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CSDJ - F76001110200020130292901ADJUNTA20140821192606-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130292901ADJUNTA20140821192606-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201302929 01

Referencia: Abogados - Apelación de

Autos Interlocutorios

Quejoso: Gerardo Porras Gutiérrez.

Denunciado: Andrés Ceballos Arango Primera Instancia: Terminación Anticipada Decisión: Decreta terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Gerardo Porras Gutiérrez contra la decisión adoptada el 19 de mayo de 2014, proferida por el Magistrado Ponente doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan - de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual se dio aplicación al artículo 105 en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 – TERMINACION ANTICIPADA ordenando el consecuente archivo definitivo de la investigación iniciada contra el abogado ANDRÉS CEBALLOS ARANGO, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal que impide la continuación de la presente actuación.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201302929 01

Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS HECHOS La presente investigación se inició con fundamento en la queja presentada el 9 de agosto de 2013 por el señor GERARDO PORRAS GUTIÉRREZ, contra el abogado ANDRÉS CEBALLOS ARANGO, a fin de que sea investigado y debidamente sancionado, por presuntas faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, por haber promovido en contra del quejoso un proceso ejecutivo con medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, basado en un pagaré, que firmó en su condición de representante legal de la Sociedad UNITEL S.A. E.S.P., todo lo cual se extracto en lo siguiente: “(…) SEXTO: Como garantía de la deuda y en mi calidad de representante legal de la sociedad UNITEL S.A. E.S.P., firmé un pagaré en blanco, con la correspondiente carta de instrucciones, en donde se pactó que en el evento de mora en el pago de cualquiera de los instalamentos, se autorizaba a la Sociedad EQUANT DE COLOMBIA S.A., para llenar el espacio en blanco correspondiente a la fecha de vencimiento, con el del día siguiente a la fecha en la que se presentara la mora de la entidad deudora y como cuantía de la obligación, la cantidad de dinero que se adeudara en ese momento.

SÉPTIMO: La sociedad UNITEL S.A. E.S.P., presentó mora en el pago de las

obligaciones pactadas y la sociedad EQUANT COLOMBIA S.A., representada legalmente por el señor Mauro Alberto Muñoz Casteblanco, dió poder al doctor ANDRÉS CEBALLOS ARANGO, quien inició un proceso ejecutivo en contra de la Sociedad UNITEL S.A. E.S.P., y de Gerardo Porras Gutiérrez, como persona natural, el cual por reparto, correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en el cual radicó bajo el número 2008-00482.

OCTAVO: El titulo valor base de la ejecución fue el pagaré que firmé en mi carácter de representante legal de la sociedad UNITEL S.A. E.S.P., acompañado de la carta de instrucciones, a la que hicimos referencia, en donde claramente se establece que GERARDO PORRAS GUTIERREZ, firmó como representante legal de la sociedad deudora y, en ningún momento como persona natural.”. (Folios 1-3 c.o.).

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201302929 01

Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS El abogado ANDRÉS CEBALLOS ARANGO se identifica con la cédula ciudadanía No. 80.412.053 y porta la tarjeta profesional 77571 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios.

El doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan, en su condición de Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, por lo que se acreditó la calidad de disciplinable del abogado ANDRÉS CEBALLOS ARANGO, y por medio del cual dispuso APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el mismo, por lo que procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 19 de noviembre de 2013. (Folio 8 c.o.). A través de auto del 10 de octubre de 2010, el Magistrado Instructor dejó constancia que, en vista de no lograr la comparecencia del abogado implicado a citaciones para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin presentar excusa por su inasistencia, dispuso la fijación de edicto emplazatorio. (Folio 14 c.o.). El 8 de noviembre de 2013 el disciplinable solicitó que se trasladara el proceso al 1 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá o se comisionará al mismo para llevar a cabo la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; el 20 de noviembre de 2013 por permiso otorgado al Magistrado de Conocimiento en orden para participar en el conversatorio programa de formación judicial en disciplinario en la fecha programada para la diligencia en mención, se dispuso reprogramar la audiencia

referenciada, para el día 4 de marzo de 2014 . 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el día 4 de marzo 3 de 2014, con la asistencia del quejoso Gerardo Porras Gutiérrez y el disciplinado 1 Folio 15 Cuaderno principal. 2 Folio 16 Cuaderno principal. 3 Fl. 114 c.o. – Cd. de la audiencia de la fecha.

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Andrés Ceballos Arango, no asistió el Procurador 65 en lo Judicial para asuntos penales y disciplinarios, a pesar de habérsele comunicado en debida forma la realización del acto procesal.

El Magistrado sustanciador, dio la palabra al quejoso, en donde se ratificó de la queja, explicando brevemente lo siguiente: “Siendo representante de la empresa UNITEL, UNITEL suscribió con la firma EQUANT, un contrato para suministro de algunos elementos relacionados con la tecnología y con las telecomunicaciones, pagares que yo suscribí, como representante legal de la compañía, pagares que el señor abogado Ceballos utilizó para establecer un proceso por mora en el pago por parte de la representada, aduciendo que la firma mía en los pagares, yo estaba respaldando la deuda, cosa que no era cierta, porque yo firme los pagares,

como representante legal que era de la compañía, no como persona natural, ni como avalador de una deuda de una empresa, sino en mi condición de representante legal de la empresa, cosa que el señor Ceballos sabia, que a sabiendas de su conocimiento, utilizo mi nombre, me perjudico, me embargaron y me genero una serie de perjuicios morales y económicos, a sabiendas de que no era el responsable de la deuda, sino de la empresa que representaba.” Se dio la palabra al disciplinado el cual rindió versión libre, donde precisó que: 4 “Respecto de la queja que se ha presentado, es absolutamente abstracta, toda vez que no deja ver de manera clara, cual es supuestamente, la falta que se ha tipificado, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (…) (…) es incuestionable que existiera una solidaridad entre los demandados, de manera que las acusaciones del señor Gerardo Porras Gutiérrez deben ser denegadas por carecer de todo fundamento legal y fáctico. (…) Así mismo, considero importante señalar que no obstante los demandantes UNITEL y GERARDO PORRAS no pagaron la totalidad de lo convenido en el Acuerdo de Transacción, no se inició el proceso ejecutivo al que se tenía derecho por el valor adicional conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario se desistió del proceso en curso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Lo cual es una muestra innegable que en ningún momento se buscó el perjuicio del señor PORRAS, sino que simplemente se estaba buscando el cumplimiento de una obligación que él mismo, de manera voluntaria había adquirido con EQUANT COLOMBIA

S.A., por lo tanto sus cargos carecen de sentido y moralidad.” 4 Fl. 20-33 c.o. 1ª Inst. y CD de Audiencia.

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Decreto de pruebas. El disciplinable aportó prueba documental y solicitó se tengan como pruebas las documentales y es por ello que el Magistrado ordenó oficiosamente solicitar al Juzgado Catorce del Circuito de Cali remita copia íntegra del proceso radicado No. 200800482, se suspendió la diligencia, fijando como nueva fecha para continuación de la audiencia el 19 de mayo de 2014.

MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- Queja formulada por el señor Gerardo Porras Gutiérrez. 2.- Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. 3.- Versión libre del abogado Andrés Ceballos Arango. 4.- Copia de proceso ejecutivo singular que se adelantó en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en contra del señor Gerardo Porras Gutiérrez – UNITEL S.A. E.S.P. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación Provisional . El día 5 programado -19 de mayo de 2014-, se continuó con esta diligencia, con la asistencia del abogado disciplinado ANDRÉS CEBALLOS ARANGO y del quejoso GERARDO PORRAS GUTIÉRREZ, no hubo asistencia del Procurador Judicial No. 65, se instaló

la audiencia y procedió el Magistrado de Instancia a valorar el acerbo probatorio considerando que no existió merito alguno para continuar con la investigación disciplinaria pues evidentemente la decisión se fundamentó en lo siguiente: este fue un proceso que se ventiló ante la jurisdicción ordinaria competente, y era ese el escenario propicio para que el quejoso hiciera valer sus derechos, él no podía pretender que la jurisdicción disciplinaria entrara a terciar en un proceso que estaba debidamente terminado y que fue adelantado con toda la ritualidad procesal pertinente. La Jurisdicción Disciplinaria no está llamada a determinar si el quejoso era o no obligado de manera solidaria a cancelar ese pagaré. El abogado Andrés Ceballos 5 Fl. 232 c.o. Cd de la fecha de audiencia.

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Arango solo hizo fue cumplir con el mandato que fue otorgado por medio de un poder, para ejecutar con base a un pagaré y el deber de él era presentar la demanda contra quienes aparecían obligados a pagar ese dinero y si lastimosamente el señor Porras Gutiérrez apareció allí en ese pagaré como obligado a cancelar ese dinero y así lo estimó el señor Juez Civil del Circuito que adelantó el proceso, entonces no se le puede enrostrar una falta disciplinaria, y es por ello que da aplicación al artículo 105

en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 – TERMINACION ANTICIPADA – ordenando el consecuente archivo definitivo, como se encuentra presente el quejoso se le concede el uno de la palabra para que sustente el recurso de apelación, mismo que es concedido. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso apeló la decisión proferida el 19 de mayo de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, fundamentando su disentimiento de tal manera: “La observación hace alusión solamente a que cuando el pagaré dice nos obligamos, no dice UNITEL y GERARDO PORRAS, dice como toda organización, como en toda empresa, se obliga la organización en plural y es claro que el pagaré y son los pagares que usualmente la compañía UNITEL suscribe, no es un pagaré que en particular se haya suscrito, porque para esta situación en particular que nos ocupa.” De tal forma, el Magistrado Sustanciador concedió el recurso de apelación. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 3 de junio de 2014 , correspondiéndole por reparto 6 del 17 de julio de 2014, al Magistrado ponente. 7 6 Folio 1 Cdno Original de ingresó a segunda instancia 7 Folio 3 Cdno Original de ingresó a segunda instancia

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 19 de mayo 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, dio aplicación al artículo 105 en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 – TERMINACION ANTICIPADA ordenando el consecuente archivo definitivo de la investigación iniciada contra el abogado ANDRÉS CEBALLOS ARANGO, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal que impide la continuación de la presente actuación. De la Prescripción de la Acción Disciplinaria. En este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica el fallo objeto de

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS apelación, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que la tenor reza: “Son causales de la extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinado 2 .La prescripción Parágrafo. La muerte del disciplinado no extingue la acción disciplinaria”.

Lo anterior como consecuencia de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, que según lo dispuesto por el artículo 24 ibídem, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el

día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Ahora bien como quiera que del acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que la última actuación en que intervino el doctor ANDRÉS CEBALLOS ARANGO, se dio el 14 de mayo de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriado el auto interlocutorio No. 387 del 6 de mayo de 2009, que dispuso la terminación del proceso ejecutivo singular instaurado por EQUANT COLOMBIA S.A. contra UNITEL S.A. E.S.P. y GERARDO PORRAS GUTIÉRREZ, por pago total de la obligación, y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas sobre los bienes del demandado. Es así, como encuentra la Sala que efectivamente, desde la fecha de comisión de la conducta por la cual se presentó queja contra el togado ANDRÉS CEBALLOS ARANGO, las cuales acaecieron el 14 de mayo de 2009, se tiene esta en cuenta para contabilizar el término de la prescripción, entonces que desde las mismas han transcurrido más de cinco (5) años, para que el estado ejerciera su facultad sancionadora, feneciendo el 13 de mayo de 2014, esto es, antes de realizarse la

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audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y con más razón antes de conocer por esta Superioridad de las presentes diligencias. En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor ANDRÉS CEBALLOS ARANGO, en lo que tiene que ver con su actuación, al haber promovido en contra del quejoso un proceso ejecutivo con medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, basado en un pagaré, que firmó en su condición de representante legal de la Sociedad UNITEL S.A. E.S.P., por acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción. Ha de señalarse que la causal de improcedibilidad de la acción por prescripción, acaeció durante el trámite de primera instancia, es decir, que cuando se allegó el expediente a esta superioridad, ya se encontraba prescrito y por ende el Estado perdió su facultad sancionadora, igualmente se debe advertir que se interpuso queja tres años después de la ocurrencia de los hechos. Así las cosas la sola referencia del tiempo da cuenta de la materialización del

fenómeno prescriptivo desde el pasado el 13 de mayo de 2014 y, por consiguiente, de la extinción de la facultad punitiva del Estado en el presente asunto disciplinario. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

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RESUELVE Primero.- DECLARAR LA TERMINACION y de contera EL ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado ANDRÉS CEBALLOS ARANGO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría súrtase las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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