CSDJ - F76001110200020130282501ADJUNTA20130904142407-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130282501ADJUNTA20130904142407-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201302825 01 / 2648 T Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 8 de agosto de 2013, mediante la cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por el ciudadano OSCAR HURTADO REINA, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad, los cuales considera fueron quebrantados por la autoridad judicial accionada, según los hechos narrados por el a-quo de la siguiente manera: “Refiere el accionante OSCAR HURTADO REINA, que en su contra se han emitido tres (3) sentencias con penas de 48, 42 y 48 meses de prisión “y en la última se me revoca la detención domiciliaria con orden perentoria de
trasladarme de manera inmediata como interno en establecimiento penitenciario… En la actualidad se tramita, en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esta ciudad por una petición mía en abril 3 del presente año, lo referente a una acumulación jurídica de Penas y la concesión de mi libertad condicional por rebasar con crecer los requisitos y exigencias legales para alcanzar la realización de ese sagrado derecho”, agrega que: “… acudo a esta instancia para impedir que se materialice la vulneración de mis Derechos fundamentales enumerados y el perjuicio irremediable del cual podré resultar siendo victima por parte de quienes por voluntad propia o cumpliendo ordenes sin la debida claridad de las especificas situaciones personales y circunstanciales, pretenden mi confinamiento en centro carcelario bajo unas peores condiciones a las actuales debido al apilamiento de personas en los centros de reclusión”, solicitando que “Como único punto y como medida cautelar a la vez, la suspensión inmediata de cualquier orden de captura, o de traslado físico mío al Establecimiento carcelario de Villahermosa, en esta ciudad, o cualquier otro de su misma especie, precautelativamente, lo reitero, y de forma transitoria, mientras el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, puede pronunciarse respecto de mi petición de acumulación y conferimiento de mi libertad condicional.”
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Penal. En oficio número 150, del 30 de julio de la presente anualidad, el doctor JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala
Penal del Tribunal accionado, comunicó al Seccional de Instancia haber conocido del proceso penal seguido en contra del accionante, en el cual mediante Acta No. 029 del 23 de junio de 2010, en Sala de Decisión Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, CONDENÓ al doctor OSCAR HURTADO REINA, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de Prevaricato por Acción, siéndole concedida la prisión Domiciliaria. Decisión la cual fue revocada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. doctor JAVIER ZAPATA ORTIZ, mediante Acta No. 148 del 15 de mayo de 2013, en lo relacionado a la prisión domiciliaria concedida en primera instancia, disponiendo, en su lugar, la ejecución de la condena impuesta en medio carcelario, y en consecuencia, su traslado inmediato al respectivo centro de reclusión, permitiéndose adjuntar a su escrito copia de la última de las providencias citadas. En este mismo orden, el Seccional de Instancia practicó inspección judicial a los procesos penales radicados bajo los números 2007-00022, 2005-00310 y 2006-00165, seguidos en contra del actor, en las cuales se precisó lo siguiente: - 2007-00022. Mediante sentencia aprobada en acta número 042 del 10 de febrero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, condenó al doctor OSCAR HURTADO REINA, a la pena principal de 42
meses de prisión y multa de 58 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2004 y niega la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, decisión la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia mediante acta número 029 del 6 de febrero de 2013. - 2005-00310. Mediante sentencia aprobada en acta número 178 del 13 de julio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, condenó al doctor OSCAR HURTADO REINA, a la pena principal de 48 meses de prisión, concediéndole la prisión domiciliaria, decisión la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En fase de vigilancia de ejecución de la pena impuesta, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto interlocutorio del 1º de agosto de 2013, dispuso no decretar la acumulación jurídica de penas solicitada por el condenado, ordenando, igualmente, la libertad inmediata dentro del proceso de la referencia, por pena cumplida y ordena su traslado a la Cárcel de Villahermosa a fin de que descuente la pena de 42 meses impuesta dentro del proceso radicado con el número 2007-00022, donde le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. - 2006-00165. Mediante sentencia aprobada en acta número 029 del 23 de junio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
condenó al doctor OSCAR HURTADO REINA, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de prevaricato por acción y le concede la prisión domiciliaria, decisión la cual fue revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo su traslado inmediato al Centro Carcelario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 8 de agosto de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por el ciudadano OSCAR HURTADO REINA, estableciendo como fundamentos de su decisión los siguientes: “… la petición de amparo a derechos fundamentales presuntamente en riesgo de vulneración como son vida digna, debido proceso y libertad, no procede en razón a que efectivamente el doctor OSCAR HURTADO REINA, ha sido condenado en tres procesos radicados bajo partidas Nos. 200500310, 2007-00022 y 2006-00166 y las penas de prisión impuestas son de 48, 42 y 48 meses respectivamente y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, quien conoce la ejecución de dos de las sentencias -2005-00310 NI-5850 y 2007-00022 NI-360resolvió en el primero de los radicados conceder la libertad por pena cumplida quedando a descontar la condena de 42 meses impuesta en el segundo de
los procesos donde no se concedió la prisión domiciliaria, decisión que se encuentra ejecutoriada y ordena el traslado por parte del INPEC del condenado al centro carcelario; sin que el tercer proceso donde fue condenado a 48 meses haya pasado a los Jueces de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la ciudad, por tanto por ese proceso -2006-00165 NI-2679-, no está descontando pena. siendo así y existiendo sentencia condenatoria ejecutoriada contra el doctor OSCAR HURTADO REINA, como es la de 42 meses de prisión en al cual se niega la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2013 y cuya ejecución conoce el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no puede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria disponer a través de la acción de tutela la suspensión del traslado del condenado al centro de reclusión por parte del INPEC como lo dispuso el operador judicial en la decisión adiada el 1 de agosto del año en curso (…) por tanto no puede incoar acción constitucional en aras de buscar la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, porque las decisiones en las cuales no se le concedió la prisión domiciliaria se encuentran ejecutoriadas y es al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, - para el caso concreto el Sextoa quien corresponde la ejecución de las mismas, razón por la cual la jurisdicción constitucional no puede intervenir en amparar derechos que no han sido conculcados, porque se reitera, el
traslado al centro carcelario obedece a decisión judicial debidamente ejecutoriada.” LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito adiado 15 de agosto de 2013, una vez notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impugnó el mismo, solicitando la revocatoria de la sentencia en mención, con base en el hecho de que “por el tiempo que llevó en detención domiciliaria y por el derecho que la constitución me da a un debido proceso que consiste en la acumulación jurídica de penas y consiguiente redosificación de esas penas, igualmente tengo derecho al otorgamiento de mi libertad condicional.” precisando que “… o decidido por la corte entra en juego con lo solicitadoacumulación jurídica de penas-, y de ahí se desliga una libertad condicional, de la cual soy derechoso, violando con ello, el debido proceso y que teniendo esta violación como herramienta se me reemplace las condiciones dignas del domicilio a las indignas del hacinamiento carcelario, solamente para esperar que se cumpla la otra parte del debate de esa temática, es decir que se surtan los recursos de Ley impetrados.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1º. Competencia En este sentido, ha de precisarse que en materia de tutela, la competencia del juez constitucional esta delimitada por lo dispuestos en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecen que: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. <Ver Notas del Editor> Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” Conforme lo anterior, se tiene que inicialmente la acción constitucional puede interponerse ante cualquier juez, encontrándose reglado su conocimiento acorde lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relacionado a la competencia por factor territorial y las presentadas en contra de los medios de comunicación. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 ha establecido las reglas de reparto
en materia de tutela, las cuales”…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la H.Corte Constitucional mediante Auto 124 de 2009, estableció las siguientes reglas de competencia en materia de tutela: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. 1 Corte Constitucional, Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad
de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes .” – Subrayas y negrillas fuera del texto original-. Caso concreto. En este sentido, habrá de precisarse que, el Decreto 1382 de 2000, en su
artículo 2º, inciso segundo, establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia... será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que corresponda con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”, y que, en concordancia con lo allí previsto, el Acuerdo N° 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 44 que las acciones de tutela dirigidas contra una Sala de Casación, deben repartirse a la que le siga en su orden alfabético. Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso, el actor solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad, los cuales consideró le han sido conculcados por parte de la decisión de ordenó su remisión a un Centro de Reclusión, siéndole revocado la Prisión Domiciliaria por la Intramural, decisión la cual tal como se pudo constatar en autos fue proferida mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, según Acta número 042 de la misma fecha, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca, y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión aprobada en acta No. 029 del 6 de febrero de 2013 (fl. 115 c.o.), lo cual conforme lo expuesto, implicaría que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a la Sala de Casación Penal de la propia Corte Suprema de Justicia, trámite el cual no puede ser obviado por el juez
constitucional, ya que si bien el conocimiento de la presente acción a cargo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se encuentra dentro de las reglas de reparto, las cuales dada su inferioridad jerárquica no pueden ser causal de nulidad, conforme lo considerado por la Corte Constitucional en el auto ya mencionado -124 de 2009, el mismo constituye una de las excepciones para declarar la falta de competencia en materia constitucional. En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que -dentro del trámite cumplido en las presentes diligencias no se dio cumplimiento a la regla de reparto citada en el párrafo anterior, ya que el accionante no interpuso la tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que la pretensión de la misma es en contra de una decisión tomada en segunda instancia por dicha autoridad judicial, pues por el contrario la misma fue presentada directamente ante la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, lo cual hace que en el presente caso se configure la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por razones de competencia, disposición aplicable al presente caso por remisión expresa que hiciere el artículo 4º del Decreto 306 de 19922. Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 29 de julio de 2013, el Seccional a-quo asumió el conocimiento de la acción constitucional, pese a que conforme los argumentos anteriormente expuestos y conforme lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 2º, inciso segundo, la
misma correspondía conocer a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento de la misma, inclusive, y en su lugar, disponer la remisión de la acción constitucional a la mencionada Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto calendado el 29 de julio de 2013, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por OSCAR HURTADO REINA, contra el Juzgado Sexto de 2 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase la presente acción constitucional a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, con el fin de que conozca de la presente tutela, conforme lo expuesto en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial