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CSDJ - F76001110200020130300301ADJUNTA20151019182702-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130300301ADJUNTA20151019182702-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201303003 01 / 3141 F Asunto: Funcionario en Apelación auto interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000201303003 01 / 3141 F Aprobado según Acta N° 86 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, quien se ABSTUVO de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar que vinculó al doctor FRANCISCO ARANGO TORRES, en calidad de Juez 4 Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES En ejercicio de sus funciones, la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales-, compulsó copias para que se investiguen las posibles 1 Sala conformada por los H. Magistrados Liliana Rosales Peña (Ponente), Víctor Humberto Marmolejo Roldán

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201303003 01 / 3141 F Asunto: Funcionario en Apelación auto interlocutorio irregularidades cometidas por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, Valle, en el trámite del proceso ejecutivo laboral con radicación No. 201100715, contra el Instituto del Seguro Social siendo demandante el señor Gerardo Ruiz Ruiz, en el cual se ordenó el embargo de unas cuentas bancarias. ACTUACIÓN PROCESAL Se avocó el conocimiento del informe transmitido por la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 7 de octubre de 2013, ordenándose la apertura de indagación preliminar. (fl. 9) - Mediante oficio del 24 de octubre de 2013, el Juez 4 Laboral del Circuito de Cali, doctor Francisco Arango Torres, remitió copia del proceso radicado 2011-00715. Allegó copia de la totalidad del proceso ejecutivo llevado a continuación del ordinario laboral que motiva el presente trámite disciplinario con radicación No. 2011-00715, figurando como demandante Gerardo Ruiz Ruiz y demandado Instituto de Seguros Sociales, proceso que se encuentra terminado y archivado por pago total de la obligación.

PRUEBAS

1. Copia del acta de Posesión del doctor FRANCISCO ARANGO TORRES, en calidad de Juez 4 Laboral del Circuito de Cali. (fl. 120 del c.o.)

2. Copia del proceso laboral radicado bajo el número 2009-00419, y del proceso ejecutivo laboral con radicado N° 201100715, seguidos en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (Valle), por el señor Gerardo Ruiz Ruiz en contra del Instituto de Seguros Sociales (fls. 13 - 116 del c.o.).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201303003 01 / 3141 F Asunto: Funcionario en Apelación auto interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 12 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se ABSTUVO de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el ARCHIVO definitivo de la indagación preliminar que vinculó al doctor FRANCISCO ARANGO TORRES, en calidad de Juez 4 Laboral del Circuito de Cali. La Sala de primera instancia, no encontró que el actuar del disciplinable, configurara falta disciplinaria atribuible, por considerar que del material probatorio que reposa en el expediente, se tuvo que las medidas adoptadas en el curso del proceso ejecutivo laboral adelantado en su despacho contra el Instituto de Seguros Sociales, se procedió conforme a los preceptos legales que rigen esta clase de decisiones y la medida se fundamentó en la normatividad aplicable y la jurisprudencia sobre la materia. Las consideraciones de la Sala se basaron en que la interpretación de

inembargabilidad de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales no es absoluta, ello en razón al principio de excepción constitucional, además, hizo relación a que el proceso culminó por auto del 22 de febrero de 2012 por pago total de la obligación, ordenándose el levantamiento de la medida cautelar, declarando la terminación del proceso y el consecuente archivo, (fls-111,112). Conceptúo que el decreto de embargo y retención de los dineros de la cuenta del ente ejecutado, esto es, en contra del ISS y a favor del demandante, se ajustó a la legalidad y por ende se abstuvo de seguir adelante con el trámite de la investigación, pues la misma Corte Constitucional estableció la excepción de constitucionalidad para el embargo de las cuentas cuando se traten de acciones laborales, citando varias decisiones de la Corte Constitucional al respecto, así como otras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación en casos disciplinarios similares. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201303003 01 / 3141 F Asunto: Funcionario en Apelación auto interlocutorio Ello, sin perjuicio del principio constitucional de autonomía, que de acuerdo a lo expresado por la misma Corporación, solo se rompe cuando el funcionario judicial adopta una decisión completamente contraria a la ley, de ahí que tratándose de hechos que enmarcan en la interpretación que el operador le

imprima a los preceptos jurídico, los mismos no pueden ser objeto de investigación por otras corporaciones. RECURSO DE APELACIÓN La Procuradora 66 Judicial II Penal, doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2014, apeló la anterior decisión, pidiendo se revoque y continúe la investigación, argumentando que: En el caso se incurrió en la conducta objeto de reproche al materializarse tanto la orden de embargo de los saldos que registraba el Instituto de Seguros Sociales en la cuenta de ahorros del Banco de Occidente puesto que “...los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la ley 100 de 1993.”” Sostiene que: “evidente es el desconocimiento de las normas y directivas que rigen la materia, la Circular No. 022 del 8 de abril de 2010 del señor Procurador General de la Nación, expedida con posterioridad al fallo de Tutela que pone de relieve la posibilidad de iniciar el cobro de la prestación antes de los 18 meses, cuando de manera preventiva insta a los Jueces de la República para que se abstengan de ordenar o decretar el embargo sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, recursos del Sistema General de Participaciones y las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación.”

CONSIDERACIONES

Competencia: República de Colombia

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201303003 01 / 3141 F

Asunto: Funcionario en Apelación auto interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201303003 01 / 3141 F Asunto: Funcionario en Apelación auto interlocutorio referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de la tesis presentada por el recurrente2, toda vez que presume que los argumentos que no son objeto de sustentación del recurso, no suscitan inconformidad por parte del apelante, pudiendo solo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3. Así las cosas, encontramos que el alcance de competencia de esta

Jurisdicción no va más allá de lo señalado en la Constitución y en la Ley, pudiendo de esta manera establecer si para la época en que ocurrieron los hechos el Juez Cuarto Laboral del Circuito del Cali – Valle, estuvo incurso 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201303003 01 / 3141 F Asunto: Funcionario en Apelación auto interlocutorio en algunas de las faltas al cumplimiento de sus deberes u obligaciones como Funcionario Público que administra Justicia, dentro de los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Únicoy Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia-. Razón por la cual, todo lo que exceda el ámbito de aplicación de la jurisdicción disciplinaria no tendrá un estudio de fondo por parte de esta Corporación, ni mucho menos se entrara a hacer consideraciones al respecto. Caso concreto. En el proveído objeto de apelación, se hizo un relato de las actuaciones surtidas en el proceso que adelantó el señor Gerardo Ruiz Ruiz, contra el

ISS, de las cuales se extraen las siguientes: - Mediante sentencia 064 de fecha 15 de febrero de 2011 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor del señor Gerardo Ruiz Ruiz, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo Melania Meneses de Ruiz, a partir del 1 de abril de 2004 y hasta el mes de enero de 2011, en la suma de $5.911.640 incrementos que serán indexados mes a mes. Ordenó al ISS que siguiera cancelando a partir del mes de febrero de 2011 el incremento del 14% al actor, por su cónyuge a cargo, sobre la pensión mínima legal, teniendo en cuenta los reajustes anuales decretados por el gobierno nacional y mientras subsistan las causas que le dieron origen, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año Costas a cargo de la parte demandada liquídense e incluir la suma de $535.600 como agencias en derecho, (fls68,74) - Mediante auto 2761 del 10 de junio de 2011 se libró mandamiento de pago a favor de Gerardo Ruiz Ruiz contra Instituto de Seguros Sociales, por incremento pensional por cónyuge, causado a partir del 1 de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2011 en la suma de $5.911.640, suma que deberá ser indexada. Por concepto de incremento pensional por cónyuge causado a partir República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201303003 01 / 3141 F Asunto: Funcionario en Apelación auto interlocutorio del 1 de febrero de 2011 hasta que se mantengan las condiciones señaladas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. - En el mismo auto. Dispuso decretar el Embargo y Retención de los dineros que el ejecutado ISS poseyera en cuentas corrientes, de ahorro, depósitos a término o de cualquier otra índole destinados a pensiones, vejez y/o pensiones sentencias, en los siguientes Bancos o entidades Financieras Banco de Occidente, librando el oficio respectivo, una vez en firme la liquidación del crédito y de las costas. Notifíquese el mandamiento de pago (fls71,72). - Con auto No. 3776 del 5 de agosto de 2011, toda vez que la ejecutada no propuso excepciones, dentro del término que establece el artículo 509 del C.P.C., y en aplicación al artículo 507 del C.P.C., ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación de crédito y condenar en costas a la parte ejecutada, (fl 75). - En escrito obrante a folio 76, el mandatario judicial de la parte actora allegó la liquidación de crédito, el despacho, el 30 de noviembre de 2011, corrió traslado a la parte ejecutada y el 1 de diciembre de 2011 fijó en lista, (fl-80). - En auto del 6 de diciembre de 2011, se declaró en firme la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial y fijó como agencias en derecho

$788.791,56; el 12 de diciembre de 2011 se efectúo la liquidación, y el 13 de diciembre de 2011 la fijó en lista y corrió traslado. El 18 de enero de 2012 se declaró en firme la liquidación de costas realizada por el despacho, y libró el oficio respectivo limitando el embargo en la suma de $8.676.708. (fls-81,82,83) - Con oficio 22 del 18 de enero de 2012, se comunicó la medida de embargo al Banco de Occidente limitándolo en la suma de $8.676.708, el cual fue entregado a la entidad bancaria el 12 de febrero de 2012 (fls-84,85) - El Banco de Occidente, mediante comunicación RSVE 2012001830 del 8 de febrero de 2012, dio respuesta sobre la medida de embargo, indicando que: "...el banco procedió con el embargo de los saldos que a la fecha de recepción República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201303003 01 / 3141 F Asunto: Funcionario en Apelación auto interlocutorio del oficio poseía el instituto de Seguros SocialesISS - en su (s)s cuenta (s), los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales del banco Agrario de Colombia. Es importante anotar que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la ley 100 de 1993. (fl-86).

  • Finalmente se emite auto del 22 de febrero de 2012, en atención a que se encontraba consignado el título judicial No. 469030001259087 por valor de en $8.676.708, que corresponde al pago total de la obligación, a la apoderada judicial de la parte ejecutante con poder para recibir, ordenándose el levantamiento de la medida cautelar, declarando la terminación del proceso y el consecuente archivo, (fls-90-91).

Analizados los hechos que originaron la queja no encuentra esta Sala la existencia de conducta que pudiera configurar falta disciplinaria atribuible al doctor FRANCISCO ARANGO TORRES, en calidad de Juez 4 Laboral del Circuito de Cali, como quiera que del material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que las medidas adoptadas en el curso del proceso ejecutivo laboral adelantado en su despacho contra el Instituto del Seguro Social, se procedió conforme a los preceptos legales que rigen esta clase de decisiones y la medida se fundamentó en la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia sobre la materia. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 100 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 1344 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 635 de la Constitución Política –recursos del Sistema General de Seguridad Social-. 4Ley 38 de 1989 art. 16, Dcto. 111 de 1996 art. 19

5 “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201303003 01 / 3141 F Asunto: Funcionario en Apelación auto interlocutorio En efecto, el artículo 134 refiere que: “Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que “los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como los empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características6 son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de 6 Sentencia C-378 de 1998. Son de carácter obligatorio; afectan a un grupo o sector económico determinado; y se utilizan para el beneficio del mismo sector. Así mismo, el manejo, administración y ejecución de estos recursos se realiza en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinan sólo al objetivo previsto en ella. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201303003 01 / 3141 F Asunto: Funcionario en Apelación auto interlocutorio propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte”. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia7 en

sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: “Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es la de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones, como lo determina el artículo 283 de Ley 100 de 1993”. De los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo anti técnicamentepor cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos. Por esta razón es que las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan el Fondo de Solidaridad Pensional (artículo 25) o el régimen de prima media con prestación definida, (artículo 52) o el de ahorro individual con solidaridad (artículo 90), sólo le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos.

7 SALA DE CASACIÓN LABORAL. M.P. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No.19508. Acta No.13. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201303003 01 / 3141 F Asunto: Funcionario en Apelación auto interlocutorio La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público.” Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita, obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a

la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo8, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que se protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Es que la inembargabilidad, sin excepción alguna, contraría el derecho mismo como se acaba de anotar, puesto que esta forma forzada y coercitiva es la que permitiría el disfrute del pensional, una vez se consolidan los presupuestos que exige la Ley para acceder a las prestaciones a que se tiene derecho. De lo aquí explicado, aflora con claridad que el fondo económico del cual emana el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, pese a estar radicado en cabeza del ISS no hace parte del Tesoro Público, por tal motivo, en el caso de autos, no resulta indispensable aplicar el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, puesto que los recursos 8 Sentencia C-354 de 1997; Corte Constitucional; Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201303003 01 / 3141 F Asunto: Funcionario en Apelación auto interlocutorio destinados para el pago de acreencias pensionales no integran el Presupuesto General de la Nación y por esta razón, los pensionados acreedores del ISS no está supeditados al plazo de los 18 meses de que trata la norma en mención, para solicitar el pago de las condenas impuestas

en fallos judiciales, ya que tal obligación pensional no se cubre con recursos del Tesoro Público sino con el recurso parafiscal que administra el ISS, cuyo elemento esencial es la de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, es decir, que los bienes que lo conforman deben destinarse a la finalidad establecida en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que se concreta al pago de las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual, el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: a) Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional; b) Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico; c) Y que el solicitante acredite que los dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales. Descendiendo al caso concreto, la acreencia perseguida por la demandante en el proceso ejecutivo laboral, proviene de sentencia, del 15 de febrero de 2011, del mismo Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se reconoce al demandante Gerardo Ruiz Ruiz, el derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, condenado al ISS al pago de la suma de Cinco Millones Novecientos Once Mil Seiscientos

Cuarenta pesos ($5.911.640). (fl. 75) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201303003 01 / 3141 F Asunto: Funcionario en Apelación auto interlocutorio En el escrito de demanda ejecutiva, el apoderado del demandante presentó como título ejecutivo la Sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, y solicitó el embargo de las cuentas del ISS, destinadas a pensiones de vejez y/o pensiones sentencias, en los Bancos de la República, Occidente y Davivienda de Cali. (fl. 90) Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 10 de junio de 2011, libró mandamiento de pago contra el ISS y decretó “el embargo y retención de los dineros que el ejecutado ISS… posea en esta ciudad en cuentas corrientes, de ahorro, depósitos a término o cualquier otra índole destinados a pensiones de vejez y/o sentencias, en los siguientes Bancos o Entidades Financieras: BANCO DE OCCIDENTE.” (fls. 92-93) Por auto del 5 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, como quiera que la parte ejecutada no propusiera excepciones dentro del término del artículo 509 del C.P.C., ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del ISS. (fl. 96)

El Banco de Occidente, en oficio del 8 de febrero de 2012, informa al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C

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