actuó de mala fe, y por ende debía revocarse la providencia que ordenó el archivo de las diligencias y continuarse con la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales. Pues bien, examinado el acervo probatorio, la Sala evidencia que la conducta reprochada al abogado ARTURO ESCALLÓN BECHARA, tal como lo oteó el a quo, no se puede enmarcar en ninguna de las faltas descritas en Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), en especial la de obrar con mala fe en el ejercicio de la profesión (art. 30.4), o promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho (art. 33.2), en tanto, las anteriores conductas son de carácter doloso, es decir, se requiere que el abogado tenga el conocimiento de que su actuar no es el ajustado a los deberes que como profesional del derecho debe atender, y en forma consciente decida actuar contrariamente. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2013 02799 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, conforme los hechos expuestos por el quejoso, se trata de determinar en este asunto si el abogado ARTURO ESCALLÓN BECHARA, a sabiendas que una obligación estaba cancelada o se le habían efectuado abonos, formuló demanda ejecutiva, causando por tal motivo perjuicios al quejoso, quien a través de apoderado formuló la excepción de cobro de lo no debido, la cual prosperó.

Revisado el acervo probatorio, se observa que tal como lo advirtió el a quo, no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad del disciplinable, en otras palabras, que supiera al momento de incoar el proceso

de ejecutivo en contra del quejoso, que un tercero se encontraba efectuando pagos a la obligación, veamos: Lo primero que se observa es que antes de incoarse el precitado proceso ejecutivo, la inmobiliaria HOLGUÍN Y HOLGUÍN LTDA. le otorgó poder al disciplinable para que adelantara un proceso de restitución de inmueble arrendado, por mora en el pago de los cánones, en el cual fue parte demandada el arrendatario ARMANDO LEMOS BRAVO y el deudor solidario RICARDO PALACIOS RIASCOS (quejoso); demanda que se tramitó en el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, y el cual culminó con sentencia de fecha 30 de julio de 2010, en la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia se ordenó la restitución del inmueble, al tiempo que se condenó en costas a los demandados. Nótese que el quejoso ni el arrendatario formulación excepción alguna, es decir, no se opusieron a la terminación del contrato de arrendamiento bajo el entendido de estar al día en los cánones, sino que guardaron absoluto silencio. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2013 02799 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, terminado el proceso de restitución, la inmobiliaria le otorgó nuevo poder al disciplinable para incoar el respectivo proceso ejecutivo, tendiente al cobro de los cánones de arrendamiento adeudados más los

gastos y costas procesales, y fue así como el día 25 de mayo de 2011 se impetró ante el mismo Juzgado, en donde por auto de fecha 18 de julio de 2011 se libró mandamiento de pago en contra del quejoso RICAURTE PALACIOS RIASCOS, quien fue el único demandado. Al respecto hay que decir que cuando se trata de obligaciones solidarias, el acreedor puede demandar a todos los deudores o a uno solo, según le convenga, verbi gratia cuando el escogido tiene la suficiente solvencia para cubrir la obligación, además, muchas veces algunos de los obligados son insolventes, y entonces, de demandarlos a todos conlleva a un trámite procesal más extenuante y sin resultados positivos. Es así, que trabada la relación jurídico procesal en la acción ejecutiva en cuestión, el quejoso a través de apoderado contestó la demanda el día 19 de octubre de 2011, en la cual formuló la excepción de “cobro de lo no debido”, fundada en que la firma INVESTIGACIONES Y COBRANZAS “EL LIBERTADOR” le había informado que otro de los deudores solidarios, que no fue demandado en la acción ejecutiva, el señor RICARDO ELEAZAR URRUTIA COPETE, venía cancelando los cánones a esa Aseguradora, a fin de evitar que fuera reportado a las centrales de riesgo. En desarrollo de las pruebas ordenadas en este trámite disciplinario, se recibió declaración jurada al señor URRUTIA COPETE, quien manifestó que no había tenido comunicación alguna con el disciplinable, y que solo entre finales de octubre o principios de noviembre de 2011, no lo recordaba bien,

Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2013 02799 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le informó sobre los pagos que él venía haciendo, los cuales hacía directamente a la firma aseguradora “EL LIBERTADOR”, es decir, no en la inmobiliaria que otorgó el poder al doctor ESCALLÓN BECHARA.

Lo anterior se acompasa además con la declaración dada en versión libre por el disciplinable, quien afirmó que él no tenía conocimiento de tales pagos, pues la inmobiliaria no se lo informó, y sólo vino a saberlo cuando se formularon las excepciones, de las cuales se le corrió traslado por auto del 19 de noviembre de 20114, y cuando por esa época conversó al respecto con el señor URRUTIA COPETE, luego, no existe prueba en el dossier que lleve a la certeza que el disciplinable, al momento de la formulación de la demanda ejecutiva (25 de mayo de 2011) tuviera conocimiento de tales pagos, entonces, de manera alguna se puede afirmar como lo hace el quejoso, que el abogado ESCALLÓN BECHARA actuó de mala fe, o que promovió una causa contraria a derecho, ni mucho menos que hizo afirmaciones inexactas para desviar el recto criterio del Juez. Ahora bien, el apelante afirma que el disciplinable sí sabía de los pagos, lo cual infiere del memorial que pasó al juzgado para descorrer el traslado de las excepciones, en el cual aceptó los pagos efectuados por el tercero (no demandado) RICARDO ELEAZAR URRUTIA, pero dicha inferencia no es

acertada, pues nótese que tal memorial tiene fecha 2 de diciembre de 2011, época en la cual ya tenía conocimiento en razón del traslado de las excepciones y por la conversación que tuvo a finales de octubre o principios de noviembre de dicho año con el señor URRUTIA. Entonces, de conformidad con todo lo anterior, la providencia apelada deberá ser confirmada, además, porque tal como lo oteó el a quo, no se le puede 4 Fl. 124, cuaderno anexo. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2013 02799 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reprochar a un abogado que ejerza la labor para la cual fue contratado, en este caso, para incoar una demanda ejecutiva a continuación del proceso de restitución, pues cuando un demandado considera que las pretensiones no son atendibles, para eso la ley lo faculta para formular excepciones, sin que el hecho que prosperen lleve a la ineludible convicción de un actuar de mala fe, por el contrario, los abogados de buena fe recibir la información de sus clientes, y si éstos ocultan hechos o no la dan en forma veraz, es algo que escapa a la labor profesional.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 11 de marzo de 2014, a través del cual el

Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Causa, declaró terminadas las diligencias seguidas contra el abogado ARTURO ESCALLÓN BECHARA, y por consiguiente dispuso el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 76001 11 02 000 2013 02799 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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