CSDJ - F76001110200020130296001ADJUNTA20180503083639-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130296001ADJUNTA20180503083639-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN / FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente La profesional del derecho debe adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se compromete con su cliente, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que debe velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201302960 01 (14368-32) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA DEL SOCORRO CABRERA ENRIQUEZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada el 13 de agosto de 2015, por el señor JOSÉ BOLÍVAR VIVAS PRADO en contra la abogada MARÍA DEL SOCORRO CABRERA ENRIQUEZ, acusándola de haber dejado de hacer las diligencias que le encargó profesionalmente, concretamente el
adelantar hasta su terminación un proceso Ordinario Laboral contra el Instituto de Seguro Social, para que le fueran reconocidos el retroactivo de las mesadas pensiónales causadas, así como también los intereses moratorios y los incrementos del 14% y 7% por su cónyuge e hijos menores, respectivamente, sin obtener ningún resultado a la fecha de la queja, por lo que en esas condiciones el quejoso tuvo de contratar los servicios de otra profesional del derecho para que continuara con su reclamación, señalando que su actuar fue negligente. Aseguró el inconforme que la togada le suministró un número del celular y le manifestó que no tenía oficina y que el asunto podía demorar de un año y medio a dos y que pasado dicho tiempo comenzó a llamarla y le respondía que estaba próximo a salir y que tuviera 1 Magistrado Ponente LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en sala Dual con el doctor JOSE LUIS LÓPEZ BECERRA paciencia, pero pasaron meses y años dándole la misma información, comentándole luego que había sufrido un accidente por lo que se encontraba incapacitada y cuando la volvió a llamar ya no le contestó. Refirió que luego de un tiempo acudió a la oficina de reparto de Cali Valle, donde se le informó que dicha profesional del derecho no había impetrado demanda alguna en su favor, anexando la respectiva certificación. (Folio 12 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante auto de 30 de septiembre de 2013, se avocó conocimiento de la queja, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para acreditar los requisitos de procedibilidad (folio 9
c.o.1ª. instancia) 3.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARÍA DEL SOCORRO CABRERA ENRIQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 31261740 y porta la Tarjeta Profesional 50889, vigente para la época de los hechos. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 4.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el 31 de octubre de 2013, el Magistrado de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA DEL SOCORRO CABRERA ENRIQUEZ, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó algunas pruebas. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 5.- En el referido auto se citó para que tuviera lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 22 de Octubre del año 2014, a las 10:00 A. M., librándose las comunicaciones pertinentes; sin embargo, las diligencias fueron enviadas en el estrado en que se encontraban a la Sala de Descongestión en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA1310072 del 27 de Diciembre de 2013, avocando su conocimiento y fijando el 18 de Mayo del año 2014, a las 10:00 A.M., para agotar la mencionada audiencia. 5.1.-Mediante decisión del 12 de mayo de 2014, se declaró persona ausente a la abogada disciplinada a quien se le designó defensor de oficio al doctor JORGE IVÁN LÓPEZ QUINTERO, quien manifestó
tener incompatibilidad para ejercer dicho cargo, aportado para ello la certificación pertinente.(folio 28 c.o. 1ª. Instancia) 5.2.- En razón a la suspensión de las medidas de descongestión, el proceso fue devuelto al despacho de origen el 11 de Junio 2014, fijándose nuevamente el 21 de septiembre del año 2015, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.3.- El 13 de agosto del año 2015, dado que se reanudaron las medidas de descongestión mediante el Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Descongestión, donde se avocó el conocimiento el 21 del mismo mes y año y se reprogramó la citada audiencia para el 10 de diciembre de 2015, a las 10:00 A.M., diligencias que no fue posible realizar y en consecuencia, de común acuerdo con los intervinientes se determinó que la misma se llevaría a cabo el 20 de enero del año 2016, a las 11:00 a.m. 5.4.- Como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura no prorrogó las medidas de descongestión, la investigación retornó a la Seccional del Valle del Cauca el 14 de enero del año 2016, quien dio continuidad al trámite.(folio 55 c.o. 1ª.instancia) 6.- Finalmente, el 22 de junio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dándosele posesión al abogado DIEGO JOSÉ ZAPATA BECERRA, como defensor de oficio de la disciplinada, procediéndose a evacuar las siguientes pruebas:
6.1.-Ratificación y ampliación. Refirió el inconforme que estuvo incomunicado con su apoderada por mucho tiempo y que efectivamente, le otorgó poder para que impetrara una demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconociera y pagara el retroactivo de sus mesadas pensiónales causadas desde el 26 de Julio de 2004 hasta el 31 de Marzo de 2005; de los intereses moratorios; de los incrementos del 14% por cónyuge y 7% por sus hijos menores de edad, y que por dicha falta de comunicación dado que se encontraba en una situación económica grave por los préstamos que había hecho confiado en que la disciplinada le decía que la sentencia estaba próxima a salir, éste tuvo que contratar a otra abogada, doctora ALEJANDRA TIRADO, quien le requirió la expedición del paz y salvo por parte de la acusada quien finalmente se lo entregó sin precisar las fechas ya que indica no las recuerda. Reiteró que la abogada no había presentado la demanda laboral, sin recordar que había aportado documentos provenientes del Seguro Social, donde se advertía que la disciplinable solicitó a dicha entidad, el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensiónales, los intereses moratorios y los incrementos por cónyuge e hijos menores, misma que data del 4 de marzo de 2011. Indicó que a la abogada no le pagó dinero alguno, porque habían pactado honorarios en el 30% de lo que resultara probado en el proceso, tampoco suscribieron contrato de prestación de servicios, requiriendo que aquella lo indemnizara por los perjuicios causados.
Interrogado que fue por el defensor de oficio de la disciplinada, señaló que la sentencia fue favorable a sus intereses, pero que la misma fue apelada, entrando en dubitaciones para precisar quien interpuso el recurso de alzada. Culminada la audiencia se decretaron por parte del director del proceso las siguientes pruebas: Citar a la abogada ROSA ALEJANDRA TIRADO ESCOBAR, para que declare sobre el conocimiento que tiene de la investigación. Requerir a la Oficina de Reparto adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que certifique sobre las demandas que en nombre del quejoso haya presentado la abogada ROSA ALEJANDRA TIRADO ESCOBAR. (folio 77 c.o. 1ª. Instancia) 7.- El 22 de Septiembre del año 2016, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, con la presencia de la disciplinada CABRERA ENRIQUEZ, su defensor de oficio, el quejoso, en desarrollo de la misma se calificó el mérito de la investigación, en los siguientes términos: 7.1.- Calificación de la Conducta El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento de los hechos y las pruebas que dieron origen a la presente investigación, formuló cargos a la investigada por cuanto al parecer está incursa en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber sido diligente en la presentación de la demanda ordinaria laboral para el reconocimiento y pago del retroactivo de su mesada pensional, pues transcurrieron 3 años y 10 meses de inactividad hasta que la nueva apoderada del
quejoso fue quien presentó la demanda hasta el año 2014, según se observa en la certificación que envió el Jefe de la Oficina Judicial 7.2.- Versión libre de la disciplinada: Sostuvo la togada que, al comienzo el quejoso y la esposa se demoraron en allegarle los documentos que requería para hacer la solicitud ante el Seguro Social, al punto que les dijo que ella les podía facilitar el dinero para su consecución, pero finalmente no aceptaron y le entregaron la documentación. Reseñó que le otorgaron el poder e hizo la presentación ante el ISS, siendo esa la actuación que se comprometió a adelantar. Destacó que no celebró contrato de prestación de servicios profesionales con los inconformes porque desde un comienzo les dijo que no iba a cobrar debido a lo incierto de los resultados y la situación económica del denunciante y su cónyuge. Finalizó indicando que no se comprometió a realizar una gestión judicial porque el quejoso le manifestó que no podía esperar más, que tenía que resolver su situación económica, fue así como el poderdante le pidió el paz y salvo y ésta se lo expidió (Folio 111-119 c.o 1ª. instancia) 7.3.- Alegatos de Conclusión. La abogada disciplinada, argumentó que no era viable accionar el aparato judicial, razón por la que se abstuvo de presentar la demanda, que en vista que el Seguro Social respondió negativamente a reconocer los derechos prestacionales del actor, al punto que, posteriormente, le expidió al quejoso el paz y salvo que le solicitó y fue otra profesional del derecho la que efectuó el trámite, en el que, por lo que tuvo conocimiento, se profirió sentencia
desfavorable, con lo que se le dio la razón a su patrocinado en cuanto a que la demanda no prosperaría. Enfatizó que el denunciante no le pagó honorarios a la investigada por el agotamiento de la vía gubernativa, por tanto es claro que fue diligente en las actuaciones realizadas, solicitando la absolución. 7.4.- El 18 de noviembre de 2016, se reanudó la audiencia de juzgamiento, en la que se recibieron las alegaciones finales de la defensora de oficio de la investigada, quien manifestó que a la togada disciplinada, inicialmente se le otorgó poder por parte del quejoso VIVAS PRADO, a efectos que presentara una reclamación administrativa ante el Instituto del Seguro Social, con el propósito que se le reconociera y pagara el retroactivo de las mesadas pensiónales causadas, así como también de los intereses moratorios y el incremento por cónyuge e hijos menores, recibiéndose repuesta negativa por parte de dicha entidad, en este sentido y efectuado el análisis pertinente concluyó que no era viable poner en marcha el aparato judicial y se abstuvo de presentar la demanda, al punto que posteriormente le fue solicitado un paz y salvo y fue otra profesional del derecho quien efectuó dicho trámite, concluyéndose, que la sentencia fue desfavorable a los intereses del quejoso la cual se encuentra en apelación, dándole razón el Juez de la causa a su patrocinada en el sentido que la demanda no prosperaría.(folio 143 c.o 1ª. Instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 9 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a la abogada MARÍA DEL SOCORRO CABRERA ENRIQUEZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007. Respecto a los argumentos defensivos la Sala Dual, sostuvo que, si por la negativa de lo solicitado ante el Instituto de Seguro Social la profesional desestimó el presentar la acción judicial, debió renunciar al poder y no esperar varios años, hasta cuando el quejoso se vio abocado a solicitarle el paz y salvo, para poder otorgarle el poder a otra abogada, quien incoó la demanda el 23 de abril de 2014, es decir, la inactividad de la disciplinable fue de casi tres años. Por lo anterior, el a quo estimó que, dada la indiligencia cometida a título de culpa y la carencia de antecedentes, le impuso sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (Folio 153-156 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el Procurador 62 Judicial Penal II de Cali, impugnó el anterior pronunciamiento al estimar que, la sanción impuesta a la abogada disciplinada resulta irrazonable y desproporcionada, toda vez que los dos criterios tenidos en cuenta para imponerla fueron la modalidad culposa y la ausencia de antecedentes, sin que se dedujera circunstancia alguna de agravación, por lo que lo procedente es la imposición de la sanción más leve, esto
es, la censura (folio 166-168 vuelto c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada sustanciadora mediante auto del 11 de agosto de 2017 ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 7 cuaderno de 2ª. instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto el 1 de septiembre de 2017, considerando que se debe revocar la sentencia apelada, para que, en lugar de la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, le imponga a la abogada MARÍA DEL SOCORRO CABRERA ENRÍQUEZ la de censura. (folios 14 a 17 c.o. 2ª. instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de agosto de 2017, expidió certificado No.658778, según el cual la abogada MARÍA DEL SOCORRO CABRERA ENRÍQUEZ, no registra sanciones. (Folio 18 c.o 2ª. instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos (folio 19 c. 2ª. instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARÍA DEL SOCORRO CABRERA ENRÍQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 31261740 y porta la Tarjeta Profesional 50889, vigente para la
época de los hechos. (Folio 12 c.o 1ª.instancia). 3.- Del caso en concreto: Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria contra la abogada MARÍA DEL SOCORRO CABRERA ENRIQUEZ, el 13 de Agosto del año 2013, donde el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR VIVAS PRADO, la acusa de haber dejado de hacer las diligencias que le encargó profesionalmente, concretamente el adelantar hasta su terminación un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, para que le fueran reconocidos el retroactivo de las mesadas pensiónales causadas, así como también los intereses moratorios y los incrementos del 14% y 7% por cónyuge e hijos menores, respectivamente, sin haber procedido a ello, por lo que en esas condiciones el quejoso hubo de contratar los servicios de otra profesional del derecho para que continuara al frente de su reclamación, señalando que su actuar fue negligente. (Folio 1 y 3 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Apelación El Procurador 62 Judicial Penal II de Cali, presentó escrito de apelación en término el 3 de marzo de 2017, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Indicó como fundamento de su apelación que la sanción impuesta a la abogada disciplinada resulta irrazonable y desproporcionada, toda vez que los dos criterios tenidos en cuenta para imponerla fueron la modalidad culposa y la ausencia de antecedentes, sin que se dedujera circunstancia alguna de agravación. Sobre el particular, destaca esta Sala, que es evidente que dada su
condición de abogada, la doctora MARÍA DEL SOCORRO CABRERA ENRIQUEZ, debió ejecutar las gestiones para las cuales fue contratada; pero por el contrario nunca instauró la acción judicial, justificándose en que como quiera que la respuesta del ISS fue negativa, no accionaba el aparato judicial, pues debió renunciar al poder conferido por su cliente, y no esperar tantos años, hasta cuando el quejoso se vio abocado a solicitarle el respectivo paz y salvo, porque atravesaba una situación económica difícil y no podía esperarla más tiempo, para luego tener que otorgarle poder a otra profesional del derecho que lo representara para llevar a cabo el mismo asunto, togada que si instauró la demanda en comento el 23 de abril de 2014, lo que deja entrever que la inactividad de la disciplinable fue de casi tres (3) años, inobservando su deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional. Se pone de presente al apelante que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción
a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada MARÍA DEL SOCORRO CABRERA ENRIQUEZ, a quien se le exigía un actuar con absoluta diligencia con su mandante, la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, fue impuesta teniéndose a consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada, a la modalidad culposa de la conducta imputada, son circunstancias por las cuales la sanción misma cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a
cumplir con el mandato conferido. Por tanto, de las pruebas obrantes, se puede observar que la disciplinada, obró en contravía del orden jurídico, resultando vulnerado el deber ético arriba reseñado y, por ello deviniendo en antijurídica la conducta cometida, sin que exista causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues no se acreditó ninguna circunstancia particular que así lo demuestre y sí que con su actuar injustificado y en razón del mandato profesional atentó contra el citado deber. Resulta importante para la Sala manifestar que la conducta es antijurídica cuando el abogado afecte sin justificación alguna algunos de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en el presente caso afectó el numeral 10 del mencionado artículo que a la letra dice: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Por tanto, contrario a lo manifestado por el apelante la antijuridicidad no corresponde al daño o no causado a su cliente sino a la afectación de los deberes que se tiene como abogado, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007; además la imputación en el derecho disciplinario no precisa la afectación de un bien jurídico, como causación de un daño concreto, puesto que es la simple inobservancia del deber la que torna ilícita la conducta al haber afectado los deberes
de la Ley Disciplinaria. En conclusión la conducta de la profesional derecho investigada si fue antijurídica, puesto que con su omisión, afectó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 9 de febrero de 2017, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA DEL SOCORRO CABRERA ENRIQUEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 9 de febrero de 2017 mediante la cual sancionó MARÍA DEL SOCORRO CABRERA ENRIQUEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º. de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la
parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial