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CSDJ - F76001110200020130280001ADJUNTA20161209080244-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130280001ADJUNTA20161209080244-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201302800 01

ASUNTO A DECIDIR Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Yoneibar Giraldo Martínez, por inobservar el deber de no informar con veracidad a su cliente las “posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable”, consagrado en el literal a)numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la comisión de la falta de “No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”, establecida en el literal a del artículo 34 ibídem, a título de dolo. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el día 24 de julio de 2013, por la señora Liliana Riveras Segura contra el abogado José Yoneibar Giraldo Martínez, porque le otorgó poder especial el 17 de enero de 2012

1 Magistrada Ponente Liliana Montes Gamboa, conformó Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan. .

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201302800 01

Referencia: Abogado en Apelación para elaborar demanda, iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario de única instancia por acoso laboral, y éste no le informó que por existir querella ante el Ministerio de Protección Social, por los mismos hechos había una prohibición enmarcada en el artículo 14 de la Ley 1010 de 2006, por temeridad que imposibilitó el cumplimiento de dicha gestión profesional, situación fáctica puesta en conocimiento el 2 de enero de 2012 por la denunciante antes de firmar el mandato.

Aunado a lo anterior, el letrado requirió la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.oo), con miras a adelantar el encargo confiado. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación del señor José Yoneibar Giraldo Martínez, como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 16.229.012 y tarjeta profesional No. 178506; el Magistrado de instancia, por auto fechado el 26 de agosto de 2013, avocó conocimiento de las presentes diligencias, posteriormente mediante proveído calendado el 29 de octubre del mismo año, dispuso la apertura de la investigación y convocó a la

audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de febrero de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha previamente establecida, se instaló la diligencia con la presencia del disciplinable y la quejosa, se dejó constancia de la no comparecencia del agente del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado instructor dio lectura al escrito de querella, recibió la versión libre del abogado investigado y la ratificación y ampliación de la noticia disciplinaria. El profesional José Yoneibar Giraldo Martínez rindió versión libre, manifestó conocer a la quejosa a raíz del proceso de acoso laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum de Nuestra Señora del Rosario, en enero de 2012. No suscribió contrato de prestación de servicios, porque era una persona 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201302800 01

Referencia: Abogado en Apelación recomendada de un amigo, pactó honorarios de manera verbal por el 25% de lo que resultara en el litigio, recibió CIEN MIL PESOS ($100.0000.oo), para gastos del encargo y dejó constancia de recibido.

No instauró la demanda de acoso laboral, porque cursaba una queja por los mismos hechos en la oficina de trabajo del Ministerio de Protección Social. Frente a ésta, informó vía correo electrónico a la denunciante lo que debía adicionarle a la

querella, más no intervino. No inició la gestión confiada ante juez, en razón a la prohibición contemplada en la Ley 1010 de 2006, situación fáctica conocida por la informante, según manifestación del investigado. No sabe que ocurrió con la denuncia adelantada ante el Ministerio de Protección Social, no desplegó actuación alguna encaminada a beneficiar los intereses de la quejosa, ni renunció al poder otorgado. El dinero recaudado para gastos procesales, se destinaron para la elaboración de la demanda y las asesorías. Se enteró de la querella, por intermedio de su cliente, aquí quejosa. Hechos manifestados con anterioridad al otorgamiento del mandato. Recibió poder a la espera de lo que sucediera en la investigación adelantada en el Ministerio de Protección Social. Sin embargo, no estuvo al tanto de las diligencias desplegadas en dicha actuación, porque la denunciante retiró los documentos de su oficina al parecer en febrero de 2012. Allegó como pruebas, copia informal de la demanda elaborada por él y del correo electrónico enviado a la quejosa, en el cual informó el motivo por el que no desplegaría actuación jurídica. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201302800 01

Referencia: Abogado en Apelación El Magistrado de primer grado, decretó las pruebas solicitadas por el investigado y

ordenó inspeccionar el expediente del trámite adelantado ante el Ministerio de Protección Social. Acto seguido, bajo la gravedad de juramento recibió en ratificación y ampliación de queja a la denunciante. Ésta adujo que el investigado se comprometió a elaborar la demanda y a presentarla ante los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas, suministró todos los documentos y una grabación. Soportes probatorios devueltos por el inculpado. La querellante entregó el 27 de diciembre de 2011, la suma de CIEN MIL PESOS (100.000.oo) para gastos de la demanda laboral, sin que dicha gestión se cumpliera. Calificación provisional.- El a quo concretó la situación fáctica, en que se contrató al abogado Giraldo Martínez el 17 de enero de 2012, para instaurar demanda por acoso laboral ante los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas. Sin embargo, la denunciarte le comentó con anterioridad al otorgamiento del mandato, es decir, el 2 de enero hogaño, la existencia de otro trámite adelantado por los mismos hechos ante el Ministerio de Protección Social. El letrado elaboró la demanda pero no la presentó, porque existía una incompatibilidad legal. El disciplinable le manifestó a su cliente que instaurar el libelo demandatorio daría aplicación literal al artículo 14 de la Ley 1010 de 2006, para cobrar la suma de un MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (1.500.000.oo); como multa por temeridad de querella. El Magistrado formuló cargos por la presunta inobservancia al deber establecido en

el literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por no informar con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de su gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable, conducta contraria al tipo disciplinario establecido en el literal a) del artículo 34 4

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Referencia: Abogado en Apelación ibídem, el cual establece: “No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”.

Con el carácter provisional de la calificación jurídica, motivó su decisión en que existió una relación contractual profesional entre el inculpado y la quejosa, por cuanto el abogado se comprometió a elaborar e instaurar demanda ordinaria de única instancia por acoso laboral, como consta en el poder especial obrante a foliatura 2 del expediente. Si bien no se suscribió contrato de prestación de servicios, se entiende que se hizo de manera verbal, por el cual se convino por honorarios el 25% del resultado de la gestión, situación fáctica admitida por el inculpado. El disciplinable admitió, tener pleno conocimiento de la existencia del trámite adelantado en el Ministerio de Protección Social, desde antes de comprometerse con la quejosa, porque ésta lo enteró. Sin embargo, aceptó el encargo, a sabiendas

de la incompatibilidad para iniciar otro proceso por los mismos hechos ante autoridad judicial, de conformidad con la temeridad de la querella de acoso laboral establecida en el artículo 14 de la Ley 1010 de 2006. Situación fáctica, que generó expectativas a la denunciante, no solo el abogado prestó una asesoría incorrecta sino que recibió dineros para adelantar una actuación inviable. La preparación del libelo demandatorio no lo exoneró de la responsabilidad, porque comprometerse a realizar actuaciones sin que las mismas puedan prosperar, no tiene ningún efecto en el ámbito jurídico. La finalidad del ejercicio de la abogacía es asesorar o intervenir en las actuaciones extra proceso, jurídicas, administrativas entre otras, para cumplir con las expectativas del cliente, caso contrario al analizado por el a quo. 5

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Referencia: Abogado en Apelación En la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por la quejosa, informó al Despacho que ésta enteró al investigado de la existencia del trámite ante el Ministerio de Proyección Social, y en la oportunidad el disciplinable no le manifestó nada. Concluyó el Magistrado de primer grado, que el abogado realizó una asesoría en la cual faltó a la verdad, omitió dar todas las posibilidades en el asunto encomendado, creó falsas expectativas a su cliente al convencerla de activar el

aparato jurisdiccional ordinario a través de demanda de acoso laboral, aún conociendo la incompatibilidad existente para incoarla y voluntariamente indujo en error a su poderdante. Calificó la conducta bajo la modalidad dolosa. Ordenó oficiar al Ministerio de Protección Social, para que allegaran el expediente de acoso laboral adelantado por la aquí quejosa. Terminó la audiencia y convocó para la de juzgamiento el 21 de abril de 2014. A foliatura 52 y 53 obran constancias secretariales, en las cuales hubo cambio de ponente, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA 1310072 y se avocó conocimiento de las diligencias en el estado en que se encontraban. A paginarías siguientes, reposan derechos de petición de la quejosa en los cuales solicitó copia del acta y audio de 4 de febrero de 2014. Audiencia de juzgamiento.- El 21 de abril de 2014, se instaló la diligencia con presencia del disciplinable y la no comparecencia de la quejosa y el Ministerio Público. Se suspendió la vista pública, porque el Ministerio de Protección Social no allegó copia del trámite adelantado por la denunciante Liliana Rivas Segura, por acoso laboral, por lo que se requirió a dicha entidad para que arribaran lo requerido en audiencia pretérita; finalmente, reprogramó para el día 15 de mayo de 2014. 6

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Radicado N° 760011102000201302800 01

Referencia: Abogado en Apelación A folio 72 del expediente reposa escrito del Ministerio de Trabajo, en el cual manifestó que revisada la base de datos no se encontró queja presentada por la señora Liliana Rivas Segura. Así mismo, obra constancia secretarial en la que se retornó el expediente al Despacho de la Magistrada Liliana Rosales España, porque a través del Acuerdo PSAA 14 – 10156, terminó la descongestión. Mediante auto calendado el 19 de septiembre de 2014, se reprogramó las diligencias de juzgamiento para el día 23 de octubre 2014.

En la fecha señalada, se prosiguió con la diligencia previamente suspendida, con la presencia del investigado y la quejosa, no compareció el Ministerio Público. Acto seguido, se puso en conocimiento del disciplinable el oficio allegado por el Ministerio de Protección Social. Sin objeción alguna se procedió a recibir los alegatos de cierre del investigado, quien manifestó no haber instaurado la demanda por el retiro de los soportes probatorios. Frente al perjuicio causado, no endiente el inculpado la inconformidad de la quejosa, si bien fue ésta la que no permitió realizar actuación por parte del profesional deponente. Refutó los cargos endilgados, porque no evadió a la informante, fue ella quien faltó en reiteradas ocasiones a las citas programadas por el inculpado. Iteró el no existir responsabilidad disciplinaria, en tanto la denunciante siempre estuvo al tanto de la incompatibilidad de radicar la demanda de acoso laboral. Frente a la suma recibida

el 27 de diciembre de 2011 por el valor de CIEN MIL PESOS ($100.000.oo), aún no estaba radicada la queja ante el Ministerio, fue solo hasta el 2 de enero de 2012, en que se requirió la asesoría. Por ésta razón, lo cobrado en ese momento era procedente. Manifestó haberle explicado la incompatibilidad por querella temeraria y la sanción acarreada por presentar denuncia por los mismos hechos, no magnificó las dificultades latentes ni aseguró un resultado favorable. 7

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Referencia: Abogado en Apelación Culminados los alegatos del investigado, la Magistrada de primer grado pasó el expediente al Despacho para que en los 5 días siguientes se registrara el proyecto, el cual sería fallado en Sala dual en el mismo término.

SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia calendada el 13 de marzo de 2015, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Yoneibar Giraldo Martínez, por inobservar el deber de “Informar con veracidad a su cliente sobre…, Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable”, consagrado en el literal a) del numeral 18

del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y cometer la falta contra la lealtad del cliente de No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendad”, establecida en el literal a) del artículo 34 ibídem, a título de dolo. Resaltó el a quo como hechos relevantes, la relación cliente abogada efectuada por medio de contrato verbal materializado a través de poder especial firmado y notariado el 17 de enero de 2012, para elaborar e instaurar demanda ordinaria de única instancia por acoso laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum y Clínica Nuestra Señora del Rosario. Sin embargo, la denunciante ratificó en su ampliación haberse informado el 2 de enero de 2012 al investigado la existencia de una queja por los mismos hechos ante el Ministerio de Prosperidad Social, lo cual fue aceptado por el disciplinable en la versión libre. Aunado a lo anterior, el inculpado no cumplió con el encargo por la incompatibilidad enmarcada en el artículo 14 de la Ley 1010 de 2006, atinente a la temeridad de la queja de acoso laboral, la cual da origen a una sanción por la interposición de querella por la misma situación fáctica. 8

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Referencia: Abogado en Apelación El disciplinable con pleno consentimiento y voluntad indujo en error a la quejosa, le

creó falsas expectativas y no siendo suficiente, solicitó dinero para el trámite del proceso ordinario laboral de acoso. Omitió decirle a su cliente que no era posible instaurar demanda, porque de hacerlo existiría temeridad en la querella, no debió aceptar el encargo o representarla ante el Ministerio de Protección Social. La Magistrada de primer grado, concretó la conducta en el “verbo rector,…, de no expresar su franca y completa opinión, pues deviene claro que omitió darle tal información sobre el manejo del asunto sometido a su consideración, lo cual nos lleva a conducir que con tal omisión lo pretendido era general la expectativa de una demanda, cobrar unos dineros, para una gestión que de antemano sabía que no podía realizar”. Fue claro para el fallador disciplinario, endilgar responsabilidad al aquejado, con sustento en el poder firmado el 17 de enero de 2012, mediante el cual el investigado se comprometió a iniciar y llevar hasta su “culminación DEMANDA LABORAL ORDINARIA EN ÚNICA INSTANCIA”2, mandato dirigido al Juez Laboral de Pequeñas Causas del Circuito de Cali Valle, a sabiendas de la incompatibilidad contenida en el artículo 14 de la Ley 1010 de 2006. La calificación a título de dolo, la concretó el operador judicial de primera instancia en el conocimiento de la temeridad de queja de acoso laboral a la hora de aceptar poder y aun así se comprometió. Aunado a lo anterior, voluntariamente indujo en error a la quejosa al no haberle expresado su franca y completa opción sobre el asunto encomendado.

Individualización de la sanción.- El Magistrado de primer grado, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al disciplinado, por carencia de antecedentes disciplinarios, por la modalidad de la conducta (dolosa) y por la trascendencia social; es decir, la conducta desplegada por el abogado 2 Folio 2 c.o. 1Inst. 9

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Referencia: Abogado en Apelación Giraldo Martínez, impidió adelantar las gestiones tendientes a obtener un resultado favorable e irrumpió la confianza de su cliente y lo hizo de manera consciente y voluntaria.

RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia calendada el 13 de marzo de 2015, porque afirmó haber tenido conocimiento de la queja de acoso laboral presentada en el Ministerio de Protección Social, tiempo después al otorgamiento del poder firmado el 17 de enero de 2012. Así mismo, dijo que siempre le expresó su franca y completa opinión sobre el asunto encomendado “partía de un hecho de esperar respuesta del ministerio y que además no tenía en ese momento ninguna constancia escrita sobre la queja instaurada por ella, a ello se agrega que en ningún momento tuve en mis manos la respuesta sobre el trámite administrativo. Toda vez que después

de redactar la demanda fue que me abstuve de instaurar la demanda por la misma incompatibilidad,…, y que ella debió haber esperado dicho trámite y no apresurarse a contratar los servicios de otro abogado y que hasta la fecha,…, ni sabe en qué está el trámite”. Refutó el recurrente no haberle creado falsas expectativas, porque enterado por la denunciante de la existencia de la queja de acoso laboral ante el Ministerio de Protección Social, le informó que debían esperar el resultado de dicho trámite, para saber si instaurar demanda o no. Sin embargo, no le fue posible concretar su encargo por cuanto la denunciante contrató los servicios de otro profesional. Concluyó el disciplinable no haber existido prueba de la queja de acoso laboral presentada ante el Ministerio de Protección Social, en igual medida advirtió que la denunciante se apresuró en otorgarle poder y en acudir ante dicha entidad “sabiendo que estábamos tramitando una demanda ordinaria laboral y se apresuró a colocar la queja y menos a pensar que actué con DOLO, toda vez que siempre la mantuve informada a ella y sobre 10

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Referencia: Abogado en Apelación todo que no existía prueba escrita de dicha queja ante el ministerio”. Solicitó aplicar el principio in dubio pro disciplinado, y en consecuencia ser absuelto.

Notificada la providencia al disciplinado el 21 de abril de 2015 y al agente del

Ministerio Público el 28 siguiente. El sancionado presentó el 24 de abril del mismo año, recurso de apelación el cual fue concedido a través de auto calendado el 13 de abril de 2015. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la alzada promovida por el disciplinado, se recibió en esta Colegiatura el proceso para el trámite y decisión del recurso. Repartidas las diligencias a quien funge como ponente el día 10 de julio 2015, mediante auto de 13 siguiente, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informaran si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 27 de julio de 2015, conceptuó solicitándole a esta Superioridad confirmar el fallo. Resaló la situación fáctica, acervo probatorio, decisión de primera instancia y recurso, consideró que el letrado se comprometió con una gestión profesional, la cual no se podría adelantar por la incompatibilidad establecida en el artículo 14 de la Ley 1010 de 2006. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificaciones No. 309580 del día 21 de agosto de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado Giraldo Martínez, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Así mismo, expidió la Constancia de la misma fecha, 11

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Referencia: Abogado en Apelación informando que no cursan otras investigaciones, por los mismos hechos ni han cursado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 12

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (Subrayado de la Sala) razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a tratar.- El recurso de apelación, limita la órbita competencial en segunda instancia a desatar los puntos de inconformidad recurridos por el apelante. En

relación a los temas no mencionados en el recurso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podrá pronunciarse. Se presume que aquellos tópicos que no son objeto de alzada no suscitan descontento por el sujeto que hace uso de este instrumento. La Corte Constitucional en providencia T-113 de 1997, refirió la sentencia de unificación No. 327 de 1995, en la cual se manifestó el límite del ad quem en segunda instancia, en ésta se expuso que " las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “Tantum devolutum quantum appellatum”. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso". (Negrilla y subrayado de la Sala). El principio tantum devolutum quantum appellatum, fue entendido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 4415 de 13 de abril de 2016, con ponencia del Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez, como la “esencia en el desbordamiento del tema que fue materia de la apelación, por lo que su violación sólo puede presentarse cuando se trata de una impugnación parcial, esto es que el recurso no cuestiona todos los extremos o puntos resueltos por la sentencia y, a pesar de ello, el superior decide puntos distintos a los que se cuestionaron en la

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Referencia: Abogado en Apelación sustentación del recurso”. (Negrilla de la Sala). Así mismo, el artículo 328 del Código General del Proceso, limita la competencia del superior, éste solo "deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo estudio, el recurrente se pronunció frente al tipo disciplinario endilgado y a su ausencia de responsabilidad. En la solicitud se refirió con claridad los tópicos en los cuales se fundó el a quo para sancionar al togado, por ende se limitó a esta Colegiatura a desatar únicamente la inconformidad del apelante. Por consiguiente, procederá la Sala a resolver el recurso de alzada, interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para saber si se confirma, modifica o revoca la misma. Caso concreto. El objeto de la presente investigación se circunscribió en la inconformidad de la señora Liliana Rivera, porque otorgó poder el 17 de enero de 2012 al profesional José Yoneibar Giraldo Martínez, con el fin de elaborar e

interponer demanda ordinaria por acoso laboral, y tiempo después de conferido el mandato éste le manifestó que no podría instaurar el libelo demandatorio, por prohibición expresa del artículo 14 de la Ley 1010 de 2006. Precepto normativo que consagra la temeridad de la queja por acoso laboral, afirmó la denunciante haberle comentado la existencia de la otra querella antes de contratar sus servicios. Adelantadas las diligencias disciplinarias se recibió la ratificación y ampliación de queja y la versión libre del inculpado. La querellante adujo que fue engañada por el letrado y perjudicada por cuanto no pudo activar el aparato jurisdiccional, en busca de preservar sus intereses y derechos. Por su parte, el abogado Giraldo Martínez 14

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Referencia: Abogado en Apelación afirmó haber mantenido al tanto de cada actuación a su cliente, aquí quejosa.

Adicional, cuándo la denunciante le comentó la existencia de la querella adelantada en el Ministerio de Protección Social, a través de correo le hizo unas correcciones a la misma, sin ninguna intervención, y no prosiguió con la demanda ordinaria de acoso laboral, por la prohibición de temeridad establecida en el artículo 14 de la Ley 1010 de 2006. Reposa en el expediente ratificación y ampliación de queja (fl. 15 Cd 4 de febrero

de 2014) poder especial (fl. 2), escrito radicado por el inculpado (fl. 17 y 18), copia simple de correo electrónico enviado a la quejosa (fl. 19), copia informal de derecho de petición presentado ante el Ministerio de Protección Social elaborado por el disciplinable (fl. 20 al 25), copia informal de la demanda ordinaria de acoso laboral dirigida al Juez Laboral de Pequeñas Causas del Circuito de Cali Valle (fl. 26 al 34), recibo por concepto de trámite ordinario por la suma de CIEN MIL PESOS (fl. 40). De conformidad con el material p

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