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CSDJ - F76001110200020130288301ADJUNTA20150813174923-2015

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Título
CSDJ - F76001110200020130288301ADJUNTA20150813174923-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201302883 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciados: Amanda de Fátima Narvaez de Ruales.

Juez Primero de Familia de Cali.

Denunciante: José Rene Chávez Martínez.

Primera Instancia: Ordena Archivar.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor José Rene Chávez Martínez, contra el auto interlocutorio del 18 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, dispuso archivar las diligencias en favor de la doctora AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE RUALES, en su condición de Juez Primera de Familia de Cali. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen al escrito de queja presentado por el señor José Rene Chávez Martínez, del cual el A-quo hizo la siguiente síntesis: “… solicitó a la Sala se investigue la conducta sumida por la doctora AMANDA DE FATIMA NARVAES DE RUALES, Juez Primera de familia de esta ciudad,

1 M.P. Liliana Rosales España. Conformó Sala con el doctor Luis Orlando Molano Franco.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201302883 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO desplegada dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria a su cargo, radicado bajo el No. 2011-00509 y que fuera propuesto por la señora MONICA MARÍA ORTÍZ FIGUEROA.- Anota, que las irregularidades que advirtió dieron lugar a que interpusiera una acción de tutela por violación del debido proceso y al derecho de defensa, a más de construir una errónea interpretación de la norma, lo que se contribuye en una vía de hecho, concretada al momento de proferir la sentencia No. 180 del 20 de junio de 2013.- Como soporte de su afirmación, allegó copia de la diligencia de Audiencia pública No. 471 del 7 de diciembre del año 2011, en la cual se adelantó la conciliación, se recibió el testimonio de la parte demandante y donde fue sometido a un interrogatorio. Así mismo, del auto No. 2039, mediante el cual se decretaron pruebas. Copia de la diligencia de audiencia pública No. 57 del 28 de febrero del año 2012, en la cual se recibieron testimonios de ANA MARÍA CEREZO ESTRADA y ROSA LEONOR FIGUEROA GALINDO. Copia del oficio suscrito por el Contador JULIAN DARÍO CHAVEZ ZÚÑIGA, indicando que la

Sociedad JOSÉ RENE CHAVES MATINEZ Y CIA, no determinó salario u honorarios a su favor.- Aportó igualmente, copia de la diligencia de audiencia pública celebrada el 26 de Febrero del año 2013, en el que la señora Juez solicitó una prueba a la DIAN y copia de la respuesta respectiva. Agregó también, copia de la audiencia pública No. 198 del 17 de junio de 2013, en la cual se presentaron los alegatos conclusivos; y junto a ello, copia de la sentencia proferida el 20 de junio de 2013 y copia de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.” Actuación Procesal: A folios 51 a 52 c.o., consta Auto de fecha 27 de marzo de 2014, en donde el Magistrado sustanciador avoca el conocimiento y ordena adelantar Indagación Preliminar, ordenado la práctica de pruebas. A folios 62 al 75 c.o. consta fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Familia dentro del radicado 760012210000201300151-00, en donde aparecer como accionante el aquí quejoso señor CHÁVEZ MARTÍNEZ, atacando la sentencia de junio 20 de 2013, del Juzgado Primero de Familia de Cali, que modificaba la mesada alimentaria de su hija extramatrimonial; en donde se resolviera conceder la tutela, dejando sin efecto la sentencia del 20 de junio de 2013,

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ordenando al Juez que en el término de un mes se dicte nueva sentencia que decidiera la Litis.

A folios 78 al 81 consta en cuaderno principal, documento en donde se pronuncia la doctora AMANDA DE FATIMA NARVEZ DERUALES, respeto a la apertura de diligencias preliminares en su contra, iniciando por hacer un recuento del proceso que ella adelantó con ocasión de trámite de demanda presentada por la menor de edad María Andrea Chávez Ortiz, representada por su madre señora Mónica María Ortiz Figueroa, correspondiente a una regulación de cuota alimentaria, para su aumento, dirigida contra el padre José Rene Chaves Martínez; demanda que se fundó en la insuficiencia de la cuota para atender los gastos de la menor. Después de dar todos los pasos procesales se profirió el día 20 de junio de 2013, sentencia número 180, en la que se accedió a las pretensiones: incremento de cuota a la correspondiente de un salario mínimo mensual legal vigente y cuotas extras. Con este fallo, el demandado no estuvo de acuerdo, e interpuso acción de tutela, aduciendo violación al debido proceso, el derecho a la defensa, y existencia de vía de hecho, que fue resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que tutelo el derecho al debido proceso y se ordenó en el término de un mes proferir de nuevo la sentencia.

Acatando la orden dada por el Juez de tutela se convocó a audiencia, donde se profirió la sentencia número 277 del 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se accedió al incremento a la suma de $350.000 mensuales y cuotas extras de 200 mil pesos cada una, en junio y diciembre de cada año, decisión ésta con la cual tampoco estuvo de acuerdo el demandado.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Dice la disciplinada que el señor Chaves Martínez, funda su queja en la necesidad de tener que instaurar acción de tutela contra el despacho por “Vulneración al debido procesoderecho de defensa y una errónea interpretación de la norma, que constituye una vía de hecho, al proferí la sentencia número 180 del 20 de junio de 2013.

Afirma que cuando se profirió el fallo, se estructuró con las pruebas regularmente recaudadas, privilegiando la condición de menor de edad de la demandante que goza de especial protección, haciendo un repaso por la normatividad que tuvo para su decisión, afirma que si bien no se tuvo la prueba de ingresos, porque el contador de la empresa donde trabaja, y de la cual el demandado es el Gerente, socio y fundador, afirmó que no recibía salario, si se tuvo en cuenta la existencia de una solvencia

económica, mediante la cual está en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria de su menor hija. Reiterando que actuó privilegiando el interés superior de la menor de edad, sus derechos prevalentes. Afirma que ese fallo fue sustentado en pruebas, y normas legales citadas. Agregando que en materia disciplinaria esta proscrita “toda forma de responsabilidad objetiva”, que en ningún momento quiso violar la Ley, que la falta de identificación de criterios entre el demandado y la Juzgadora no constituyen violación a la norma, que si bien por vía de tutela se amparó el derecho del debido proceso, no constituyen necesariamente la comisión de una falta disciplinaria. Decisión apelada. Mediante providencia del 18 de junio de 2014 la Sala A - quo dispuso: “PRIMERO. ARCHIVAR LAS PRESENTES DILIGENCIAS en forma definitiva a favor de la doctora AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE RUALES, en su

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO calidad de Juez Primera de Familia de Cali, Valle, por las razones expuestas en este interlocutorio.” Luego de adentrarse en la competencia, la Sala de instancia planteó como problema jurídico, el determinar de conformidad artículo 150 del Código único Disciplinario,

verificar la ocurrencia o no de la ocurrencia de la conducta y si es constitutiva de falta disciplinaria; establecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo modo y lugar, y la responsabilidad disciplinaria la investigada. Señalando que surtida esta etapa en el inciso tercero del mencionado artículo 150 del CDU, se valoró la viabilidad de abrir o no investigación disciplinaria o en su defecto ordenar el archivo definitivo de la actuación. Anunciando que de la prueba obrante en el plenario se evidencia que en el asunto estudiado, no puede predicarse infracción de carácter disciplinario que permita la intervención de la Sala; dado que la pretensión del quejoso se enfila en esencia, a cuestionar una decisión judicial adoptada por la Juez Primera de Familia de Cali, en el marco de la autonomía e independencia Judicial garantizada por la Carta Política, determinación por la cual la Juez disciplinada dispuso aumentar la cuota alimentaria al quejoso, con fundamento en el análisis entre otros, de factores como el patrimonio, posición social y grado de educación del ahora querellante, que permitían al Juez deducir que el demandado estaba en capacidad económica de aportar un mayor valor para el sostenimiento integral de su menor hija. Que ante la decisión tomada por la Juez disciplinada el quejoso optó por acudir ante el Juez Constitucional de Tutela, a efectos de que en dicha sede se constatara lo que para él era totalmente claro, a saber, la existencia de una vía de hecho por parte de la Juez de Familia,

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Analiza el A.-quo la sentencia de tutela, tanto de primera, como de segunda instancia y advierte que la Sala del Tribunal Superior, ni la Corte Suprema, consideran la actuación de la servidora Judicial como incursa en falta disciplinaria, lo que impone señalar que no estando evidenciada la misma no hay lugar a la intervención de esta Jurisdicción disciplinaria, como quiera que dicha decisión queda cobijada dentro del ámbito de la autonomía e independencia judicial, principio propio delos Jueces de la

Republica . Referenciado el segundo aspecto de la queja respecto al presunto desacato, es decir una supuesta desobediencia de la Juez a lo ordenado por el Juez Constitucional, a lo que enseñan las copias de la segunda decisión emitida por la Juez investigada, esto es, el 18 de septiembre de 2013, es que la funcionaria realizó un nuevo, puntual e integral análisis probatorio, tal como se le había ordenado por el Juez de tutela, cosa distinta es que a lo pretendido por el querellante, la decisión no satisfizo sus intereses orientados a que de ninguna manera se incrementara su cuota alimentaria. Por lo que esta aspiración no prospero en el Juzgado Primero de Familia, pues en el marco de autonomía judicial, la juzgadora estimó que existían elementos para incrementar en alguna medida la cuota de alimentos.

Anota la Instancia, que quedó plenamente salvaguardada en la decisión tutelar de la Corte Suprema de Justicia, que si bien confirmó el fallo constitucional de instancia, por parte alguna le dijo a la Juez como debía fallar, sino que reitero que el nuevo fallo se en marca dentro de la independencia judicial garantizada por la Carta. Por lo que a este nivel señala el A-quo no se aprecia falta alguna imputable a la investigada. Pasando a tratar el tema del Principio de la Autonomía e Independencia Judicial, anotando que la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, tiene dicho que tratándose de decisiones judiciales, no cabe la

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO intervención del Juez Disciplinario, trayéndose a colación dicha postura, para concluir que en el caso presente se dan dichos presupuestos que obligan a abstenerse de discernirle responsabilidad de esta naturaleza a la Juez cuestionada.

La apelación. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 18 de septiembre de 2014, donde solicitó la revocatoria del interlocutorio y continuar con la investigación al considerar que la decisión de archivo no estaba justificada porque el hecho atribuido, estaba sobre la autonomía Judicial se refirió así:

“(…) “que la famosa autonomía judicial de que habla la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura, en este caso concreto está limitada, que entre otras es el fundamento para archivar la queja de la referencia, y no debemos pasar por alto como lo pasa su Despacho que los lineamientos ordenados por el H. Tribunal no fueron acatados en su integridad, lo que nos da para concluir en un lenguaje común que estamos ante una burla de una decisión, no de un inspector de policía sino del H. Tribunal Superior de Cali”. Transcribe el quejoso aparte de la sentencia del 2 de octubre de 2013, mediante la cual se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, dentro de la tutela interpuesta por el: “En el presente asunto como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo de tutela, esto es, la proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cali, se advierte su incursión en una vía de hecho, que trasgrede los derechos fundamentales de la parte actora, y hace necesaria la intervención del juez constitucional. En efecto, tal como lo estableció el juzgador constitucional de primer grado, la autoridad judicial accionada tras analizar las declaraciones de renta del demandado, estableció que era viable acceder a las pretensiones de la demanda; sin embargo omitió valorar en su integridad los referidos documentos, habida cuenta que para determinar la real capacidad económica del alimentante, debía considerar no solamente sus ingresos y patrimonio, sino también los pasivos a su cargo, sin que tal circunstancia, constituya por si sola un desconocimiento a la prelación de la que gozan los créditos por alimentos

que prevé el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006” (Subraya fuera de texto)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Aduce el apelante que de conformidad a los anteriores lineamientos, no fueron atendidos por la Juez en su nuevo pronunciamiento, que aunque bajó la cuota de alimentos, no tuvo en cuenta valorar en su integridad los documentos aportados dentro del proceso; solicitando revocar la decisión de primera instancia.

El A-quo por decisión de fecha 1° de octubre de 2014, concedió la apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de febrero de 2015, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr el correspondiente traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría de esta Sala informar si contra el disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto (fl .5 c. 2ª Inst.). El Ministerio Público, fue notificado el 5 de marzo de 2015. Guardó silencio. (fl. 7 c.2ª Inst.). Calidad del disciplinable y antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificación N° 85303, del 25 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional, quedó probado que contra la doctora AMANDA DE FÁTIMA

NARVÁEZ DE RUALES, identificada con la C.C. N° 25.271.180, en su condición de Juez Primero de Familia de CaliValle del Cauca, no se registran sanciones (fols .10 al 11 c.o.). A su vez constató que no cursan otros procesos motivos de la presente actuación. (fol. 129 c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.

CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor José Rene Chaves Martínez, contra el interlocutorio del 18 de junio de 2014, por

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso archivar las diligencias en el presenté asunto.

En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad de los apelantes con la providencia recurrida. De la legitimidad del quejoso para impugnar y del asunto a resolver. El artículo 202 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se le remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente de su pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Consideraciones de la Sala. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 196 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-, establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el

incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Antes de cualquier consideración de fondo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe indicar como resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son disciplinados por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.

Ahora, en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Jueces, Magistrados o Fiscales, se tiene que sus deberes y prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia -, y están obligados a cumplir, so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que no es

suficiente demostrarse la ocurrencia fáctica de la falta, sino que además debe probarse como el investigado la cometió por dolo o culpa y en ausencia de alguna causal de justificación, así: “Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” Dado lo anterior, es claro que no basta con sólo establecer la ocurrencia de una conducta reprochable disciplinariamente, para que sobre ella, valga la redundancia, recaiga un juicio de reproche ético, con el que finalmente se sancione tal conducta, pues es además necesario, desvirtuar las posibles causales de exclusión de responsabilidad que se han podido presentar con la ocurrencia del hecho disciplinable, pues a la postre llevarían a la exoneración del implicado, por no demostrarse que actuó con culpa, es decir de manera indiligente; o que actuó de manera dolosa, premeditada; en ambas situaciones bajo la premisa que pudiendo y debiendo adecuar su comportamiento a los lineamientos propuestos en la Constitución Nacional, a la Ley, y a los correspondientes reglamentos, de manera

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dolosa o culposa, se han apartado de ellos. De de tal forma que el implicado tendrá

siempre la posibilidad de presentar sus correspondientes exculpaciones tendientes a justificar su actuar. Tales exculpaciones deben ser tenidas en cuenta por el juzgador disciplinario y valorarlas dentro de los criterios lógicos que enmarca la sana crítica, so pena de violentar el artículo trascrito y con ello, el debido proceso, entre otras garantías de orden superior. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. De la autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto).

Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional,

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.2” En el mismo sentido, en posterior decisión dicha Corporación señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el Jueza de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un Jueza, en el

ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.”3 Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando pasó a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la Ley; y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, tampoco puede ser objeto de reproche disciplinario. 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Corolario de lo anterior, es claro que el Juez disciplinario en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de la cual gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia ética, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.

Caso concreto. La Sala de instancia abrió el día 09 de septiembre de 2013, Indagación Preliminar, por queja que instaurara el ciudadano José Rene Chaves Martínez, en contra de la Juez Primera de Familia de Cali – Valle del Cauca, doctora AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE RUALES, por la conducta desplegada dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria a su cargo, radicado bajo el No. 2011-00509 y que fuera propuesto por la señora MÓNICA MARÍA ORTIZ FIGUEROA. Anotó, que las irregularidades que advirtió dieron lugar a que interpusiera una acción de tutela por violación del debido proceso y al derecho de defensa, a más de construir una errónea interpretación de la norma, lo que se contribuye en una vía de hecho, concretada al momento de proferir la sentencia No. 180 del 20 de junio de 2013.- Para entrar a definir sobre el particular caso, es necesario traer a colación el recuento procesal de la actuación: en agosto 26 de 2011, se instaura demanda de revisión de alimentos para aumento, por parte

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