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CSDJ - F76001110200020130292701ADJUNTA20161010113401-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130292701ADJUNTA20161010113401-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cinco (5) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201302927 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 27 de junio de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR DOS (2) AÑOS al abogado CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ QUIÑONES como autor responsable de las infracciones al artículos 28 numerales 1,5, 6, 8, 18.c y 28.5 y de faltas previstas en el artículo 33.9, 34.c y 30.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.La presente actuación disciplinaria tuvo inicio en la queja2 interpuesta el 9 de agosto de 2013, por parte de las señoras María del socorro Muñoz de Ramírez, Deysy Lorena Ramírez Muñoz y Andrea Ramírez Muñoz, en la cual indicaron haberle otorgado poder especial, amplio y suficiente al togado CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ QUIÑONES para representarlas en diligencia de conciliación extrajudicial como requisito de

procedibilidad contra el Banco Caja Social Colmena (BCSC), actuó de forma irregular suministrándoles en el mes de abril de 2013 documentos falsos con la referencia “CITACIÓN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAPROCESAL”. 1 Con ponencia de la doctora Liliana Rosales España en Sala Dual con el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan 2 Folios 1 a 23 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201302927 01

Abogado en Apelación Audiencia de conciliación que supuestamente se llevaría a cabo el 30 de abril de 2013 a las 3:00 p.m., en las instalaciones del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Santiago de Cali; en dicho documento reposa firma falsa de la conciliadora Claudia Inés López Trochez, abusando con dicho proceder de la confianza, se burló de su buena fe, obstaculizó el proceso legal y actuó en su contra siendo el apoderado. El disciplinado les hizo creer de forma engañosa que el proceso conciliatorio con el Banco, iba bien, convocándolas a audiencia de conciliación, documento en el cual se consignó: “La parte convocante MARIA DEL SOCORRO MUÑOZ DE RAMÍREZ, DEYSY LORENA RAMÍREZ MUÑOZ Y ANDREA RAMÍREZ MUÑOZ Y ANDRÉS RAMÍRES FELIPE MUÑOZ representado legalmente por quien ejerce la custodia y la

patria potestad, manifiestan que es su intención llegar a un acuerdo extraprocesal a través de la conciliación respecto de la Responsabilidad Civil Extracontractual en que incurrió el BANCO CAJA SOCIAL COLMENA (BCSC) al embargar y secuestrar el inmueble de la propiedad de la señora MARÍA DEL SOCORRO MUÑOZ DE RAMÍREZ”. Citación escrita el lunes 4 de marzo de 2013, firmada a nombre de la abogada conciliadora Claudia Inés López Trochez, y enviada vía correo electrónico por el

abogado CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ QUIÑONES, email:

rodriguezquinones23@hotmail.com, a la señora Adriana Andrea Ramírez Muñoz, email: Andrea.ramirez@grupopichucho.com, los días lunes 1º y martes 16 de abril de 2013. Convocatoria a audiencia de conciliación que nunca existió, por la cual pagaron $160.000 al disciplinado. Posteriormente el 29 de abril de 2013, el togado aquejado informó de manera falsa por medio de una llamada telefónica a la señora MARIA DEL SOCORRO MUÑOZ DE RAMÍREZ, en la cual le informó que el Banco no acudiría a la audiencia citada, por lo cual no era necesaria la presencia de las quejosas, igualmente les manifestó que República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación conocía a la abogada conciliadora CLAUDIA INÉS LÓPEZ TROCHEZ y que en los

siguientes días obtendría en un documento donde constaría la inasistencia del Banco Caja Social Colmena (BSCSC). Pese a la recomendación de no asistencia a la supuesta audiencia de conciliación, las quejosas se hicieron presentes el 30 de abril de 2013, en el lugar indicado en la citación, siendo atendidos por la abogada conciliadora CLAUDIA INÉS LÓPEZ TROCHEZ , quien les informó que no tenía conciliaciones programadas para ese día, siendo que la conciliadora no tenía conocimiento de su caso, además les manifestó no conocer al señor RODRÍGUEZ QUIÑONES, no haber firmado citación a Audiencia de Conciliación, aunado a que la firma de la citación era falsificada. Por lo anterior señalaron su desconcierto, al igual que la conciliadora y los funcionarios del centro de conciliación, en efecto al darse cuenta que el aquejado les proporcionó información falsa, documentos sin validez y firmados a nombre de una abogada conciliadora que desconocía la existencia de dichas citaciones. Inmediatamente procedieron a llamar al togado disciplinado quien les manifestó que había una tercera persona encargada de sus asuntos pero que el asumía toda la responsabilidad, acordando realizar una conciliación para el 3 de mayo de 2013, reunión en la cual se solicitó su renuncia al mandato, además de entregar paz y salvo a las poderdantes.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca avocó conocimiento el 5 de noviembre de 20133 , disponiendo acreditar la calidad de abogado

del disciplinable, y mediante auto del 6 de noviembre de 20134, apertura el proceso disciplinario y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional (artículo 105 Ley 1123 de 2007), para el día 11 de febrero de 2014 a las 8:30. Con tal finalidad se fijó 3 Folio 24 4 Folio27-28 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación edicto emplazatorio el 19 de noviembre de 2013 y se desfijo el 21 de noviembre de 2013.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Se allegó consulta de información básica abogados el 1º de noviembre de 2011, donde se obtuvo que el abogado CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ QUIÑONES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14704292 y es portador de la tarjeta profesional No. 169734, la cual se encontraba VIGENTE. Mediante certificado N° 299633 del 1º de noviembre de 2013, se certificó que el togado no acreditaba la calidad de abogado5.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia se instaló el 11 de febrero de 2014, no asistió ni el Ministerio Público, compareció la quejosa señora Muñoz de Ramírez y el disciplinado. La Magistrada sustanciadora dio lectura a la queja, y se le informa a la quejosa y dispone la ratificación

de la misma. Ratificación de la queja MARIA DEL SOCORRO MUÑOZ DE RAMÍREZ La quejosa se ratificó y reseñó nuevamente la queja6, y señaló que en noviembre de 2009 contrató a otro abogado quien realizó el levantamiento del embargo sobre un inmueble de su propiedad, y al disciplinado en junio de 2010, le suscribió un poder para que hiciera el proceso y tratara de realizar la conciliación prejudicial, habiendo fracasado en 2 oportunidades las conciliaciones realizadas por el disciplinable en mayo de 2011, pero el motivo de la queja es la de abril de 2013 que no se llevó a cabo. En 5 Folio 25 - 26 6 Record: 12:00 CD 1 folio 36 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación cuanto a pagos realizados al doctor RODRÍGUEZ QUIÑONES, mencionó que le pagó 160 mil pesos, de los cuales le dio recibo, pero no lo presentó. En cuanto a la no correspondencia de la firma de la citación, no había original señalando que siempre se bajaron por correo electrónico. Seguidamente la contrainterroga el doctor RODRÍGUEZ QUIÑONES7, preguntándole a que correspondían los 160 mil pesos entregados, a lo cual le respondió que eran para la conciliación. Le pone de presente un documento denominado paz y salvo del día 3 de

mayo de 2013, y la interrogó cual era el objetivo, manifestó que era para terminar todo el asunto, y terminar el poder y solicitó devolución de sus documentos. También la increpó diciéndole que manifestara al despacho si él estuvo presto a responder y a resarcir la situación causada, a lo que la quejosa respondió “claro que sí”8. Así mismo, le dijo es cierto o no que dedico en más de 10 reuniones de más de una hora y le explicó la situación con el Banco, a lo cual manifestó que era cierto. También le dijo que dijera que le recomendará por el caso, contestando la conciliación. Versión Libre9 La Magistrada sustanciadora le pregunta por la citación a la conciliación materia de la queja, indicando que él se la envió a la señora Andrea Ramírez, dando su email, señalando que la citación fue realizada por él mismo, la redactó, la firmó, la elaboró en su computador personal y la firmó en su casa, manifestó que lo hizo porque sentía una presión constante de la quejosa, a pesar de las largas asesorías que dedicó, señalando que él no creía que la indemnización de 170 millones solicitada, tuviese en realidad ese costo. 7 Record: 19: 10 CD 1 Fl. 36 8 Record: 21:36 CD 1 fl. 36 9 Record: 25:35 CD 1 fl. 36 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación

Le pregunta la Magistrada si imitó la firma de la conciliadora Claudia Inés López Trochez, a lo cual dijo que sí, y que los documentos originales manifestó haberlos destruido. En cuanto a los 160 mil pesos señaló que fueron para la conciliación, y por eso entregó paz y salvo. El togado expuso que es consciente de lo que hizo, y que conoce las consecuencias, además que es una falta disciplinaria señaló que la confiesa10. Como prueba agrega constancia de no acuerdo No. 01574 de 23 de mayo de 2011, constancia de aplazamiento realizada el 9 de mayo de 2011, así como copia del poder otorgado por las quejosas al disciplinable, documentales que señala son par que reposen en el expediente11. La Magistrada12 le pone de presente el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, literal b) numeral 1º, donde se encuentra la causal de atenuación y nuevamente le pregunta que si es claro este procedimiento, de no haber más pruebas y que pasa directamente a dictar sentencia, el togado señaló que sí lo conoce y que es consciente. Se suspende la audiencia, y una vez reanudada13 la Magistrada de instancia solicita a la quejosa los originales de los documentos de la Universidad, de los cuales hace entrega, y le solicita que para la próxima audiencia lleve consigo el recibo de los 160 mil pesos. Continuación audiencia de pruebas y calificación14 10 Record: 38:48 CD 1 Fl 36 11 En 8 folios documentales, anexos a folios 36 a 44 12 Record: 42:15 CD 1 fl. 36 13 Record. 49:12 Cd. 1 folio 36

14 Folio 50. CD 3 folio 50 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Verificada la asistencia, la Magistrada instructora procede a pedirle los documentos, entregando dos recibos, uno por 150 mil pesos15 de la primera audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo, pero fracasó. Señaló que honorarios no le pagó y que el otro recibo es de 160 mil pesos16, para tramitar la audiencia de conciliación por la cual se quejó, manifiesta la quejosa que entre septiembre de 2011 y abril de 2013, no realizó alguna gestión. Seguidamente el togado investigado contrainterrogó a la quejosa, preguntándole si los 160 mil pesos eran para fotocopias, a lo cual respondió la quejosa que ese dinero era para la conciliación. También la indagó acerca del intervalo de tiempo entre septiembre de 2011 y abril de 2013, como manifestó que no se había hecho nada, le preguntó si era cierto que se vieron en más de 10 ocasiones para hablar sobre el caso, pero que igual no vio ningún progreso. A continuación se le recepcionó versión libre17 acerca de los 160 mil pesos, indicando el aquejado que los utilizó para sacar todas las copias del proceso ejecutivo, el cual ya se había acabado, manifestó que cuando le fue sustituido el poder para interponer una demanda de Responsabilidad Civil extracontractual, pero no se interpuso, como quiera

que se requería la conciliación prejudicial y no se llevó a cabo. Explica que se le dio un poder para la audiencia de conciliación. Contestó que pese haber una audiencia de conciliación anterior, pero solo se presentó la señora María del Socorro y el Banco, y se realizó constancia de no conciliación pues faltaban las otras partes interesadas, es decir la del 23 de mayo de 2011. Finalmente indica que se mantiene en su confesión. La Magistrada Instructora adicionó como pruebas los documentales allegados, recibos, poderes y actas de audiencias de conciliación. 15 Folio 51 CD 3 folio 50 16 Folio 51 17 Record: 12:00 CD 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Realiza un receso18, para poder pasar a la formulación de cargos, antes de darse la aceptación de los mismos. Reinicia la audiencia19, realizando un recuento de la queja, de las actuaciones procesales, del acervo probatorio, y de la conducta desplegada por el togado. De conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procede a la Formulación de Cargos, indicando que incurrió en omisiones a la lealtad con el cliente, disgregando cada uno de los que se consideran violados, así: Se encuentran los deberes en el artículo 28 “DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado”:

“1. Observar la Constitución Política y la ley.” Se conculcó, pues creó una realidad falsa, documentos falsos, utilizó logo y firma falsa, los escaneo y los envió por email. “5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” (…) “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” (…) “18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: 18 Record: 19:37 CD 3 19 Record: 37: 19 CD 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” E incurrió en las siguientes faltas de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

(…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.

Todas las faltas atribuibles en concurso y en modalidad dolosa, pues realizó de manera consiente y voluntaria, los actos endilgados, además de cobrar 160 mil pesos para la audiencia de conciliación que nunca se llevó a cabo, lo hizo por su propia voluntad. Existiendo antijuridicidad en sus actuaciones. Y no existió miedo insuperable o insuperable coacción ajena. Además se compulsan copias a la Fiscalía para que se investigue un posible delito de falsedad de documentos. El togado disciplinable se ratifica en su confesión, y pasa para la sentencia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA20 20 Folios 64 - 80 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Mediante sentencia del 27 de junio de 201421, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ QUIÑONES con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de pretermitir el artículo 28 numerales 1, 5, 6, 8 y 18 y por ende ser infractor de las faltas que le fueron aparejadas a los mismos, contenidas en los artículos 33.9, 34.c y 30.4. Consideró el A quo, que las faltas endilgadas en concurso, atribuibles a la modalidad dolosa, por cuanto actuó consciente y voluntaria, es decir con conocimiento de elaborar documentos falsos, bajando un logo de internet, e imitar una firma que escaneó y envió a sus clientes, además de cobrar 160 mil pesos por audiencia de conciliación que no se realizó. Existe certeza y veracidad de las conductas, lo que surge del devenir probatorio. No obstante la insistencia del togado en mencionar las muchas entrevistas que tuvo con sus clientas, la confesión se consolidó de manera libre y voluntaria por parte del togado. Expresó que lo cierto es que actuó de mala fe cuando les dio la citación falsa no solo en detrimento de sus clientas, sino también de la Universidad Santiago de Cali, entidad que no libró la citación y de la cual se utilizó el logo y de la abogada conciliadora María Inés López Trochez por quien firmó dicha citación. Igualmente tampoco fueron de recibo sus explicaciones acerca de los 160 mil pesos, haberlos utilizado para sacar copias del proceso, cuando el recibo es claro que estaba destinado a la realización de

la anhelada conciliación prejudicial. Procedió así la Sala A quo a entrar a valorar la confesión respecto de la aceptación que hizo en cuanto al envío de citación para audiencia de conciliación falsa para el 30 de abril de 2013, elaborada por el mismo, y por otro lado no aceptó que los 160 mil pesos hubiesen sido para pago de dicha conciliación, puesto que afirma fueron para tomar copias del proceso ejecutivo. 21 Folios 28 a 34 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Dejó claro que la confesión presentada libre y voluntaria, va con respaldo probatorio, tal como la prueba testimonial y documental recaudada. En cuanto a la tasación de la sanción el A quo teniendo en cuenta el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, tuvo a bien los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la misma, al encontrarse debidamente probada la falta y la forma de culpabilidad imputada a título de dolo. Además de tener en cuenta que el detrimento fue no solo contra las quejosas sino de la Entidad que representa el Centro de Conciliación y Arbitraje, así como de la abogada conciliadora. Y de la misma forma utilizó los criterios de graduación de la sanción descritos en el artículo 45 ibídem literal b), y los criterios de atenuación citados en la Sentencia C-290 de 2008: En cuanto al criterio de atenuación por hacer realizado la confesión antes de la

formulación de cargos, la sanción no podrá ser de exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño, o compensar el perjuicio causado, caso en el cual siempre se sancionará con censura, siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. En el caso en concreto el togado disciplinable carece de antecedentes disciplinarios y dadas las circunstancias de la comisión de faltas en concurso por la comisión de las faltas 33.9, 34.c y 30.4, realizadas en la modalidad de dolo, observando el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se establece que las sanciones pueden ser de Censura, Multa, suspensión o exclusión, acorde con los criterios de graduación del artículo 45 ibídem, se procedió a individualizar la conducta. El literal a) del artículo 45 del Código del Abogado, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, las circunstancias República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación en que se cometieron las faltas, consideró que las faltas en concurso, son contra la recta y real realización de la justicia y los fines del estado; la lealtad con el cliente y la dignidad de la profesión, atribuidas de forma dolosa, al ser consciente de la realización

de las mismas y queriendo su realización a sabiendas que iban contra los intereses de su cliente, hechos que no solamente fueron probados sino confesados, dando como resultado la sanción impuesta, guardando la proporcionalidad por la gravedad de la falta y la razonabilidad entendida como la idoneidad o adecuación al fin de la pena.

DE LA IMPUGNACIÓN22

Estando dentro del término legal el disciplinado CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ QUIÑONES, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 27 de junio de 2014 emitida por el Consejo Seccional del Valle del Cauca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual desarrollo en principio realizando un recuento de los hechos de la queja,, seguidamente del trámite procesal llevado a cabo durante el proceso disciplinario y como tercer punto sustento el recurso de alzada el cual se resumirá en los puntos claves solicitados y de la misma forma serán atendidos por parte de esta superioridad: Centra su desacuerdo con la sanción y tasación de la pena, y segundo frente a los 160 mil pesos pues se desconoció el paz y salvo que entregó a la quejosa. En cuanto a la tasación y sanción, manifestó que en el presente caso se dieron los presupuestos legales de los numerales 1 y 2 del literal b del artículo 45 Ley 1123 de 2007, puesto que carecía de antecedentes disciplinarios y haber confesado la falta cometida de forma libre y voluntaria. Radicando su inconformidad en que al haber interrogado a la quejosa en la audiencia de pruebas y calificación, acerca de si él estuvo presto a responderle y a resarcir la situación causada, la quejosa respondió con

un sí, por lo cual encuadraría en el numeral 2 mencionado, y por lo tanto señala su sanción debía ser una censura. 22 Folios 85 a 94 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Frente a la suma de 160 mil pesos, cuál es su segundo punto de inconformidad, no puede interpretarse como si se hubiese quedado con esa suma de dinero dado que entregó un paz y salvo a la quejosa en el cual se indicó “encontrándonos paz y salvo por todo concepto por ambas partes”, y que si bien es cierto en el recibo de 20 de septiembre de 2011, por 160 mil pesos dice que es para la audiencia de conciliación, si bien no se realizó , los dineros fueron utilizados para sacar copia de la totalidad del proceso ejecutivo, tal como lo afirmó enfáticamente en las audiencias. Así las cosas, solicitó ser sancionado con CENSURA y no con suspensión, dado que se dan los presupuestos para ello.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política23; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199624, en concordancia con el canon 81 de la ley 1123 de 200725.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en

razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una 23 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 24 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 25 Artículo 81. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

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Abogado en Apelación reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya

se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene

competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de

2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte

Constitucional.26

2. De legitimación de los intervinientes para ape

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