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CSDJ - F76001110200020130293001ADJUNTA20131213112508-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130293001ADJUNTA20131213112508-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso CONCEDE TUTELA / Revoca – Niega El accionante fue sancionado disciplinariamente, considera que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa No hay evidencia de la configuración de defecto procedimental absoluto, el cual tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido, por cuanto al petente de amparo constitucional le fueron enviadas las comunicaciones a las direcciones que aparecía consignadas en el Registro Nacional de Abogados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201302930 01 Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los H. Magistrados, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, WILSON RUÍZ OREJUELA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, el 4 de septiembre de 2013, a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante LEONCIO HURTADO ANGULO contra la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado LEONCIO HURTADO ANGULO presentó acción de tutela, para que se le protejan los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el accionante que el 30 de julio de 2013 recibió comunicación de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se le informaba que dicha Corporación en Sala 48 del 26 de junio de 2013 confirmó la sentencia consultada fechada 28 de mayo de 2012 y en la cual se le impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. 1 Sala 2 M. P. Conjuez Dr. CARLOS MARIO POSADA TIRADO en Sala dual con el Dr. GONZALO MANRIQUE ZULUAGA.  Indicó que el referido proceso disciplinario no fue escuchado en versión libre y tampoco le fue comunicada decisión alguna proferida por el Juez Disciplinario de Conocimiento y el Seccional de instancia tenía la manera de notificarlo, razón por la cual estima que tanto su derecho fundamental al debido proceso como el de defensa fueron vulnerados.

Por lo anterior pretende que:  Se tutelan sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, anulando la actuación surtida al interior del aludido proceso disciplinario, disponiendo ser escuchado en versión libre.

2.- Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Conjuez instructor avocó el trámite de la tutela, en tal sentido ordenó correr traslado a las entidades accionadas y dispuso la práctica de inspección judicial al mencionado expediente disciplinario (folios 22 a 25 c. p. primera instancia): 3.- En cumplimiento de lo anterior, el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA, Ponente de la decisión atacada, dio respuesta a la acción de tutela, aduciendo que en ninguna de las instancias se le vulneraron los derechos al actor, por cuanto las notificaciones se efectuaron en debida forma, pero el abogado no compareció; el error fue del accionante por cuanto no actualizó sus datos en el Registro de Abogados (folios 36 y 37 c. o. primera instancia). 4.- Asimismo, se practicó inspección judicial al proceso disciplinario (folios 38 a 42 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 4 de septiembre de 2013, tuteló los derechos fundamentales al petente de amparo, señalando que en el referido proceso disciplinario al interior del cual se cuestiona la ética profesional del abogado HURTADO ANGULO, fue tramitado sin su concurso hasta agotar las correspondientes instancias, a pesar de los infructuosos esfuerzos por parte de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, tendientes a procurar que el mencionado abogado compareciera al proceso; sin embargo confirmada la sentencia por la Sala ad quem, se le comunicó a la dirección correcta dicha determinación, de donde se colige sin dudas que dicha dirección siempre estuvo en los registros de la Jurisdicción que lo investigaba. Por lo anterior, la Colegiatura de primer grado tuteló los derechos fundamentales al accionante, en tal sentido decretó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto de sustanciación mediante el cual se ordenó apertura de investigación al aquí actor (folios 69 a 83 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN La doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada Ponente de la decisión atacada a través de la presente tutela impugnó el fallo de instancia, esgrimiendo que en el trámite del mencionado proceso no se vulneraron los derechos invocados por el accionante, por cuanto éste vino a aportar una nueva dirección al proceso, cuando observó que existía un trámite cuya decisión le había sido adversa y ahora valiéndose de su propio incumplimiento, busca una nulidad a todas luces infundada (folios 96 a 98 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2013 por

los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir de fondo el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico

procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.

Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, específicamente el despacho de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS con ocasión del proceso disciplinario radicado con el No. 76001110200020090190401 seguido contra el abogado LEONCIO HURTADO

ANGULO.

Concretamente en materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber:

la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero

3 C-590 de 2005. es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el caso concreto, advierte la Sala que se reúnen todos los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial, e incluso la inmediatez, pues el fallo de segunda instancia data del 26 de junio de 2013. Ahora bien analizados los argumentos vertidos por el accionante y a la luz de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

judiciales condensadas en la sentencia C-590 de 20055, desde ya se anuncia que la solicitud de amparo está llamada a fracasar. En efecto, el fundamento de la acción se finca en una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, por cuanto según lo esgrimido por éste, al interior del proceso disciplinario radicado con el No. 760011102000200901904 01 no fue citado para ser escuchado en 5 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos [hace referencia a los requisitos genéricos de procedibilidad], el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias?, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no

da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. versión libre, tampoco le fue notificada decisión alguna proferida dentro del proceso, siendo la determinación de segunda instancia la única frente a la cual le fue enviada comunicación, teniendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la obligación de comunicarle las decisiones emitidas en dicha investigación. Esta Colegiatura y contrario a lo plasmado en el fallo objeto de impugnación considera que ningún derecho se ha vulnerado al petente de amparo por cuanto de la inspección judicial practicada al referido proceso disciplinario se colige sin dubitación alguna como al disciplinable se le intentó notificar en varias oportunidades a las direcciones que reposaban en el proceso siendo infructuosa dicha labor, no compareció a la actuación disciplinaria, razón por la cual fue emplazado y declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio; la sentencia fue notificada a través de edicto y se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado de consulta. Para la Sala, no se evidencia trasgresión alguna a los derechos invocados por el actor y recuérdese como desde los albores de la tutela se ha dicho, que esta acción no constituye una instancia adicional a las ordinarias ni puede servir de

árbitro entre lo decidido por los jueces ordinarios y el criterio de otros sujetos procesales. Sentadas estas premisas, se tiene que en el caso de autos, pretende el actor reabrir el debate surtido en las pertinentes instancias, al cual no compareció a pesar de haber sido citado en varias oportunidades, así se desprende de la diligencia de inspección judicial obrante a folios 38 a 42 c. o. primera instancia, en la cual se evidencia que al profesional del derecho aquí accionante siempre se le intentó comunicar las diferentes determinaciones proferidas, es decir, no se (viii) Violación directa de la Constitución.” le vulneró derecho fundamental alguno, se itera, porque las varias comunicaciones remitidas a éste se hicieron a la dirección que para la época aparecían consignadas en el Registro Nacional de Abogados; aunado a lo anterior, al abogado accionante le fue designado defensor de oficio Para esta Corporación, los argumentos del petente de amparo constitucional indebidamente traídos hoy a este escenario constitucionalno tuvieron lugar por cuanto como se plasmó en precedencia al profesional del derecho le fueron enviadas sendas comunicaciones a las direcciones que para entonces aparecían reportadas en el Registro Nacional de Abogados, por lo tanto, las entidades accionadas no incurrieron en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela, es decir, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. En consecuencia, resulta imperativo para esta Colegiatura revocar el fallo impugnado proferido el 4 de septiembre por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca, mediante la cual se tutelaron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para en su lugar NEGAR la tutela de los derechos invocados por el petente de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado proferido el 4 de septiembre por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual tutelaron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para en su lugar NEGAR la tutela de los derechos invocados por el petente de amparo, LEONCIO HURTADO ANGULO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que esta sentencia no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

Magistrada Conjueza

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201302930 01 Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento exteriorizada por los H. Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, WILSON RUIZ OREJUELA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS para conocer del proceso de la referencia, dentro del cual se resuelve la impugnación de la tutela impetrada por el ciudadano LEONCIO HURTADO ANGULO contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió a esta Corporación el proceso de tutela radicado con el No. 760011102000201302930 01, a fin de que se surta la impugnación del proveído del 4 de septiembre de 2013 emitido por el Juez Constitucional de primer grado, mediante el cual, declaró la nulidad de lo

actuado dentro del proceso disciplinario radicado No. 760011102000200901904 01 (folios 69 a 84 c. o. primera instancia). El proceso de tutela correspondió por reparto al Honorable Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. 2.- Con fecha 1 de octubre de 2013, el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto revisada la tutela de la referencia evidenció que lo cuestionado a través de la mencionada acción constitucional es la decisión proferida por esta Corporación el 26 de junio de 2013, en la cual participó, por medio de la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia que sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al aquí accionante. 3.- Con fecha 8 de octubre de 2013, el Honorable Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto revisada la tutela de la referencia evidenció que lo cuestionado a través de la mencionada acción constitucional es la decisión proferida por esta Corporación el 26 de junio de 2013, en la cual participó, por medio de la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia que sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al

aquí accionante. 4.- Con fecha 8 de octubre de 2013, el Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto revisada la tutela de la referencia evidenció que lo cuestionado a través de la mencionada acción constitucional es la decisión proferida por esta Corporación el 26 de junio de 2013, en la cual participó, por medio de la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia que sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al aquí accionante. 5.- El 18 de noviembre de 2013 el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por concurrir a su favor la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto revisada la tutela de la referencia evidenció que lo cuestionado a través de la mencionada acción constitucional es la decisión proferida por esta Corporación el 26 de junio de 2013, en la cual participó, por medio de la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia que sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al aquí accionante.

CONSIDERACIONES

Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 112 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de

2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Los H. Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, WILSON RUIZ OREJUELA y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incursos en la causal prevista en el artículo 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En efecto, la norma citada prevé como causales de impedimento que el funcionario judicial haya dictado la sentencia a revisar, como ocurre en el presente evento donde lo cuestionado por el accionante es la decisión proferida en segunda instancia, al interior del proceso disciplinario radicado con el No. 760011102000200901904, Magistrado ponente doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y en la cual participaron los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, fallo mediante el cual se confirmó la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LEONCIO HURTADO ANGULO, accionante en la tutela de la referencia, como se observa a folios 47 a 58 c. o. primera instancia. Por lo anterior, el hecho puesto de presente por los Magistrados sin lugar a dudas encuadra en el supuesto fáctico de la causal por ellos invocada, luego indudablemente es necesario aceptar el impedimento y

separarlos del conocimiento de la presente acción, pues de no hacerlo, a no dudarlo se vería afecta su imparcialidad en el caso a decidir. En consecuencia, la Sala encuentra válidas las razones aducidas por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y WILSON RUIZ OREJUELA, dado que al momento de participar en la decisión que resuelva la presente impugnación, su ánimo y su objetividad podrían verse afectados, tal como lo esgrimieron los mencionados Magistrados. En ese orden de ideas, la causal del numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004-, se encuentra cumplida, según se observa del plenario con la exteriorización que en tal sentido hicieran los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, y WILSON RUIZ

OREJUELA.

Ahora bien, respecto a la manifestación de impedimento del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, teniendo en cuenta que le fue aceptada la renuncia al cargo de Magistrado de esta Corporación, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno en tal sentido. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y WILSON RUIZ OREJUELA, para conocer y decidir sobre la acción constitucional de la referencia, de conformidad con las

razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. En consecuencia, separárseles del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver sobre la manifestación de impedimento esgrimida por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

Magistrada Conjueza

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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