CSDJ - F76001110200020130304101ADJUNTA20131009150212-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130304101ADJUNTA20131009150212-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº. 076 de la misma fecha. Proyecto registrado el primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 760011102000201303041 01
ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 3 de septiembre de 2013, mediante el cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por la señora ANA CARLINA GIL ARCE, contra la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Con Ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco. La abogada ANA CARLINA GIL ARCE promovió acción de tutela contra la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
LILIANA ROSALES ESPAÑA, al estimar que en desarrollo del proceso disciplinario que se le sigue en esta Corporación, bajo el radicado No. 2011 1671 00, se le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; toda vez que habiendo solicitado la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria los días 26 de junio y 20 de agosto de esta anualidad, la citada Magistrada no se pronunció sobre las mismas y en su lugar dispuso convocarla a Audiencia del 22 de agosto de 2013. En virtud de lo anterior, solicitó se le tutelen los mencionados derechos y se ordene la prescripción y el archivo de las diligencias por haber operado tal fenómeno porque el Estado perdió la facultad de seguir investigando. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La tutela fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, correspondiendo al Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan, quien presentó impedimento el cual le fue aceptado (fl. 59). -. Mediante auto de fecha 22 de agosto del presente año, la Sala procedió a admitir a trámite la acción de amparo deprecada, vinculando como tercero con interés a Luis Ángel Marín Bedoya, Ana milena Giraldo Niño, María Ema Bedoya de Marín, la Juez 22 Civil Municipal de Cali, doctora Dunia Alvarado Osorio y su Secretario Rafael Antonio Manzano Paipa. En la misma calenda se dispuso denegar la medida provisional solicitada (fl. 63) Respuesta de la accionada.
Doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (fl. 90 y ss). en respuesta a la solicitud de amparo, reseñó sus actuaciones al interior del proceso 201101671 e indicó que durante el desarrollo procesal, la disciplinada ha contado con todos los mecanismos de defensa a su alcance, dándole la oportunidad esta Sala Unitaria de intervenir en el debate procesal, controvertir todas y cada una de las pruebas allegadas en su contra, así como la de aportar las mismas al proceso, siendo debidamente notificada de todas las diligencias, a la que en principio compareció, inclusive a la formulación de cargos, pero que posteriormente y ante su no comparecencia reiterada se dispuso designarle un defensor de oficio a fin de garantizarle el derecho de defensa de la disciplinada. Es de reiterar que toda solicitud que se eleve al interior de un proceso disciplinario compete exclusiva y excluyentemente al juez natural y no al juez de tutela. Además hizo énfasis en que el proceso disciplinario en su primera instancia es por completo oral de conformidad con la dispuesto en la Ley 1123 de 2007, con lo cual se hace imprescindible que se practique la audiencia, esto es la comparecencia de la abogada disciplinada o su defensor de confianza u oficio, en caso de persistir la inasistencia de la disciplinada. Doctora Dunia Alvarado Osorio, Juez 22 Civil Municipal de Cali. (fl. 93), manifestó que con ocasión de la conducta de la señora ANA CARLINA GIL
ARCE se vio en la obligación de presentar no solo queja disciplinaria que lamentablemente terminó con la declaratoria de prescripción en la segunda instancia, sino también denuncia penal por injuria y calumnia, proceso que en la actualidad cursa ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, diligencia que a pesar de haber sido programada en varias ocasiones, no se ha podido realizar por la inasistencia de la doctora ANA CARLINA GIL ARCE, quien a pesar de estar enterada, no concurre a fin de dilatar los procedimientos, en procura de la prescripción de los mismos. Rafael Antonio Manzano Paipa, Secretario del juzgado 22 Civil Municipal de Cali. (fl.94) indicó que no le constan los hechos objeto de la acción constitucional. Medios probatorios. Se arrimaron al recurso de amparo, los memoriales de fechas 26 de junio y 20 de agosto de 2013, mediante los cuales se depreca la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria. (fls. 5 y 40). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 3 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declara la improcedencia de la acción, al estimar que: “Dígase además, que de la revisión de las piezas procesales arrimadas a ésta acción de amparo, no se sigue ningún tipo de incorrección susceptible de intervención en sede de tutela, pues al contrario se aprecia como el proceso disciplinario se ha surtido con arreglo al procedimiento previsto por la Ley 1123 de 2007, y
en él participó activamente la disciplinada hasta el momento de la formulación de cargos, luego de lo cual la doctora GIL ARCE modificó su comportamiento procesal, impidiéndose hasta este instante la culminación de la audiencia de juzgamiento. Por último, debe resaltar ésta Sala Constitucional, que tampoco puede tener prosperidad la pretensión de la accionante en el sentido de decretarse a través de ésta vía la pretendida prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, no sólo porque ello compete al Juez de conocimiento sino porque de conformidad con lo que se observa en el auto de apertura de investigación disciplinaria, los hechos por los que se le investiga en el referido proceso 2011 – 01671, datan del 27 de enero de 2010, con lo cual tampoco se advierte rebasado el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la abogada ANA CARLINA GIL ARCE, impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos planteados en el escrito de acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente
quebrantados. Alcance del principio de subsidiariedad. El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94 : "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso
de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. Sobre el punto, ha dicho la Guardiana Constitucional: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la
ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”2 2 Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Véase igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”3, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos
relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 3 Cfr. Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de
la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. Ahora bien, no sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con el cual fue concebido. Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado. Por la relevancia que ofrece para resolver el presente asunto, la Sala debe destacar las precisiones que la Corte ha hecho sobre el requisito general de la subsidiariedad. Ha señalado que para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los
errores cometidos en el curso de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio. A partir de los argumentos enunciados en el apartado anterior, la Corte ha determinado, como regla general, que el juez constitucional deberá declarar improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a través del cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos. No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha establecido dos situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho. Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii)
si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración. En cuanto a la segunda situación excepcional en la cual puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. En virtud de lo anteriormente citado, considera esta instancia, que la accionante considera violado sus derechos fundamentales por el llamado a
audiencia, a pesar de haber presentado dos solicitudes de prescripción de la acción disciplinaria con fechas días 26 de junio y 20 de agosto de esta anualidad, la Magistrada Sustanciadora, sin pronunciarse sobre las mismas, dispuso convocarla a Audiencia de Juzgamiento el 22 de agosto de 2013. Al respecto es importante aclarar el carácter oral del procedimiento reglado por la Ley 1123 de 2007, insta al Juez disciplinario, a resolver las peticiones presentados por las partes dentro de audiencia y por lo tanto la sola citación a ésta no es prueba de vulneración, ni amenaza de derecho fundamental alguno. De igual manera considera esta Colegiatura que cuenta la abogada disciplinada, actora dentro de la presente acción constitucional, con las garantías ofrecidas por el proceso disciplinario contra los abogados, teniendo las herramientas y recursos consagrados en la ley, los cuales no ha ejercido. Así las cosas, considera esta Superioridad, de conformidad con lo expuesto por la H. Corte Constitucional, que en principio la decisión adoptada por la Magistrada Suatanciadora dentro del proceso radicado 201101671, no puede ser sometida, en principio, a un análisis, controversia o debate, por fuera de la competencia del juez natural, sino que tales planteamientos esgrimidos ahora en sede constitucional, deben ser debatidos al interior del proceso que contra ella se sigue. Por lo anterior, confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido dictado el 3 de septiembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por la señora ANA CARLINA GIL ARCE, presentada contra la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada Ponente
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial