CSDJ - F76001110200020130294101ADJUNTA20150313182445-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130294101ADJUNTA20150313182445-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 10 de marzo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 020
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 7600011102000201302941 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume la Corporación la función de desatar el recurso de apelación propuesto por el quejoso, frente al auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 el 19 de mayo de 2014, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada Margot Fernández Leal. HECHOS Tiene por génesis el presente proceso disciplinario, la queja interpuesta el 12 de agosto de 2013, por el profesional Jaime Armando Chaves Bustos contra 1 Con ponencia del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan. la jurista Margot Fernández Leal, a quien denunció de haber coaccionado y constreñido a su representando en el desarrollo de una audiencia de conciliación de alimentos, celebrada en la Comisaría de Familia del Barrio Siloé de Santiago de Cali, esto con el propósito de que aceptase un acuerdo propuesto por su prohijada, so pena de entablar una denuncia por fraude procesal de acuerdo a la demanda de divorcio propuesta por él
anteriormente. De igual forma, ante los anteriores hechos, también denunció el presunto actuar irregular de la Comisaria de Familia, quien no plasmó lo acontecido en el acta de la audiencia y coadyuvó tales desmanes sin intervenir como era debido. ACTUACIÓN PROCESAL Como consecuencia de la anterior queja, el 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó conocimiento sobre los hechos materia de denuncia y dispuso acreditar la calidad de abogada de la Dra. Margot Fernández Leal. De la calidad de sujeto disciplinable: en atención a las anteriores ordenanzas, se identificó a la Dra. Margot Fernández Leal con la cédula de ciudadanía 31.952.107 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 60.8022. Surtido el anterior requisito de procedibilidad, el 19 de septiembre de 2013, la Sala a quo dispuso la apertura al proceso disciplinario contra la mentada profesional, indicando la fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas y 2 Folio 7 C.O. calificación provisional, y ordenando la notificación de la encartada, el Ministerio Público y el quejoso. Seguidamente, no obstante de haberse librado las comunicaciones al domicilio registrado por la profesional inculpada3, se tuvo que ésta no asistió a la diligencia programada para el 5 de marzo de 2014, razón por la cual se dio cumplimiento a los preceptos consagrados en el artículo 104 de la Ley
1123 de 2007, en lo relativo a concederle un término de 3 días para justificar su ausencia, posteriormente emplazarle, declararle persona ausente, y por consiguiente, designarle un defensor de oficio4. Audiencia de pruebas y calificación provisional Sin perjuicio del acontecer procesal, el 19 de Mayo de 2014, contando con la presencia de la disciplinable, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se surtieron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja.- el quejoso en su intervención además de corroborar las afirmaciones consignadas en el escrito inicial, narró que la disciplinable en representación de la esposa de su cliente –señor Jonathan Carvajal-, a pesar de conocer la existencia de una demanda de divorcio en la cual se definió provisionalmente una cuota alimentaria, decidió citar a su defendido a una audiencia de conciliación que versaba sobre el mismo tema, esto, según las palabras del convocado, empleando maniobras intimidatorias salidas de la lógica y lo jurídico para llegar a un acuerdo. 3 Folios 14, 20 C.O. 4 Folios 23,27-28 C.O. Versión libre de la disciplinable.- como contraposición a las anteriores aseveraciones, declaró la profesional del derecho que las afirmaciones contenidas en la queja son falsas, pues de acuerdo a su práctica profesional, lo único que había intentado era la intermediación entre las dos partes para la resolución acordada del conflicto, pues su cliente se encontraba sin trabajo y afrontando una difícil situación económica producto del abandono del señor Carvajal.
De manera que, la diligencia realizada el 8 de agosto de 2013 –en la cual no se llegó a un acuerdono tuvo propósito diferente que salvaguardar los derechos de su cliente, observándose siempre las garantías del convocado a través de la monitoría que ejerció la Comisaria de Familia de Siloé. Acto seguido, la encartada aportó las siguientes pruebas documentales: copia de la demanda de reconvención presentada al interior del proceso de divorcio presentada por el quejoso, acta de la conciliación fallida presentada ante la Comisaria de Familia de Siloé y fallo de primera instancia al interior del proceso ordinario ya remembrado5. LA PROVIDENCIA APELADA Como consecuencia del anterior acontecer, la Sala a quo en el mismo acto procesal, decidió terminar anticipadamente el procedimiento adelantado contra la Dra. Margot Fernández Leal respecto los hechos relatados en la queja, concluyendo que no existe ningún elemento probatorio que indique un actuar contrario a la normatividad disciplinaria de parte de la profesional denunciada. 5 Folios 34-79 C.O. Específicamente, adujo: “Hay algo muy importante señor quejoso, la señora Comisaria de Familia en el texto del acta determinó que no hubo conciliación entre las partes, entonces al no haber conciliación entre las partes no existe ningún compromiso dinerario de carácter de alimentario de parte del señor Carvajal Jaramillo para la señora Rengifo Bolaños, de manera pues, que al no existir un ánimo conciliatorio, el acta así lo reflejo, lo único que hizo la Dra. Margot Fernández Leal fue refrendar con su firma la misma por haber sido quien asistió a la convocatoria
en representación de los intereses de la señora Elizabeth Rengifo. No entiende el Magistrado, como se pueda llamar a un constreñimiento el señor Carvajal Jaramillo, cuando no hubo ninguna conciliación, ningún acuerdo o pacto sobre una erogación alimentaria, yo diría más bien que, de haberse conciliado y de haberse comprometido a pagar una determinada suma dineraria bien habría podido surgir la hipótesis de que ese compromiso que se consagró en esa audiencia de conciliación se generó por virtud de una eventual coacción por parte de la Comisaria de Familia o por parte de cualquiera de las personas que hubiere intervenido. Lo que ocurre con esas audiencia de conciliación es bien particular, las partes tienen la facultad de promover e incitar, y elaborar, convenios que puedan desembocar en un acuerdo para que la diligencia de conciliación fructifique, y esas posturas que la ley otorga a las partes conciliantes muchas veces se pueden prestar para que por cualquiera de los extremos que encarnan la eventual relación procesal, se llamen haber sido constreñidos en el acto mismo de la diligencia. No porque una de las partes insinúe, proponga la formalización de acuerdos y sean presentados a la otra se puede entender como un constreñimiento” RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior disposición, el quejoso decidió interponer recurso de apelación contra la decisión de archivo, bajo los siguientes argumentos: “En el caso presente, para mi hay una desviación del criterio respecto al acta de alimentos elucubrada en esa Inspección de Familia, ¿Por qué? Obvio el
acta la ha hecho la Inspectora en consideración a su real saber y conocimiento y con las marañas que siempre ponen esos funcionarios, puso lo que dijeron, los que quisieron, y no lo que en realidad se salió fuera de la esfera lógica y jurídica. El señor Jonathan fue constreñido, inclusive la señora abogada no tenía el derecho de hablar porque están los dos interesados, el demandado por alimentos, y el demandante en vía de alimentos, entonces obviamente en el acta no aparece ella hablando, como el acto en realidad no plasma lo que se evacuó en la audiencia de conciliación de alimentos, por esta misma razón yo recabo en el recurso de apelación, para que sea esta superioridad con un aporte nuevo de pruebas tome otra determinación.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Hechas las anteriores disertaciones, no advirtiéndose yerro o irregularidad que pueda invalidar lo que se decide, procede esta Superioridad a desatar el recurso de apelación impetrado por el denunciante, no sin antes anticipar una decisión favorable a los intereses de la inculpada en la presente decisión, por cuanto se advierte la inexistencia de pruebas que apunten a pensar en la posible comisión de un comportamiento reprochable disciplinariamente por
parte de la abogada, ni tampoco se prevén elementos de convicción que pueda aportar el quejoso para modificar tal criterio -máxime cuando éste jamás hizo mención de alguno de ellos-.
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
Obsérvese entonces, que el objeto de disenso entre el recurrente y la providencia emitida por el Seccional de instancia, es la valoración que se hizo del acta de audiencia de conciliación celebrada el 8 de agosto de 2013,
pues dicho documento –a su parecerno refleja íntegramente las actuaciones desplegadas en la diligencia, y por ende, no es el medio idóneo para acreditar el verdadero actuar de la profesional denunciada; conforme a esto, formuló la petición de continuar la investigación con el propósito de anexar más pruebas que diluciden el verdadero acontecer en la vista pública. No obstante de los argumentos recién mencionados, adhiere la Sala el criterio esbozado en la providencia recurrida, toda vez que controvertir el contenido de un documento público, como lo es el acta de conciliación del 8 agosto de 2013, a partir de las manifestaciones de su defendido, inobservando que éste con su rúbrica confirmó la autenticidad y veracidad de lo esbozado en el documento9, compone una contradicción insostenible desde todo punto de vista. En ese orden de ideas, no puede dolerse el quejoso de la omisión de supuestos actos desarrollados en la diligencia en cita (y con esto, la prueba fehaciente de un constreñimiento al señor Carvajal por parte de la togada), cuando su propio mandante ratificó que el acta proyectada por la Comisaria de Familia correspondía fielmente a lo acontecido en la audiencia; pues, de haber ocurrido lo contrario, es decir, que éste advirtiera la manipulación del documento o la omisión de conductas que consideraba violatorias de sus derechos, no se habría dado la confirmación que se viene mencionando. De modo pues, el acta de la audiencia del 8 de agosto de 2013 surge como elemento probatorio idóneo para corroborar el actuar de la profesional en la
9 Folio 40 C.O. diligencia en cita, toda vez que dicho documento se pregona auténtico tras ser ratificado por una funcionaria pública, la poderdante de la disciplinable y el mandante del quejoso. Y por lo tanto, con base en la literalidad de tal documento, se afirma con toda certeza que la jurista investigada no intervino en la diligencia, ni tampoco realizó manifestaciones intimidatorias al prohijado del quejoso. Así, vistas las consideraciones precedentes, sostiene esta Colegiatura Superior, que continuar el procedimiento disciplinario contra la togada inculpada consiste en un ejercicio inocuo bajo la promesa de aportar nuevos elementos probatorios, máxime cuando estos son indeterminados -dado que el quejoso no los mencionó-, y difícilmente se prevén con la efectividad de condicionar los argumentos que se vienen esbozando. Y es que, continuar el procedimiento disciplinario sin un norte claro, equivale a un desgaste del aparato jurisdiccional inane, pues no puede esta Jurisdicción coadyuvar a la grave situación que afronta la administración de justicia, con el propósito (se especula) de escuchar los testimonios de los intervinientes, cuando existe un documento público que contiene su decir respecto al tema en particular. Corolario de todo lo anterior, se reconoce entonces que la decisión de terminación anticipada y archivo de las diligencias, se ajustó a los postulados de eficacia y eficiencia de la administración de justicia, en tanto corroborados los elementos de prueba arrimados al dossier, ninguno arrojó el grado de certeza exigible para imputar cargos por la posible comisión de una falta disciplinaria, dejando como única determinación a adoptar, la confirmación
íntegra de la providencia emitida por el Juez a quo. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida de 19 de mayo de 2014, a través de la cual se terminó el procedimiento disciplinario contra la abogada Margot Fernández Leal, de acuerdo a la motivación consignada en éste proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial