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CSDJ - F76001110200020130294601ADJUNTA20160708175923-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130294601ADJUNTA20160708175923-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201302946 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el quejoso John Jairo Ospina Rodríguez, contra la providencia del 3 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo de las actuaciones disciplinarias seguidas contra la doctora ADRIANA CABAL TALERO en calidad de Juez Novena Civil Municipal de Cali, en aplicación de lo regulado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

PRESUPUESTO FÁCTICO

1 Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (ponente) y VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN Envió el señor John Jairo Ospina Rodríguez, por medio de correo electrónico a la Presidencia de esta Sala, queja2 en la cual denuncia presuntas irregularidades de la Juez Novena Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo, radicado No. 201300083, porque al parecer tuvo que transcurrir 3 meses para que el despacho se pronunciara negando el mandamiento de

pago, además la interpretación que se le hizo a los artículos 488 y 497 del Código de Procedimiento Civil, considera el quejoso no fue la correcta, desconociendo y soslayando el valor y supremacía de la norma sustantiva. Además la disciplinada no aceptó el Acta de Conciliación en Equidad, luego que se hicieron ingentes esfuerzos para conseguirla en original, haciendo desbordadas “elucubraciones” infundadas e irresponsables que atentan contra la honra y buen nombre de los demandantes. Indagación Preliminar.- Mediante proveído adiado el 14 de octubre de 20153, la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA en su calidad de Magistrada Instructora, profirió apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas, de las cuales se obtuvo:

1. Oficio No. 3708 del 22 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, remitió copia íntegra del proceso ejecutivo promovido por la señora Margarita Corrales Cruz y Nicolás Grueso contra Carmen Elisa Plaza Arturo, dentro del proceso 760014003009201300083 00.4 2 Folios 1-5 c.o 3 Folio 7 c. o. 4 Folios 10 a 25 c.o

2. Se fijó edicto para notificar el auto de avóquese y apertura de indagación preliminar el día 19 diciembre de 2013, desfijándose el 14 de enero de 2014, por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca.5

3. Mediante constancia de fecha 19 de febrero de 2014, se enviaron las diligencias al despacho del Magistrado de Descongestión Guillermo Gómez Ramírez, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013.6

4. Oficio del 29 de octubre de 2014, mediante el cual la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, allegó copias del acta de posesión y Resolución de Nombramiento de la doctora ADRIANA CABAL TALERO, en su calidad de Juez Novena

Civil Municipal de Cali.7 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso mediante proveído del 3 de julio de 20158, terminar las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora ADRIANA CABAL TALERO, en su calidad de Juez Novena Civil Municipal de Cali, bajo las disposiciones del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 5 Folio 26 c.o 6 Folio 27 c.o 7 Folios 33 a 35 c.o 8 Folios 36– 45 c. o. Refirió la Sala a quo, luego de realizar un recuento procesal de la demanda ejecutiva, que no resulta posible reproche alguno contra la doctora ADRIANA CABAL TALERO, en su calidad de Juez Novena Civil Municipal de Cali, por lo cual señaló: “En lo concerniente a la primera discusión del togado, considera la sala que la Juez actúo bajo los parámetros del artículo, 488 del Código de procedimiento

Civil y es por ello que para poder librar un mandamiento de pago debe allegarse el documento idóneo, para el caso, la copia original del acta de conciliación. De otro lado, en cuanto al tratamiento de los procesos ejecutivos, estos al reunir los requisitos del artículo 75, 488 y sgtes del C.P.C, se libra o se niega el mandamiento de pago, por ello no es descabellada la decisión que tomó el Juzgado Noveno Civil Municipal, en auto No. 976, nótese que el artículo 505 de C..P.C. al hacer mención a esta clase de providencias indica. “el auto que lo niega total o parcialmente”, considerando que el vocablo utilizado es acorde a dar una orden de pago, pues lo más lógico es que se niegue la pretensión, y así dar lugar a la parte actora que retire la demanda y la presente en debida forma. Al revisar el libelo introductorio, se puede evidenciar que en el acápite de la “cuantía” se indicó que se trataba de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, razón por la cual la decisión tomada en providencia del 15 de julio de 2013, es ajustada a derecho, téngase en cuenta que el artículo 351 estableció que son apelables los autos proferidos en la primera instancia, en el caso se estaría frente a un trámite de única instancia, por tratarse de un asunto de mínima cuantía.” Finalmente, concluyó que no existió actuar irregular alguno por parte de la funcionaria denunciada, y resaltó la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y su contenido ante el poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, pero cuando aquellos están

dentro del marco de la Ley y la Constitución, estos no pueden ser cuestionados y mucho menos sancionados, por ello no se le puede realizar reproche disciplinario a dicha operadora judicial, en consecuencia dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, terminando y archivando las diligencias disciplinarias adelantadas contra la disciplinable. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 20159, el señor JOHN JAIRO OSPINA RODRIGUEZ, en su calidad de quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo, manifestando que difiere de la decisión, debido a que la Juez Novena Civil Municipal de Cali, aplicó una norma procesal arbitraria sin escuchar ni atender las demás disposiciones de tipo procesal y sustantivo al caso concreto y que ahora la Magistrada ponente de primera instancia, incurrió al parecer en el mismo error, debido a que el Juzgado le envió copias de la demanda ejecutiva singular, y por ello no podría analizar los documentos originales, objeto de controversia, pues estaban en poder del apelante, el cual se encontraba a espera de ser citado para ampliar y sustentar en debida forma la inconformidad, por lo tanto, no tuvo la Magistrada las pruebas suficientes para decidir. Que por no presentarse la copia del Acta de Conciliación, para cotejar con el Acta original, la decisión de la Sala fue el de no encontrarse mérito para abrir 9 Folios 48 c. o. investigación y reiteró que sí aportó el título idóneo y la Juez Novena Civil Municipal de Cali, lo rechazó, negándose a reconocer su error y abuso de

autoridad. Finalmente solicitó revocar el contenido de la decisión de fecha 3 de julio de 2015, para que en su lugar se abra investigación disciplinaria y se conceda el derecho a ampliar, sustentar y presentar el acta de conciliación original y copia original, por ser parte de la queja. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se avocó conocimiento del asunto mediante auto proferido el 30 de marzo de 201610, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público.- Se notificó personalmente a través del Procurador Delegado el día 18 de abril de 201611, el cual no emitió concepto. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra la doctora ADRIANA CABAL TALERO, en su calidad de Juez Novena Civil Municipal de Cali, no existen sanciones disciplinarias12. Igualmente se constató que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos13. CONSIDERACIONES 10 Folio 6 Cdno. segunda instancia. 11 Folio 9 Cdno. segunda instancia. 12 Folios 10 Cdno. segunda instancia. 13 Folio 11 a 12 Cdno. segunda instancia. Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir del recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad

sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo

del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se le facultó para recurrir la decisión de terminación y archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Del asunto a tratar.- Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por el señor John Jairo Ospina Rodríguez, en su condición de quejoso respecto a la decisión de terminación y archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues en su criterio, no se valoró la copia original del acta de conciliación que aduce en la demanda ejecutiva singular, por la que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, negó el mandamiento de pago. Resulta en consecuencia imperioso analizar si la funcionaria ADRIANA CABAL TALERO, en su calidad de Juez Novena Civil Municipal de Cali, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria dentro del trámite del proceso ejecutivo singular con Radicado No. 2013-83, promovido por el señor John Jairo Ospina. Esta Sala resuelve los argumentos de alzada del quejoso de la siguiente manera: i) Del principio de la autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”14. En el mismo sentido, en posterior decisión indicó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya

sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”15. 14 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura también reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, toda vez que las decisiones adoptadas por la doctora ADRIANA CABAL TALERO, en su calidad de Juez Novena Civil Municipal de Cali, dentro del aludido proceso ejecutivo singular, no configuran un acto caprichoso, ni arbitrario, sino que la misma obedeció al cumplimiento de la funcionaria judicial del deber que le correspondía.

La Sala comparte lo decidido por el a quo, esto es, que la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal, fue acorde con los preceptos legales, pues dispuso negar el mandamiento de pago, considerando que la copia del Acta de Conciliación, no cumplía con los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 de la Ley 446 de 1998, por lo que debió presentar el original del título ejecutivo para poder demandar el pago de sumas de dinero que en él se incorporen, debido a que la copia del mismo, no constituyen plena prueba contra el deudor. Además, el apoderado de la parte actora ante tal decisión y por no estar de acuerdo presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, pero la Juez no revocó el auto impugnado, por estar convencida que todo fue legalmente tramitado por su despacho. Pues al momento de presentarse una demanda ejecutiva, se debe cumplir con todos los requisitos del título ejecutivo contemplado en el artículo 488 del C.P.C., y con sus formalidades procesales, las cuales deben ser cumplidas en su totalidad por el demandante, y si ello no ocurriese se tiene como no presentada, en el caso en examine no se cumplió con el requisito de presentar el original o copia del original del acta de conciliación, el cual es un requisito formal exigido por la Ley, por lo cual la Juez Novena Civil de Circuito en cumplimiento de sus funciones negó el mandamiento de pago y, por ende la Sala de Instancia, en decisión del 3 de julio de 2015, resolvió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor de la funcionaria

ADRIANA CABAL TALERO, Juez Novena Civil Municipal de Cali, la cual realizó en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, el trámite impregnado al proceso ejecutivo. Es por todo lo anterior que considera la Sala que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se ajustó a lo consagrado en la Ley y la jurisprudencia sobre las decisiones de los Jueces de la República que por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, debido a que no tienen trascendencia para continuar con el diligenciamiento disciplinario, lo que se aprecia es que los proveídos cuestionados no se ajustan a las pretensiones del progenitor del quejoso como demandado dentro de proceso ejecutivo de la referencia, pero no puede ahora éste acudir a la jurisdicción disciplinaria como una tercera instancia para debatir las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo, por el resultado negativo obtenido en el mismo. Por manera que, no encuentra la Sala motivo alguno para estructurar falta disciplinaria contra la doctora ADRIANA CABAL TALERO, en su calidad de Juez Novena Civil Municipal de Cali, siendo forzoso para esta Superioridad la decisión de confirmar la terminación y archivo, proferida por la Sala a quo, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 3 julio de 2015, mediante la cual se resolvió terminar y archivar definitivamente las diligencias disciplinarias adelantadas contra doctora ADRIANA CABAL TALERO, en su calidad de Juez Novena Civil Municipal de Cali, conforme a las razones expuestas precedentemente. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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