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CSDJ - F76001110200020130280601ADJUNTA20151211141306-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130280601ADJUNTA20151211141306-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 1 de diciembre de 2015

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Aprobado Según Acta de Sala No.098 Expediente No. 760011102000201302806-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en el grado Jurisdiccional de Consulta el fallo proferido el 10 de julio 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado LEONCIO LÓPEZ VILLEGAS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Silvana Uribe López integrando Sala con el Magistrado doctor Wilfredo Hurtado Díaz. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Mediante oficio No. 879 del 18 de Junio de 2013, la doctora Rosarito Lozano Cerón, Juez 10 Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Cali, dio a conocer a la Sala que dentro del proceso radicado No.760016000195200801454 seguido en contra de Carlos Alberto Pérez

Idrobo, por el delito de extorsión agravada tentada, se había fijado en múltiples ocasiones la fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, sin poderse realizar debido a la inasistencia del doctor LEONCIO LOPEZ VILLEGAS, defensor de confianza dadas sus diferentes excusas, teniendo en cuenta que desde el 27 de febrero del año 2009 se ha venido fijando fechas para llevarla a cabo según la disponibilidad del despacho habiendo trascurrido tres años sin agotarse la misma encontrándose paralizado el asunto. Indicó que los días 24 de Marzo y 19 de Junio de 2009; 16 de febrero y 16 de junio de 2010; 7 de febrero de 2011; 18 de septiembre y 12 de diciembre de 2012 y 9 de julio de 2013, el citado profesional no se presentó a la audiencia sin informar las razones de su inasistencia2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. LEONCIO LÓPEZ VILLEGAS se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 16.611.221 y con Tarjeta Profesional N° 77.3773. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios4. Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 29 de octubre de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 337 3 Folio 232 4 Folio 231

Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 19 de agosto de 2014, se instaló la diligencia en la cual se dio lectura a la queja y la abogada defensora de oficio solicitó tener como pruebas la copias del proceso penal 2008-1454 adelantado en el Juzgado 10º Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento, en contra del señor Carlos Alberto Pérez Idrobo, por el delito de Tentativa de Extorción Agravada. Calificación provisional de la actuación: el 12 de febrero de 2015, la Magistrada instructora profirió cargos al abogado LEONCIO LÓPEZ VILLEGAS por la presunta inobservancia de los numerales 6º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 8º del artículo 33 y numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de Dolo y Culpa respectivamente. En relación con la falta contra la debida diligencia tuvo como fundamento fáctico que el abogado al interior del proceso penal tramitado bajo el radicado 2008-1454 en el Juzgado 10º Penal Municipal de Cali, en el cual ejercía la defensa del señor Carlos Alberto Pérez Idrobo, no asistió a la audiencia de Formulación de Acusación programada para los días 24 de marzo y 19 de junio de 2009, 16 de febrero y 16 de junio de 2010, 7 de

febrero de 2011, 18 de septiembre y 12 de diciembre de 2012 y 9 de julio de 2013. De igual forma, respecto a la conducta establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada tuvo en cuenta que el disciplinable presentó escritos el 25 de abril y 10 de julio de 2012, solicitando el aplazamiento de las fechas programadas para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, sin tener soporte probatorio de la misma, con lo cual presuntamente buscaba dilatar la actuación procesal penal seguida en contra de su prohijado. Audiencia de Juzgamiento. Previo aplazamiento, Se efectuó el 17 de junio de 2015, en la cual la defensora de oficio rindió sus alegatos de conclusión aduciendo que tuvo comunicación con el abogado quien le manifestó que no había recibido honorarios por la actuación defensiva ejercida en favor del señor Carlos Alberto Pérez Idrobo, por lo que solicitó tener en cuenta dicha circunstancia al momento de evaluar su diligencia.

DECISIÓN CONSULTADA: Mediante sentencia del 10 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) meses al abogado LEONCIO LÓPEZ VILLEGAS, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa mientras que lo absolvió de la falta establecida en el numeral 8

del artículo 33 de la misma Ley. De la misma forma declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del investigado en relación con las inasistencias a las audiencias programadas para los días 24 de marzo y 19 de junio de 2009, 16 de febrero y 16 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del investigado, sostuvo la primera instancia que su actuación al interior del proceso penal 2008-1454 fue constitutiva de la falta descrita toda vez que pese a estar ejerciendo la defensa penal del señor Carlos Alberto Pérez Idrobo, por el delito de Extorción Agravada, de manera injustificada no asistió a las audiencias programadas 7 de febrero de 2011, 18 de septiembre y 12 de diciembre de 2012 y 9 de julio de 2013. En ese orden de ideas, el a-quo indicó: “Frente a la falta en comento no se requieren mayores esfuerzos para establecer que el togado LEONCIO LOPEZ VILLEGAS, al no asistir en las múltiples fechas en que se señaló para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación vulneró el sagrado deber de asistir al señor Pérez Idrobo en un asunto sometido a la jurisdicción penal, donde por demás estaba en juego su libertad y sin reparo alguno persistió en la omisión al parecer por cuanto no se le había cancelado honorarios, situación que como se mencionó no tiene fundamento alguno pues bien podía haber renunciado al mandato y además, solicitar la regulación de los mismos a través de un

proceso, pero no optar por dejar acéfalo de defensa técnica a quien contrató sus servicios con la esperanza que lo defendiera del delito que se le había imputado. De acuerdo a lo anterior, el togado LEONCIO LOPEZ VILLEGS, incurrió en la falta anotada al dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, tal como lo señala la norma” CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado LEONICIO LÓPEZ VILLEGAS para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de

la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Efectivamente está probado que el abogado investigado ejerció la defensa penal del señor Carlos Alberto Pérez Idrobo, al interior del proceso penal tramitado en el Juzgado 10º Penal Municipal de Cali bajo el radicado 20081454 por el delito de Extorción Agravada. Tal y como se evidencia del acta de la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 9 de noviembre de 2008. Es del caso señalar que el disciplinado fue citado a la dirección Carrera 7 Nª 11-21 oficina 404 de la ciudad de Cali, (dirección que dejó registrada al momento de habérsele reconocido como defensor del procesado) para que asistiera a la realización de la audiencia de formulación de acusación los días 7 de febrero de 2011, 18 de septiembre y 12 de diciembre de 2012 y 9 de julio de 2013, tal y como se evidencia de los oficios obrantes a folio 94, 95, 96 y 98 del cuaderno original. Pese a haber sido citado, el abogado no concurrió a ninguna de las fechas antes mencionadas, por lo que la Juez Penal, se vio obligada a aplazar en repetidas ocasiones la aludida diligencia, tal y como lo dejó referenciado en la compulsa de copias.

Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, pues al ser defensor reconocido del señor Carlos Alberto Pérez Idrobo, al interior del proceso penal varias veces mencionado, debió asistirlo en la audiencia de acusación, sin que su ausencia se encuentre justificada en excusa debidamente allegada.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8 Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento. 8 Artículo 4

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”9 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza

cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. La defensora de oficio en la audiencia de Juzgamiento, solicitó tener en cuenta como argumento exculpatorio de responsabilidad disciplinaria, que el apoderado del investigado no le había cancelado honorarios por la gestión realizada. Frente a lo anterior, considera esta Sala inadmisible el argumento planteado por la defensora de oficio toda vez que el no pago de honorarios, no tiene la entidad jurídica para desvirtuar una falta disciplinaria, sobre todo si atenta contra el deber de celosa diligencia profesional, lo anterior, por cuanto la relación cliente-abogado exige del profesional del derecho, estar presto a cumplir con la debida representación de su cliente, asistiéndolo en el presente caso, en las audiencias en las cuales había sido citado, sin embargo, si el togado hubiese advertido que no está obteniendo la justa retribución por sus servicios jurídicos prestados, tuvo la posibilidad de 9 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. renunciar al mandato conferido, empero en el caso sub examine no se evidencia tal situación.

En este caso, desatendidos los argumentos de defensa esbozados, no existe duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus

encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente dejó de asistir a la audiencia de formulación de acusación los días 7 de febrero de 2011, 18 de septiembre y 12 de diciembre de 2012 y 9 de julio de 2013.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asistir a la referida audiencia en las fechas programadas dentro del proceso penal en el que ejerció la defensa penal del

señor Carlos Alberto Pérez Idrobo.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de dos (2) meses de suspensión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual, omitió acudir a las audiencias pluricitadas, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al

respecto: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”10 De esta manera, la imposición de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró culposamente al no haber adelantado las actividades propias del asunto confiado, por lo tanto, es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta omisiva del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. 10 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz

Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de julio 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado LEONCIO LÓPEZ VILLEGAS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia por el término de 20 días, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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