CSDJ - F76001110200020130288501ADJUNTA20131003081753-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130288501ADJUNTA20131003081753-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201302885 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionado: Superintendencia de Puertos y
Transporte.
Accionante: David Sadovnik Rojas.
Primera Instancia: Niega amparo.
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor David Sadovnik Rojas, contra el fallo del 15 de agosto de 2013 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, mediante el cual negó el amparo al derecho de petición elevado por el actor, en la acción de tutela incoada por DAVID SADOVNIK
ROJAS contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1-. Hechos. Dieron origen a la presente acción constitucional, los hechos que fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: 1 M.P Víctor H. Marmolejo Roldan, en Sala Dual con el doctor Luis Rolando Molano Franco
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 760011102000201302885 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El señor David Sadovnik Rojas, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte al considerar vulnerado el derecho de petición, donde el accionante manifestó: “… En fecha 08 julio de 2013, bajo el radicado N° 20135600386222, al amparo del artículo 23 de la Constitución Política, elevé derecho de petición, el cual no ha sido resuelto de fondo de manera de manera clara y precisa tal como lo determina la Corte mediante sentencias T-491/01, T-739/01, a pesar de estar más que vencidos los términos para tal fin.
La petición versa sobre la solicitud de copia del expediente completo correspondiente a la Cooperativa de Motoristas del Cauca sigla COOMOTORISTAS”. 2-. Pretensiones. Solicitó que se le ordene a la accionada resuelva de fondo de manera clara y precisa la petición elevada de fecha 08 de julio de 2013. 3-. Pruebas. Obran en el expediente como pruebas los siguientes documentos:
1. Copia del derecho de petición de fecha 8 de junio de 2013, suscrito por el tutelante David Sadovnik Rojas, identificado con cédula de ciudadanía N°
16.629.816. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto de fecha 01 de agosto de 2013, correspondió al despacho del doctor Víctor Marmolejo la acción de tutela instaurada por el señor David Sadovnik
Rojas, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte al considerar vulnerado el derecho de petición por parte de la accionada. El 2 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó conocimiento de la acción instaurada por el señor
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA David Sadovnik Rojas, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, ordenó notificar al accionante, a las autoridades accionadas y correrle traslado para que en un término de 48 horas a partir de la notificación se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción.
Intervención de la accionada Superintendencia de Puertos y Transporte.- Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2013, la doctora Carolina Durán Rodríguez en calidad de apoderada de la Superintendencia de Puertos y Transporte intervino en el presente trámite haciendo un resumen sucinto de los hechos y frente a las pretensiones del actor señaló: “(…) Que en consecuencia la Delegada de Tránsito y transporte, da respuesta a lo solicitado por el accionante en la Tutela, ya que en la base de datos de la Supertransporte, se encuentra el derecho de petición del accionante, el cual responde, con el radicado N° 20138300386222 del 09 de
julio de 2013, a la dirección reportada por el peticionario, Carrera 60 Número 11-91 Barrio Santa Anita en CaliValle del Cauca, esta se envía por correo certificado 472. Ahora bien, alejado está el accionante de la realidad cuando afirma que su solicitud no ha sido resuelta de fondo por esta entidad, pues del hecho que su petición hubiese sido negada no es óbice para endilgarle a la administración la violación del derecho fundamental; y es que ha sido negada la mentada petición por tratarse como así lo estableció la administración mediante decisión motivada, de un verdadero abuso del derecho la petición fue resuelta así: … Como es evidente lo que solicita en su petición es un universo de información sin identificar qué procesos en particular o limitar el alcance de pretendido. Debe aclararse que al ser esta una entidad cuyo objeto misional se circunscribe a la inspección, vigilancia y control del sector transporte con un aproximado de poco más de 7000 vigilados, los actos administrativos producidos en desarrollo de las funciones de control son muy elevados y acceder a su solicitud particular sería poner todo el aparato del Estado representado en los funcionarios de ésta dependencia a trabajar en ello por un buen tiempo, en desmedro del interés general desarrollado en principios de la función pública. Esto por cuanto las acciones que ha emprendido esta entidad y en las que se ve involucrada Coomotoristas son voluminosas, incluye un buen número de quejas, procedimientos administrativos con los
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA diferentes caracteres de nuestro accionar misional, es decir, actos de inspección, actos de vigilancia y actos de control; adicionalmente se presentan también actos que se encuentran demandados ante la jurisdicción contenciosa.
En suma, esta administración con gusto expedirá como es costumbre las copias y documentos públicos que sean procedentes autorizar, todo dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad que también son predicables de los administrados, de manera que una vez efectué una concreción de lo pretendido pueda la administración disponer de los recursos necesarios para tramitar la petición. A más de efectuar los análisis necesarios para autorizar o no algunas piezas de los expedientes, habida cuenta que algunos procedimientos pudieren tener reserva. (Sic a lo transcrito) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de agosto de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió negar el amparo al derecho de petición elevado por el señor David Sadovnik Rojas, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Con base en que el derecho de petición formulado por el accionante fue debidamente y oportunamente satisfecho por la entidad accionada quien dentro de los términos de razonabilidad y ponderación procedió a darle respuesta dentro de la amplitud que a su consideración era menester responderlo, puesto al igual que lo anotó la accionada, el
instrumento tutelar no se puede convertir en una herramienta para abusar de ella con un requerimiento de tal amplitud, como el que formuló el señor David Sadovnik Rojas. Así mismo señaló que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al predicar que el derecho de petición solo queda satisfecho cuando se da una respuesta de fondo sobre el asunto requerido, no lo es menos postulante debe circunscribir su pretensión de manera concreta y precisa y no hacerlo de manera amplia y generalizada como se evidencia dentro de la acción tutelar, pues ello se traduce en un evidente abuso de las vías de
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho cuando se aspira que una petición tan generalizada como la que se formula, se satisfaga de la manera como lo pretende el accionante.
Y concluyó el A quo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo tanto se niega el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN DEL FALLO No conforme con la decisión el señor David Sadovnik Rojas mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2013, impugnó la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo
116 de la Constitución Política, en consonancia con el mandato que regula el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Sala su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Del caso en concreto.- El señor David Sadovnik Rojas interpuso derecho de petición el 8 de julio de 2013, ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que con fin que la entidad accionada le allegara lo siguiente:
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1. Aportar copia de todas las quejas que contra la Cooperativa de Motoristas del Cauca, han sido conocidas por esa Superintendencia.
2. Aportar copia de todos los expedientes contentivos de cada una de las actuaciones administrativas adelantadas por ese órgano de control en contra de la
Cooperativa de Motoristas del Cauca.
3. Aportar copia y relación de todas y cada una de las sanciones impuestas a la
Cooperativa de Motoristas del Cauca.
4. Copia y relación de todas y cada una de las sanciones impuestas a la Cooperativa de Motoristas del Cauca, las cuales han prescrito por omitir iniciar oportunamente el cobro coactivo por parte de esa Superintendencia.
Para tal efecto la accionada bajo la radicación N° 20138300386222 del 9 de julio de 2013, dio la siguiente contestación: “… Como es evidente lo que solicita en su petición es un universo de información sin identificar qué procesos en particular o limitar el alcance de pretendido. Debe aclararse que al ser esta una entidad cuyo objeto misional se circunscribe a la inspección, vigilancia y control del sector transporte con un aproximado de poco más de 7000 vigilados, los actos administrativos producidos en desarrollo de las funciones de control son muy elevados y acceder a su solicitud particular sería poner todo el aparato del Estado representado en los funcionarios de ésta dependencia a trabajar en ello por un buen tiempo, en desmedro del interés general desarrollado en principios de la función pública. Esto por cuanto las acciones que ha emprendido esta entidad y en las que se ve involucrada Coomotoristas son voluminosas, incluye un buen número de quejas, procedimientos administrativos con los diferentes caracteres de nuestro accionar misional, es decir, actos de inspección, actos de vigilancia y actos de control; adicionalmente se presentan también actos que se encuentran demandados ante la jurisdicción contenciosa. En suma, esta administración con gusto expedirá como es costumbre las copias
y documentos públicos que sean procedentes autorizar, todo dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad que también son predicables de los administrados, de manera que una vez efectué una concreción de lo pretendido pueda la administración disponer de los recursos necesarios para
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tramitar la petición. A más de efectuar los análisis necesarios para autorizar o no algunas piezas de los expedientes, habida cuenta que algunos procedimientos pudieren tener reserva. (Sic a lo transcrito) CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H.
Corte Constitucional, se desprende que la Acción de Tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de resolver sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así
como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su
derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993. “... la Acción de Tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación. Dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaría a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales,
cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además, el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”2.
DERECHO DE PETICIÓN CONTENIDO Y ALCANCE. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). “...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.
No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”. (Corte Constitucional, Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) Pues bien, ésta Superioridad observa que el derecho de petición decantado por el señor David Sadovinik Rojas, fue resuelto por la entidad Superintendencia de Puertos y Transporte el día 12 de agosto de 2013, por medio del cual de manera motivada y de acuerdo a los parámetros legales dio trámite de fondo a la solicitud de peticionario, si bien es cierto que todo ciudadano tiene el derecho de solicitar información a la
entidades, no obstante resulta dispendioso para una institución desplegar todo el equipo humano que labora dicha entidad como se adujo en la contestación del derecho de petición, para recopilar toda la densa información solicitada por el señor David Sadovinik Rojas. Si bien es cierto que las entidades están prestas para dar la información requerida por el usuario, no es de recibo que se hagan una petición donde se solicita un basta recopilación de datos de la entidad y que se le dé tramite dentro de los términos del derecho de petición, por tal razón la tutela no está llamada a prosperar por cuanto se dio trámite eficaz, motivado y oportuno en la contestación del derecho de petición por parte de la accionada. Ahora bien no obstante lo anterior la Superintendencia de Puertos y Transporte en su contestación mencionó que respecto a la información solicitada se dará curso dentro del trámite prudencial para allegar lo pedido por el tutelante, y le requirió concretar la documentación aludida en el derecho de petición, circunstancia ante la cual guardo
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA silencio el aquí actor.
Por las anteriores consideraciones, se impone a esta Sala confirmar en su integridad el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar en su integridad el fallo proferido el 15 de agosto de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Negó la tutela frente al derecho de petición interpuesto por el señor DAVID SADOVNIK ROJAS, contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. Segundo.- Súrtase las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, articulo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial