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CSDJ - F76001110200020130290201ADJUNTA20170912173444-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130290201ADJUNTA20170912173444-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 760011102000201302902 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 25 de febrero de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de formular cargos contra el funcionario Carlos Alberto Villada Espinosa, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 5 de agosto de 20132, por el señor Heccehomo Gómez Orjuela contra el doctor Carlos Alberto Villada Espinosa, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle, porque conoció del proceso de pertenencia con radicado No. 2012 – 00163 00 adelantado por el quejoso, y en su trámite declaró la ilegalidad del emplazamiento a persona indeterminada, a través de auto de sustanciación de 2 de mayo de 2013, sin indicar el por qué llegó a tal consideración. Manifestó el denunciante que “en el comentado auto de sustanciación o de trámite, el señor

juez declara que ‘…, las publicaciones no se realizaron en legal forma…’ pero no define su argumentada ilegalidad; luego ese ordenamiento judicial se realiza bajo un argumento sin asidero 1 Magistrada Ponente Víctor Humberto Marmolejo Roldán, conformó Sala Luis Rolando Molano Franco. 2 Folios 1-15 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 760011102000201302902 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio legal porque se afianza en una ilegalidad ‘fantasma’, inexistente. Y surge la pregunta: ¿cómo puede subsanarse con nuevas publicaciones, una ilegalidad indefinida, desconocida que no existe?” Allegó el quejoso copia de las providencias de 2 de mayo y 4 de julio de 2013 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle, en cuatro folios las certificaciones de las emisoras Armonía del Palmar y Radio Luna y Acta de 14 de junio de 2013 de la Personería de Palmira – Valle, relacionada con el proceso de pertenencia No. 2012 –

00163 00. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- El Magistrado de instancia, mediante proveído de 2 de septiembre de 20123 avocó conocimiento, ordenó la indagación preliminar y dispuso acreditar la calidad del Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle. En la misma decisión, ordenó notificar personalmente del inició de la indagación

preliminar al Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle, entregar copia de la denuncia, para que presentara su defensa y solicitó al Subdirector Administrativo de Recursos Humanos remitir copia del acta de posesión del funcionario que acredite tal condición. La Directora Administrativa de la Dirección de Recursos Humanos, mediante oficio de 8 de octubre de 20134, informó que una vez revisada la base de datos no se encontró copia del Acta de Posesión del Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle. El disciplinable Carlos Alberto Villada Espinosa arribó el 24 de octubre de 20135, escrito mediante el cual manifestó ser cierto que en el Despacho a su cargo cursaba proceso de 3 Folio 17 c.o. 4 Folios 10-11 c.o. 5 Folios 21-66 c.o. 2

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio pertenencia con radicación No. 2012 – 00163 00 del quejoso, “cuyo trámite se ha adelantado atendiendo a la norma vigente para esa clase de asuntos”. Dijo que no fue producto de su voluntad la distribución del reparto, porque éste obedece a un programa.

Frente a la inconformidad del quejoso relacionada con la providencia de 2 de mayo de 2013, mediante la cual se ordenó rehacer los emplazamientos a través de radio, indicó que

“en cuanto a la controversia de las publicaciones que se deben cumplir en esta clase de trámites, se ha explicado a la parte demandante, con suficiencia, por qué no se realizaron en legal forma, prueba de ello, el auto de julio 4 de 2013 proferido por este despacho que no ha sido cumplido por la parte interesada, no obstante, que nuevamente, el 31 de julio de 2013, se le dijo, rehiciera las publicaciones de que trata el artículo 8 del Decreto 508 de 1974”. Cuestionó la manifestación del quejoso al indicar que se generó una enemistad con su apoderada, porque ésta ha solicitado a través de memoriales disculpas al personal del Juzgado por la falta de respeto de su cliente, aquí denunciante. Se refirió al proceso de simulación radicado con el número 2006 – 00123 de Ligia Orjuela de Castro, madre del quejoso contra éste, cuyo caso culminó con sentencia de primera instancia de 26 de agosto de 2006, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 31 de octubre de 2013 de manera adversa al demandado, es decir, declaró simulado el contrato de venta del inmueble objeto de litis. Mencionó también la acción de tutela No. 2013 – 112, mediante la cual el quejoso accionó al disciplinable por los mismos hechos, asunto resuelto favorablemente al deponente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 3 de septiembre de 2013 y ratificada por la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre del mismo año. Mediante auto de 28 de octubre de 20136, la Sala a quo solicitó al Juzgado Quinto Civil del

Circuito de Palmira una reproducción mecánica del proceso de pertenencia de radicación 6 Folio 67 c.o. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio No. 2012 – 00163, de Heccehomo Gómez Orjuela contra Ligia Orjuela de Castro, con el fin de establecer las actuaciones surtidas.

En atención al Acuerdo No. PSAA 13 – 10072 de 2013, se enviaron las diligencias disciplinarias al Despacho en Descongestión a cargo del Magistrado Cesar Augusto Arciniegas7, quien a través de proveído de 4 de abril de 20148, avocó conocimiento en el estado en que se encontraban y dispuso seguir con el trámite. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído de 25 de febrero de 20159 se abstuvo de formular cargos contra el funcionario Carlos Alberto Villada Espinosa, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle y ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario. El a quo relató los hechos y pruebas recaudadas en el transcurso de las diligencias y constató que el quejoso no interpuso los recursos ordinarios contra el auto cuestionado – de 2 de mayo de 2013 -, hizo alusión al fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Buga, el cual fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, porque estos órganos estimaron que “En este caso, era la reposición o medio propio para plantear los argumentos que ahora mediante acción pretende el quejoso hacer valer, pero como pese a ello optó por su no interposición, tal omisión cierra el paso a la vía del amparo constitucional como quiera que la presente acción no se ha diseñado para revivir situaciones procesales concluidas, ni como medio para retomar recursos abandonados por la incuria de la parte accionante, ni mucho menos corresponderle la acción de tutela a una nueva instancia distinta de aquellas dispuestas por el legislador” 7 Folio 69 c.o. 8 Folio 70 c.o. 9 Folios 71-79 c.o. M.P. Víctor Humberto Marmolejo Roldán en Sala con el dr. Luis Rolando Molano Franco. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Edificó su decisión en la independencia y autonomía del funcionario instructor, porque lo pretendido por el denunciante era realizar una tercera revisión de una providencia judicial no cuestionada en término, mediante los recursos propios de los procesos ordinarios. Citó precedente jurisprudencial de esta Sala Colegiada y de la Corte Constitucional, frente al principio antes mencionado y finalmente, se abstuvo de formular cargos y ordenó el archivo

definitivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso a través de edicto, interpuso recurso de apelación el 25 de marzo de 201510, indicando que si su apoderada no interpuso recurso no era su culpa; dijo que los edictos se realizaron como lo dispone el artículo 8 del Decreto 508 de 1974, razón suficiente para cuestionar el auto de 2 de mayo de 2013, porque el disciplinable no argumentó el por qué la publicación se había hecho de manera ilegal. Concesión del recurso de apelación.- Mediante auto de 22 de abril de 201511, el a quo concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para desatar la alzada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el día 23 de julio de 201512, mediante auto de 29 siguiente13 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. 10 Folios 83-84 c.o. 11 Folio 89 c.o. 12 Folios 1-5 c. 2da. Instancia 13 Folio 6 c. 2da. Instancia 5

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio

Ministerio Público. Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial el 12 de agosto de 201514, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 304978 de 18 de agosto de 201515, informó que el doctor Carlos Alberto Villada Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.529.118, en su calidad Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira - Valle, no registra sanciones en los últimos cinco (5) años. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos16. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la

alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. 14 Folio 8 c. 2da. Instancia 15 Folio 11 c. 2da. Instancia 16 Folio 12 c. 2da. Instancia 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante17. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Se trata del proveído de 25 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de formular cargos contra el funcionario Carlos Alberto Villada Espinosa en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle, para determinar si se confirma, modifica o revoca.

Caso en concreto.- El quejoso puso en conocimiento de la Sala a quo, las presuntas irregularidades del funcionario Carlos Alberto Villada Espinosa, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle, porque mediante auto de 2 de mayo de 2013, proferido en el proceso de pertenencia No. 2012 – 00163 00, por el Despacho en mención, dispuso rehacer los emplazamientos a través de las publicaciones en las emisoras de Palmira, por no estar en legal forma, sin mayor argumentación. El quejoso presentó recurso de apelación en el término establecido en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, el cual prescribe: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”. La Secretaría de la Sala a quo, mediante constancia de 8 de abril de 2015, estableció como último día para recurrir la providencia el 10 del mismo mes y año, como se constató a folios 83 y 84 del cuaderno original, el escrito de alzada se presentó el 25 de marzo de 2015. La sustentación de que trata el artículo 11218 de la Ley 734 de 2002, se direcciona en

atacar total o parcialmente la decisión recurrida. De la lectura atenta realizada al 18 Ley 734 de 2002, artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio escrito arribado a esta Sala Colegiada por el quejoso, se establece que el apelante no contradijo el auto de archivo, ni explicó el por qué se aparta del mismo; debía entonces el interesado expresar las razones o argumentos origen del recurso, para permitirle al ad quem, entrar a revisar la providencia cuestionada, a fin de saber si se confirma, modifica o revoca. Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, esta Superioridad revisará los puntos de disenso manifestados por el denunciante.

Centró sus argumentos en que el quejoso presentó las publicaciones, tal como lo establece el artículo 8 del Decreto 508 de 1974 y no como lo expuso el investigado; es

decir, de forma ilegal; sin embargo, añadió el denunciante: “que, previa evaluación de las publicaciones, si las encuentran realizadas conforme a Derecho, le digan al señor Juez, CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA, que los edictos emplazatorios fueron publicados en legal forma” Si bien no se encuentra en su integridad el expediente de pertenencia con radicado No. 2012 – 00163, evento no percatado por el quejoso, destaca la Sala que sí reposan los autos de 2 de mayo y 4 de julio de 2013 proferidos por el disciplinable y el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, entre otras piezas procesales. A folio 52 de las diligencias, obra el auto de 2 de mayo de 2013, mediante el cual se estableció: “CONSTANCIA SECRETARIAL: Palmira – Valle del Cauca, abril 30 de 2013. En la fecha paso a Despacho del señor Juez, el anterior escrito presentado por la doctora Rocío García Díaz, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante, informándole que allega las Constancias de Fijación y Desfijación del edicto emplazatorio de las Personas Inciertas e Indeterminadas (artículo 8 del Decreto 508 de 1974). Igualmente le informo, que las publicaciones a las personas inciertas e indeterminadas no se realizaron en legal forma. Sírvase proveer. (…) Visto y verificado el anterior informe secretarial y como de verdad las publicaciones de 9

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio que trata el artículo 8 del Decreto 508 de 1974, no se realizaron en legal forma, se ordenará a la parte interesada que rehaga dicho acto procesal, para lo cual, por secretaría se expedirá nuevamente el edicto para tal fin”. (Negrilla de la Sala).

Reposa también en el expediente19, providencia de 4 de julio de 2013, en la que se le expuso a la parte demandante, lo siguiente: “Las certificaciones radiales expedidas por ‘RADIO LUNA’ – folios 44 y 45 – y ‘RADIO DIFUSORA ARMONIAS DEL PALMAR’ – folios 46 y 47 -, allegadas por la memorialista el 01 de febrero de 2013, no reunieron las exigencias legales (artículo 8 del Decreto 508de 1974), tal como se advirtió en auto de trámite de mayo 02 de 2013 – folios 54 -. La anterior determinación obedeció, a que las segunda – diciembre 22y tercera – diciembre 26-, publicación, se dio en un intervalo no menor de dos (2) días, es decir, debió publicarse el 27 de diciembre de 2012 y no el 26 de diciembre”. Como lo advirtió el disciplinable, el quejoso interpuso acción de tutela contra éste, porque “la declaración de ilegalidad por parte del juzgado accionado de las publicaciones de los edictos emplazatorios a las personas inciertas indeterminadas dentro del proceso de prescripción agraria, los cuales fueron efectuados en una radiodifusora conforme al procedimiento establecido…,

solicitó la nulidad del auto de sustanciación de fecha 02 de mayo de 2013”. Conocida la acción por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga20, fue negada porque la parte afectada contaba con otro mecanismo de defensa; puntualizó el Juez Constitucional que “el demandante,…, no interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha mayo 02 de 2013, en donde se ordenó el rehacimiento de las publicaciones presentadas, al considerar incumplidas las exigencias legales, mecanismo pertinente para refutar y plantar los argumentos de su disenso, siendo inadmisible pretender su definición en este trámite” (Negrilla de la Sala). Comparte la Sala el criterio del Magistrado de primera instancia, al considerar que los hechos denunciados no constituían un actuar antiético, omisivo o extralimitado de las funciones del servidor público. Como se observa, el doctor Carlos Alberto Villada 19 Folios 7 y 8 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folios 57 y siguientes del cuaderno original de 1ª Instancia. 10

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Espinosa en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle, solicitó emplazar a las personas interesadas e indeterminadas a través de tres publicaciones en una radioemisora, tal como lo ordena el artículo 8 del Decreto 508 de 1974; si bien

el quejoso por intermedio de su apoderada presentó al Despacho la constancia de cumplimiento de la providencia, la Secretaría y el Titular del Juzgado se percataron de que se había materializado en forma indebida, porque no se realizó con el intervalo de tiempo exigido en la norma mencionada. El quejoso al igual que el disciplinable, no mencionaron si se recurrió la providencia; no obstante, en el fallo de tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga se señaló que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios, por lo cual se negó la misma. De lo anterior se desprende la intención del quejoso en lograr de esta jurisdicción disciplinaria al igual que con el fallo de tutela, una revisión a una decisión judicial en firme y sin objeción alguna. Como bien lo resaltó en su escrito de alzada, lo pretendido es llamar la atención del Juez investigado. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL12212 del día 31 de agosto de 2016, con ponencia de Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, frente a la autonomía e independencia de los jueces expuso que: “Fue la misma Carta de Derechos y la ley, la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas”. Línea que conserva la Sala, determinando no ser la jurisdicción disciplinaria un medio de presión para los funcionarios judiciales, a fin de coactar sus decisiones en uno u 11

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con el artículo 228 de la

Constitución Política. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 calendada el 31 de marzo de 2016, ponencia de la Honorable Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, refirió frente al principio constitucional que: “La independencia judicial es una garantía para el juez y para la ciudadanía, decisiva en el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho (art. 1 CP). Este concepto requiere de una protección doble: interna -frente al mismo poder judicial, en particular por su carácter jerárquico y por la potestad disciplinariay externa: frente a otros poderes del Estado o de las partes. En ese sentido, es posible afirmar que un juez es independiente cuando escapa a las influencias de cualquier poder, cuando es libre para obrar sin parcialidad, presiones, amenazas, sobornos, etc. No obstante, la protección a los jueces no implica inmunidad ante el control. Este escrutinio al poder judicial debe considerar que el análisis de cumplimiento de sus objetivos y la rendición de cuentas a la sociedad deben ajustarse a las especificidades de su labor” (Negrilla y subrayado de la Sala) Este Alto Tribunal Constitucional, se refirió recientemente a la importancia de no cuestionar las decisiones de los funcionarios judiciales, siempre y cuando éstas sean

acordes a la Ley, y precisó la necesidad de mantener una distancia entre los diferentes poderes del Estado, a fin de proferir decisiones conforme a derecho y no a interés contrapuestos. Por tal motivo, el Legislador previó recursos ordinarios y extraordinarios, encaminados a salvaguardar a los sujetos que intervienen en un proceso. Así mismo, esta Sala Colegiada no puede tener el alcance ni el sentido de última instancia, respecto de los fallos judiciales proferidos en las distintas especialidades del derecho, ni arrasar las competencias y coartar la interpretación y autonomía de los jueces, garantía establecida en la Constitución Política. 12

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio No encuentra esta Colegiatura, una decisión grosera, arbitraria, antiética, omisiva o extralimitada de los funciones concedidas en la Constitución y en Ley, por parte del disciplinable. Si bien expuso el quejoso en el escrito de alzada, no ser su culpa que su apoderada no haya interpuesto el recurso de reposición contra el auto de 2 de mayo de 2013, se advierte que cuando un cliente confía y entrega sus derechos e intereses de un litigio a un profesional del derecho, deja en manos de éste el deber de actuar diligentemente. Sin embargo, no se compulsarán copias, porque lo hizo el Juez investigado en la providencia de julio de 2013.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de la Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído de 25 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de formular cargos contra el funcionario Carlos Alberto Villada Espinosa en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Devolver el expediente al Seccional de origen, para que comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2000. Tercero.- Librar por Secretaría las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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