CSDJ - F76001110200020130288401ADJUNTA20141023105242-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130288401ADJUNTA20141023105242-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201302884 01
Referencia: Abogado en Apelación de
Auto Interlocutorio.
Denunciado: Pablo Fredy Trujillo Guzmán
Denunciante: Frank Rodríguez Espinel.
Primera Instancia: Niega pruebas.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de confianza del disciplinable PABLO FREDY TRUJILLO GUZMÁN, contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de febrero de 2014, en la cual la Magistrada Liliana Rosales España, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió negar la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el investigado.
HECHOS
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación Nº 760011102000201302884 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
La presente actuación disciplinaria se originó con la queja presentada el 1 de agosto de 2013, por el profesional del derecho Frank Rodríguez Espinel, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el abogado PABLO FREDY TRUJILLO GUZMÁN, en la cual relató que el denunciado y el quejoso, celebraron el 18 de octubre de 2010, contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Hosmel Barona Cabal, para adelantar en su representación demanda laboral contra el Instituto de seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Agregó el quejoso que en dicho contrato se establecieron como honorarios el 35% cuota Litis sobre el retroactivo y el 100% de las costas procesales que se fijaran en cada instancia y que posteriormente el aquejado lo modificó por el 30% con respecto del retroactivo, sin su autorización. Señaló que una vez finalizó el proceso ordinario con sentencia favorable para su representado, en el cual el denunciado actuaba como apoderado principal y el quejoso como abogado sustituto, el doctor PABLO FREDY TRUJILLO GUZMÁN inició el correspondiente proceso ejecutivo, acto que en ese momento no vio de mala fe. Añadió que el 23 de julio de 2013, al abogado denunciado le fue pagado el título correspondiente al mencionado proceso ejecutivo laboral y que el 25 de julio siguiente este se acercó a sus instalaciones, oportunidad en la que el quejoso le manifestó que a cada uno de los apoderados les correspondía la suma de $28.153.000, a lo que el
denunciado le respondió que no le iba a cancelar esa suma porque él no había adelantado ninguna gestión. Por lo anterior, solicitó se investigaran la posible falta disciplinaria en que puede estar incurso el togado denunciado, al no rendirle cuentas y negarse a extenderle el justo
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO pago a que tiene derecho por las labores profesionales desarrolladas en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribieron.
Al escrito de queja se anexaron los siguientes documentos: - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de octubre de 2010, entre los abogados Frank Rodríguez Espinel y PABLO FREDY TRUJILLO GUZMÁN; y el señor Hosmel Barona Cabal. - Copia del poder otorgado por el señor Hosmel Barona Cabal, al abogado PABLO FREDY TRUJILLO GUZMÁN. - Copia del memorial por medio del cual el abogado denunciado sustituyó el poder conferido por el señor Hosmel Barona Cabal, al abogado quejoso. - Copia de la sentencia Nº 62 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. - Copia de la sentencia Nº 108 proferida por el Juzgado 29 Laboral Adjunto del
Circuito de Cali. - Copia del proceso ejecutivo Laboral. Calidad de disciplinable. Se incorporó a la foliatura la impresión arrojada en la CONSULTA INFORMACIÓN BASICA ABOGADOS, de fecha 22 de agosto de 2013, por medio de la cual se acreditó que el doctor PABLO FREDY TRUJILLO GUZMÁN, se identifica con la C.C. N° 19.100.438 y se encuentra inscrito como abogado, titular
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO de la tarjeta profesional N° 91322 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.49 c.o.).
Apertura de investigación. El a quo mediante auto del 6 de noviembre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado PABLO FREDY TRUJILLO GUZMÁN y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de febrero de 2014 (fl. 37 c.o.). Arribada la fecha prevista – 6 de febrero de 2014 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado quejoso, el profesional del derecho denunciado, quien lo hizo en compañía de su defensor de confianza el doctor Eder Fabián López Solarte, al que
se le concedió personería jurídica para actuar; en ella se dio lectura a la queja y se adelantaron las siguientes actuaciones: - Versión libre del doctor PABLO FREDY TRUJILLO GUZMÁN, previa autorización y las previsiones de ley, manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Hosmel Barona Cabal y que por sus ocupaciones quiso incluir al quejoso, para que asistiera las audiencias, pero era él quien tomaba las decisiones, prueba de ello es que cuando firmó el contrato rebajó los honorarios al 30% respecto del retroactivo, porque era autónomo y no tenía que consultárselo a nadie. Agregó el investigado que fue él quien proyectó la demanda ordinaria laboral, se encargó de reunir la información ante los entes territoriales como certificaciones de trabajo y bonos pensionales; y que asistió a la única audiencia que se realizó dentro
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO del trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, pues el quejoso no se hizo presente.
Señaló que ellos, quejoso y denunciado hicieron un “pacto de caballeros” en el que convinieron de manera verbal que “de acuerdo a las actuaciones como yo conseguí el cliente y él iba a las audiencias cuando saliera favorable nos repartíamos los honorarios 50 y 50”.
Agregó que posteriormente el quejoso presentó demanda ejecutiva laboral la cual fue inadmitida el 21 de noviembre de 2012, situación de la que el abogado Frank Rodríguez Espinel, no se percató. Sin embargo, el denunciado dice que él si se dio cuenta de ello por los estados, por lo cual procedió el 15 de enero siguiente a reclamar las copias y presentó el ejecutivo el 6 de febrero de 2013, pero nunca se pudo comunicar con el quejoso para contárselo. Añadió que cuando obtuvo el título, se presentó en la oficina del quejoso y le ofreció 1.000.000, por agradecimiento, pero este no se los quiso recibir, eso fue antes de la queja disciplinaria. Concluyó diciendo que el quejoso le vendió la idea que era experto en temas de seguridad social pero contrario a ello era lamentable la liquidación que hizo en el proceso ejecutivo que presentó, tanto así que la titular del Juzgado mandó a hacer la liquidación a un liquidador del Instituto de Seguro Social, siendo la distancia entre una y otra abismal. Finalizada la versión libre, el abogado de confianza del investigado previa autorización del despacho de instancia, solicitó las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO 1.1Oficiar al Juzgado 9 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, para que remitiera
copia del proceso Ordinario Laboral de primera instancia, radicado Nº 20101635. 1.2 Oficiar al Juzgado 6 de Pequeñas Causas Laborales de Cali, para que allegara copia del proceso ordinario radicado Nº 2011-0095, demandante Daniel Valencia y demandado Instituto de Seguros Sociales; y el proceso ejecutivo radicado Nº 2013-0180. 1.3Oficiar al Juzgado 7 de Pequeñas Causas Laborales de Cali, para que remitiera copia de los procesos radicados Nº 2010-0993, demandante Abduman González; y Nº 2010-1166, demandante Humberto García Hidalgo. 1.4Oficiar al Juzgado 5 de Pequeñas Causas Laborales para que remitiera copia de los procesos radicados Nº 2010-0993 y 2010-1166. 2 TESTIMONIALES 2.1 Declaración juramentada de los señores María Elena Rivera Valencia y José Willer López Montoya, con las cuales pretende demostrar lo difícil que era comunicarse con el quejoso. 2.2 Interrogatorio al quejoso, doctor Frank Rodríguez Espinel. A continuación, el Despacho de instancia procedió a resolver sobre la solicitud de pruebas, decretando las siguientes:
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
-Tener como prueba la documental aportada por el defensor del abogado investigado, que corresponden al trámite del Proceso Ordinario Laboral tramitado en el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali, radicado bajo el Nº 2010-1635 y el posterior proceso ejecutivo adelantado en el mismo Despacho, en el que se negó librar mandamiento de pago y finalmente el proceso ejecutivo iniciado por el disciplinable ante la misma Agencia judicial. -Solicitar al Juzgado 9 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, certificara las actuaciones realizadas por el quejoso, en nombre del señor Hosmel Barona Cabal, dentro de los procesos ordinario laboral y posterior ejecutivo, que se adelantaron en ese Despacho. - Oficiar al Juzgado 9 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, para que certificara el valor total del proceso ejecutivo y qué títulos fueron recibidos por el abogado PABLO FREDY TRUJILLO GUZMÁN. -Interrogatorio de parte del quejoso, doctor Frank Rodríguez Espinel. -Así mismo, decretó de oficio la declaración jurada del señor Hosmel Barona Cabal. Decisión Apelada. Por considerarlas impertinentes, inconducentes e inútiles para el objeto del proceso, la Magistrada de instancia, no decretó las demás pruebas documentales, con las cuales el defensor del investigado, buscaba acreditar el desempeño o la formación que posee el quejoso en temas de seguridad social, argumentando que no es a él a quien se le investiga en este disciplinario, por lo cual consideraba totalmente impertinente solicitar copias de otros procesos laborales
diferentes al que se discute en la queja.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO También por considerarlas impertinentes, inconducentes e inútiles, negó los testimonios de los señores María Elena Rivera Valencia y José Willer López Montoya, argumentando que estos ni siquiera fueron mencionados por parte del abogado disciplinable en la versión libre, como tampoco se evidenciaba que tuvieran relación con el señor Hosmel Barona Cabal, ni que fueran testigos de la relación contractual entre el abogado Frank Rodríguez Espinel y el abogado Pablo Fredy Trujillo Guzmán.
La anterior decisión fue notificada en estrados advirtiéndosele al apoderado del disciplinable que contra la misma procedía el recurso de reposición, el cual fue interpuesto y resuelto por la Magistrada instructora, resolviendo no reponer la decisión, puesto que a su juicio no se demostró la pertinencia de las declaraciones de los señores María Elena Rivera Valencia y José Willer López, toda vez que no se encontraba que esas personas tuvieran alguna relación con el caso del señor Hosmel Barona Cabal, como tampoco que se haya dicho o afirmado que estos hubieran sido testigos de la relación contractual que se discute entre el quejoso y el denunciado. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinable inconforme con la anterior decisión
interpuso recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos: “Se niega por parte de la Honorable Magistrada la prueba bajo el entendido que el abogado disciplinado de ninguna manera menciona a las personas aquí pedidas dentro de su versión y tampoco son mencionados dentro de la respectiva queja, respecto de las declaraciones de las citadas personas, como bien se fundamentó tiene que ver con las actividades que la persona que es disciplinada en este proceso tuvo que realizar para poder entrevistarse con el abogado quejoso y esto tiene que ver con la diligencia y cuidado que a un proceso que se ha encomendado a un abogado litigante se debe prestar, esto tiene que ver con la actitud que puede tomar un compañero de trabajo frente a la inactividad de su otro colega, frente a un mismo asunto; esto también tiene que ver con lo dispendioso que es llevar un proceso máxime que se trata de una persona que está en espera que se le reconozca una pensión y con el fin que su proceso no quede a la deriva.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO De allí, la pertinencia que estas personas María Elena Rivera Valencia y José Willer López Montoya, puedan declarar en este proceso acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los dos profesionales hoy en contienda se conocieron, cómo se desarrolló, no sólo lo que interesa a este proceso, que es la relación que tuvieron dentro de un proceso donde es
demandante Hosmel , sino también como la relación de dos profesionales en un momento como amigos se puede ir desquebrajando por la inactividad de uno de ellos, es por ello su señoría que solicito se sirva modificar respecto a la negación de la prueba testimonial y en su defecto se sirva declararla” (…) (Cd Audiencia de pruebas y calificación provisional) Acto seguido, la Magistrada de instancia, concedió la palabra al no recurrente para que se pronunciara frente al recurso de alzada presentado por el apoderado del investigado, quien solicitó se negara por improcedente. Luego el Despacho procedió a conceder la alzada, en el efecto suspensivo y programó la continuación de la diligencia para el 6 de mayo de 2014, para practicar las pruebas que no estaban en discusión. El 12 de febrero de 2014, la Magistrada instructora instaló audiencia a la que se hicieron presentes el abogado denunciado, su defensor de confianza y el quejoso, con el fin de corregir un acto irregular, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal en integración con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, manifestó la funcionaria que en la sesión inmediatamente anterior erradamente consideró que debía concederle la palabra al quejoso como no recurrente, lo que es un acto irregular de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Disciplinario del Abogado, lo que a su juicio no constituía nulidad. De igual manera, advirtió que incurrió en una inconsistencia no sustancial al fijar fecha para continuar con la diligencia y practicar las pruebas que no estaban en
decisión, en consecuencia revocó la calenda fijada, hasta tanto el expediente regresara a esa Colegiatura.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 26 de marzo de 2014, a quien hoy funge como Ponente y se avocó conocimiento de las mismas mediante auto del 31 de marzo de 20141, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado, se corriera traslado al Ministerio Público y se requiriera a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 106762 de fecha 6 de mayo de 20142 a través del cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado
PABLO FREDY TRUJILLO GUZMÁN.
Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.3 Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 2 de abril de
2014 y el 24 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se confirme la decisión apelada, argumentando que compartía el criterio esbozado por el A quo, en el sentido que las declaraciones solicitadas no son pertinentes en el presente caso para demostrar la existencia de la relación contractual entre el quejoso y el investigado, ni brindan luces sobre los pormenores presentados en el proceso, siendo el testimonio idóneo para esos efectos el del señor Hosmel Barona Cabal, el cual se decretó. 1 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia 2 Fl 14 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl. 15 Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado del abogado PABLO FREDY TRUJILLO GUZMÁN, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de febrero de 2014, en la cual la Magistrada Liliana Rosales España, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, negó entre otras pruebas la de recepcionar los testimonios de los señores María Elena Rivera Valencia y José Willer López. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas no llenaron los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada A quo sobre lo pedido por el abogado del investigado para demostrar las
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO entrevistas que tuvieron el abogado quejoso y su defendido, así como el deterioro de su relación y lo dispendioso que era para el investigado conseguir una cita con el
señor Frank Rodríguez Espinel. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia4 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su
práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: 4 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia
por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia.
Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su
jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia,
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”5
En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos
notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6 Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Ahora bien, es claro para ésta Superioridad que el objeto de esta investigación, de acuerdo a la queja presentada por el doctor Frank Rodríguez Espinel, se limita a establecer que existió un vínculo contractual entre este y el profesional del derecho 5 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO denunciado, en virtud del cual trabajaron mancomunadamente en representación del señor Hosmel Barona Cabal, dentro del trámite de un proceso laboral por medio del
cual pretendían conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su cliente, el cual terminó con sentencia favorable a sus intereses, lo que generó unos honorarios a los cuales el quejoso dice tener derecho y que el investigado se niega a pagarle, bajo el argumento que no adelantó ninguna gestión, conducta con la cual podría encontrarse incurso en una de las faltas a la leal
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