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CSDJ - F76001110200020130282401ADJUNTA20151106104249-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130282401ADJUNTA20151106104249-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha de solicitud de la medida cautelar han trascurrido 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201302824-01 (11490-27) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN impetrado por el apoderado del disciplinado, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 14 de abril 2015, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al doctor EDGAR DE JESÚS ECHEVERRY ROIZ, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sino fuera porque se

observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora SULY YOLIMA SEGURA GALINDEZ el 26 de julio de 2013, mediante la cual indicó haber contratado al doctor EDGAR DE JESÚS ECHEVERRY ROIZ para que iniciara proceso judicial en aras de obtener el pago de la pensión de su fallecido esposo, así como el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su cónyuge el 17 de febrero de 2007, en el municipio de Caldono, Cauca, en hechos relacionados con un combate militar. Aseguró la quejosa, que para dicha gestión le otorgó varios poderes al denunciado en el mes de marzo y septiembre de 2008, entregándole la suma de $900.000 para gastos procesales, sin embargo, luego de un 1 Magistrado Ponente Dr. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, conformando Sala el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. tiempo, éste le manifestó que todos sus documentos se le había perdido, así como los archivos que reposaban en su computador personal, pues había sido víctima de un robo de sus implementos a finales del 2009. Indicó la denunciante haber perdido contacto con su apoderado quien se había cambiado de oficina de trabajo, y en el año 2013, logró contactarse nuevamente con éste siendo requerida nuevamente para que le entrega los soportes necesarios para iniciar el cobro de las

prestaciones “a las que tengo derecho por la muerte en combate de mi esposo y soldado profesional EDGAR ULISES HOYOS MENESES”, pero tampoco desplegó ninguna gestión, con lo cual la perjudicó pues tuvo que contratar a otro profesional del derecho. A su escrito allegó copia de los poderes firmados, comunicación entregada por el disciplinado de su gestión, y recibo de entrega de dinero para el inicio del mandato (fls.1 - 12 c. o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 15 de agosto de 2013, el Magistrado de Instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del encartado (fl. 14 c.o.). 3.- La Secretaria de instancia allegó los reportes impresos de la página de la Rama Judicial, en los cuales se constató la búsqueda individual de abogados teniéndose que el disciplinado cuenta con la tarjeta profesional No. 14.492 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.078.735, así mismo se registró la información de domicilio reportado por el encartado (fl. 15 – 16 c.o.). 4.- Mediante auto del 16 de agosto de 2013, luego de haberse acreditado la calidad de abogado del doctor ECHEVERRY ROIZ, el Operador Disciplinario dio inicio a la investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 17 c.o.). 5.- El 25 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia del disciplinado, su defensora de confianza y la

quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado de instancia concedió el uso de la palabra a la señora SULY YOLIMA SEGURA GALINDEZ, quien se ratificó de su denuncia, aclarando que le firmó varios poderes al abogado, de fechas 14 de marzo y abril de 2008 y otro del 10 de septiembre de 2010, con los cuales debía iniciar un proceso de reparación directa y otro para el pago de prestaciones sociales y pensión de su fallecido esposo, quien era soldado profesional del Ejército Nacional. Aseguró que el encartado hizo el trámite de la pensión de su esposo, pero no hizo nada frente al proceso de reparación, siendo informada por el doctor Echeverri Roiz que había sido víctima de un hurto de su computador personal, perdiendo en ese momento todo lo relacionado con este proceso (Record 7:02 al 11:06 Cd No.1 –fl. 31 c.o.). 5.2.- El a quo escuchó en versión libre al doctor EDGAR DE JESÚS ECHEVERRI ROIZ, quien indicó haber recibido poder de la quejosa para tramitar ante el Ejército Nacional la solicitud de salarios, pensión y todas las prestaciones de ley de su esposo, quien falleció al servicio de esa institución, para lo cual desplegó las acciones respectivas haciéndole entrega de todos los documentos que había confeccionado durante su actuación ante esa entidad, por lo cual la quejosa recibió los dineros respectivos. En cuanto al segundo poder, relacionado con la iniciación de un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, indicó ser cierto lo manifestado por la querellante en tanto fue víctima de un

hurto de su computador personal que estaba en su vehículo, además, al momento de cambiarse de oficina profesional, en el trasteo se le extravió o le fue hurtada una caja con documentos personales, y todos los entregados por la señora Suly, sin embargo, se encontró con ella en el batallón le comentó lo sucedido y le solicitó nuevamente los documentos pero la aquejada no se los entregó, por lo cual no inició la acción de reparación directa (Record 12:46 al 15:45 Cd No.1 –fl. 31 c.o.). La apoderada de confianza intervino en defensa de su prohijado señalando que en la relación cliente – abogado faltó una mayor comunicación entre éstos, pues si su defendido le solicitó nuevamente los documentos la denunciante debió habérselo hechos llegar, con lo cual fracasó el encargo encomendado al disciplinado (Record 12:46 al 17:45 Cd No.1 –fl. 31 c.o.). 5.3.- El Magistrado concedió las siguientes pruebas: -Oficiar al Ejército Nacional para que remitiera copia de las actuaciones desplegadas por el disciplinado en representación de la quejosa, para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que se hizo acreedora como cónyuge supérstite de su fallecido esposo. - Escuchar en declaración al señor Fernando Quisobon Palomino. 6.- El 9 de junio de 2014 el Coordinador Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional en oficio No. OFI14-38312 – MDNSGDAGPSAP, remitió copia de las actuaciones desplegadas por el doctor EDGAR DE JESÚS ECHEVERRI ROIZ en el expediente No.

1060 del 2009, a nombre del señor EDGAR EULICES HOYOS MENESES (fl. 48 – 103 c.o.). 7.- El 21 de julio de 2014, el a quo dio continuación a la diligencia programada en la cual contó con la asistencia del disciplinado, su apoderada de confianza, la quejosa y el testigo convocado. 7.1El Magistrado de Instancia concedió el uso de la palabra al disciplinado para que interrogara al testigo sobre los hechos investigados, oportunidad ésta en la que indagó al señor FERNANDO QUIZOBONI sobre la pérdida de unos elementos de su oficina, a lo que respondió el declarante que hace 10 años conoce al doctor Echeverri por cuanto le ayudaba con algunas diligencias, por ello le ayudó hacer un trasteo en diciembre de 2010 llevando las cosas de su oficina a su apartamento, y luego en enero de 2011 nuevamente le colaboró haciendo otro trasteo pero desde su residencia a su oficina, momento para el cual le rompieron un vidrio del vehículo del disciplinado y le hurtaron una caja donde habían documentos y un computador. La defensora del encartado indagó al testigo para que le informara si en dicha caja iban los documentos de la quejosa, a lo que manifestó que seguramente sí por cuanto estaban varios procesos allí guardados, y luego al hacer el inventario de procesos no se encontraron. El agente del Ministerio Público indagó al testigo sobre el número de cajas que había en el automotor, a lo que manifestó el señor Quizoboni que era dos cajas de gran tamaño por eso debían ser cargadas por dos

personas (Record 20:21 al 26:20 Cd No.2 –fl. 104 c.o.). 7.2.- Acto seguido, el Operador Disciplinario procedió a la calificación el mérito de la investigación, evidenciando el proferimiento de una decisión mixta, en tanto eran dos hechos los investigados, así de la gestión encomendada para el reconocimiento y pago de prestaciones y pensión por viudez de la quejosa, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria al evidenciar que el encartado cumplió con el encargo como lo comprobó a folios 48 al 103 del expediente, pues el Ministerio de Defensa así lo corroboró al allegar copia de la Resolución No. 1060 del 15 de abril de 2009 mediante la cual se le reconoció a la denunciante su pensión de sobreviviente de su causante esposo. Decisión que no fue recurrida por el agente del Ministerio Público. De otra parte, señaló el a quo que en relación con el otro hecho investigado, se acreditó que el doctor Echeverri Roiz recibió poder el 10 de septiembre de 2010 de la denunciante, para iniciar demanda de reparación directa para el reconocimiento y pago de los daños y perjuicio sufridos por la señora Suly Segura por el fallecimiento de su esposo el 17 de febrero de 2008, quien ostentaba el cargo de soldado profesional del Ejército Nacional, evidenció el fallador de instancia que a la fecha en que ocurrieron los hechos y la suscripción del mandato conferido por la querellante, había operado la caducidad la acción, por lo cual el encartado debió habérselo manifestado a la señora Segura

Galindez y no lo hizo, manteniendo a ésta con una falsa expectativa de dicha acción, quebrantando el deber descrito el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo en la falta descrita en el numeral a) del artículo 34 ibídem, a título de dolo. 8.- El Magistrado Sustanciador instaló de forma posterior, una audiencia complementaria a la realizada el 21 de julio de 2014, contando con la asistencia del disciplinado, la quejosa y el representante del Ministerio Público, con el fin de concederle la oportunidad a la señora Suly Segura para que manifestara al despacho si era su intención apelar la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor ECHEVERRI ROIZ, en relación con las gestiones atinentes a la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pensión de sobreviviente y demás haberes laborales a que tenía derecho la querellante por el fallecimiento de su esposo, señalando su deseo de hacerlo, por cuanto advirtió que el encartado no terminó dicha actuación y fueron sus nuevos abogados quienes realizaron “el sello de ejecutoria”. El a quo no concedió el recurso de alzada, al considerar que el mismo no fue debidamente sustentado, por cuanto la quejosa no controvirtió los argumentos expuestos en su decisión de archivo, dando por terminada la diligencia. 9.- El 14 de octubre de 2014, el Magistrado de Instancia procedió a la realización de la Audiencia de Juzgamiento en la cual contó con la asistencia del disciplinado, su apoderada y la quejosa, surtiendo en el

siguiente orden la misma: 9.1Luego de un recuento procesal de la actuación disciplinaria, el fallador de instancia escuchó al disciplinado para que expusiera su defensa, oportunidad en la cual el doctor Echeverry Roiz indicó que calificación de su conducta a título de dolo era muy grave, pues desarrolló su gestión profesional con total lealtad con su cliente, sin embargo, aseguró haber cometido un error al haber recibido dicho encargo desconociendo el fenecimiento del término para la interposición de la acción de reparación directa, resaltó que no recibió ningún tipo de estipendio para concretar su representación. La apoderada de confianza del disciplinado, sustentó como defensa de su prohijado que la calificación jurídica de la conducta no debió hacerse a título de dolo, por cuanto no era la intención del togado investigado perjudicar a su cliente, pues actuó por error, argumento que considera debe ser tenido en cuenta al momento de proferirse sentencia. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Dual de Instancia el 14 de abril de 2015, resolvió sancionar con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor EDGAR DE JESÚS ECHEVERRY ROIZ, tras hallarlo responsable de la falta contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La anterior decisión fue fundamentada por el a quo al considerar que el togado “(…) no solo causó perjuicio a su poderdante sino que le creó una falsa expectativa, pues convencida estaba que podía obtener la indemnización por los perjuicios causados con la muerte en combate de su

esposo; además, no es aceptable que viniendo de efectuar todas las gestiones administrativas ante el Ministerio de Defensa Nacional para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la pensión de viudez que le correspondían por derecho, gestión profesional que logró con éxito, no hubiese advertido que para efectuar aquellas ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la acción ya había caducado pues había trabajado en el caso y fácil le resultaba prever lo anterior, de manera que no hay lugar a excusarlo por tal omisión como quiera que no se trató de un simple error sino que en aras de lograr una indemnización por tales daños y perjuicios, de todas maneras recibió el poder e incluso elaboró la demanda en cuestión con la perspectiva de impetrarla con la finalidad anterior.” (Sic) (fl. 124 – 137 c.o.). DE LA APELACION La apoderada de confianza del disciplinado, presentó escrito de apelación contra la decisión proferida por el a quo el 20 de mayo de 2015, el cual sustentó en dos aspectos: i) La actuación de su prohijado no conlleva un ánimo de dolo, pues adelantó todas las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que tenía la quejosa como cónyuge superviviente de su esposo; ii) El encartado no pudo iniciar el proceso de reparación directa en razón a la perdida de sus expedientes y computador personal, y sin embargo solicitó en varias oportunidades a su cliente la entrega nuevamente de los documentos pero ésta no lo hizo (fls 147 -148 c.o 1ª instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- En fecha 8 de octubre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación adelantada en esta Superioridad; así mismo, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado y si cursan otras investigaciones por los mismos hechos a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 29 de agosto de 2014 del auto anterior (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 402984 del 22 de octubre de 2015, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 12 - 13 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el los intervinientes están legitimados para presentar los recursos de ley, dispone la referida norma: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato

constitucional o legal estas tengan carácter reservado.”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó los reportes impresos de la página de Rama Judicial, en los cuales se constató la búsqueda individual de abogados teniéndose que el disciplinado cuenta con la tarjeta profesional No. 14.492 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.078.735, así mismo se registró el detalle de la información de domicilio reportada por el encartado (fl. 15 – 16 c.o.). 4.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la alzada expuestos por la defensora del doctor EDGAR DE JESÚS ECHEVERRY ROIZ, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por la señora SULY YOLIMA SEGURA versó sobre dos poderes otorgados al disciplinado, teniéndose que el primero correspondió al inicio de los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y pensión de su fallecido esposo, quien murió en un combate al servicio del Ejército Nacional, actuación de la cual el fallador de instancia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria, al evidenciar que el togado denunciado fue diligente con dicho encargo, en cuanto al segundo mandato, éste correspondió a la presentación de una acción de reparación directa gestión que no podía iniciar el doctor Echeverry Roiz,

como pasamos a explicar. Evidencia la Sala a folio 5 del cuaderno original de la actuación, copia del poder conferido por la quejosa al disciplinado, el cual tiene nota de presentación de fecha 10 de septiembre de 2010, con el fin de “obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios (materiales y morales), que me causó la muerte violenta, de mi querido esposo SOLDADO PROFESIONAL EDGAR ULISES HOYOS MENESES, fallecido en combate.” (Sic). Así mismo, el Ministerio de Defensa remitió copia de la actuación administrativa adelantada por el disciplinado en relación con el primer poder conferido por la querellante, en la cual se evidencia copia de la Resolución No. 1060-1 del 15 de abril de 2009, en la cual le fue reconocida a la señora Suly Segura pensión de sobreviviente de su causante esposo, documento del cual se extrae que la fecha del deceso del cónyuge de ésta ocurrió el 17 de febrero de 2008. De lo referido en precedencia, observa esta Colegiatura que el doctor EDGAR DE JESÚS ECHEVERRY ROIZ aceptó un mandato de la señora Suly Segura el 10 de septiembre de 2010, momento para el cual la acción pretendida, reparación directa, no podía iniciarse, toda vez que el hecho generador de la reclamación de la quejosa ocurrió el 17 de febrero de 2008, y de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para el momento de los hechos investigados, la acción de reparación directa debía ser

intentada dentro de los dos años siguientes a la muerte de su cónyuge, sin embargo el encartado aceptó un mandato el 10 de septiembre de 2010 momento para el cual no se podía intentar ninguna acción judicial, pues la misma había caducado el 16 de febrero de 2010. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que desde el 10 de septiembre de 2010 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, desde el 10 de septiembre de 2010 a la fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita debiendo declararse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para

las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. OTRAS DETERMINACIONES De otro lado, es preciso aclarar por parte de esta Sala, que si bien es cierto en el presente asunto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, el mismo ocurrió durante el trámite secretarial del Seccional de Instancia, por lo cual se ordenará la compulsa de copias con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, a efectos de que investigue la mora en el trámite impartido a este expediente, al advertir que la decisión fue adoptada meses antes de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, además que a esta Superioridad solamente arribó la actuación el 5 de octubre de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado EDGAR DE JESÚS ECHEVERRY ROIZ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 6.078.735, y portador de la Tarjeta Profesional No. 14.492 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, dese cumplimiento a la compulsa de copias ordenada en el acápite de otras consideraciones.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala comuníquesele a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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