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CSDJ - F76001110200020130304201ADJUNTA20150504155830-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130304201ADJUNTA20150504155830-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2013 03042 01 Aprobado Según Acta No. 032 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso Alberto Espitia Beltrán, contra la decisión del 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual se terminó el proceso en favor de la abogada AMANDA CARDONA CASTAÑO. HECHOS 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco El señor Alberto Espitia Beltrán, el 20 de agosto de 2013, formuló queja disciplinaria contra la abogada AMANDA CARDONA CASTAÑO, porque el 14 de julio de 2013, actuando como administradora del inmueble ubicado en la calle 13-B No. 23ª – 30 del barrio “Junín” de Santiago de Cali (Valle del Cauca), recibió doscientos mil pesos ($200.000,oo) por concepto de anticipo del pago de canon de arrendamiento del inmueble y, una vez que el quejoso solicitó la devolución del dinero al retractarse de firmar el contrato respectivo, la letrada se abstuvo de hacerlo. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, según

certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, el Seccional mediante auto del 6 de noviembre de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada AMANDA CARDONA CASTAÑO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando para el 22 de mayo de 2014, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. A fin de notificar el auto anterior a los disciplinados, se enviaron los telegramas respectivos, solicitando la comparecencia a la Secretaria Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes.4 2 Folio 18 a 20 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 21 a 23 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 24 a 27 del cuaderno principal del expediente. El 16 de enero de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 20 de ese mismo mes y año.5 En consideración a los compromisos académicos del Magistrado instructor mediante auto del 19 de mayo de esa vigencia6, se reprogramó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de junio siguiente; la cual no se llevó a cabo, teniendo en cuenta la excusa médica presentada por la disciplinable7, por tanto se fijó el 9 de julio de ese año, para la continuidad de la actuación, sin que se haya podido concretar la celebración de la diligencia, puesto que la querellada, ya en calidad de Fiscal Seccional

de el Cerrito (Valle del Cauca) debía asistir a seis (6) audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión para esa calenda,8 por tal motivo fue aplazada para el 28 de noviembre de ese año. Mediante escrito del 24 de noviembre de esa anualidad, la disciplinable AMANDA CARDONA CASTAÑO, otorgó poder amplio y suficiente a la abogada Quicela Gil López, para que la representara en el proceso disciplinario sub examine. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 5 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 67 a 68 del cuaderno principal del expediente El día y hora señalados, comparecieron el quejoso y la apoderada de confianza de la disciplinable, a quien se le dio a conocer la querella junto con los demás escritos allegados a la actuación; manifestó, que se debe dar aplicación a lo regulado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, puesto que considera que la Jurisdicción Disciplinaria carece de competencia para conocer de fondo la controversia planteada por el demandante, al tratarse de asuntos derivados de una relación contractual en el arrendamiento de un bien inmueble, donde su prohijada no actuó en la condición de abogada. El señor Alberto Espitia Beltrán, bajo juramento, indicó en ratificación y ampliación de la queja, que lo pretendido con la queja incoada es la devolución del dinero que le entregó a la demandada, puesto que se

retractó de firmar el contrato de arrendamiento al no estar de acuerdo con las clausulas estipuladas en el mismo; posteriormente, el Magistrado instructor le indagó, si contacto a la señora AMANDA CARDONA CASTAÑO, para que le adelantara alguna gestión jurídica en su condición de abogada, a lo cual aseveró, “no, simplemente la casa tenía un aviso, fuimos a ver la casa donde ella dijo que era dueña de la casa, en el contrato había cosas que a mí no me sirven por eso no lo firme”. (sic) (Subrayado y negrilla fuera del texto) DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada AMANDA CARDONA CASTAÑO, por cuanto no media contrato de prestación de servicios profesionales, sino una controversia derivada de un contrato de arrendamiento, por lo que no actuó como abogada o en tal condición, por tanto las inconformidades planteadas por el quejoso deben ventilarse ante el Juez Ordinario, y sin que la Jurisdicción Disciplinaria pueda entrar a pronunciarse. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso Alberto Espitia Beltrán, apeló la providencia, indicando que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado Instructor, puesto que las pretensiones aludidas no han sido satisfechas, para la cual ratifica lo dicho en la queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación

interpuesto contra la providencia del 28 de noviembre de 2014. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.9 La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación.10 Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.11 El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 10 Ibídem.

11 Ibídem. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas.12 Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando 12 Sentencia C-014 de 2014. un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir,

en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.13 Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.14 Caso en concreto 13 Ibídem. 14 Sentencia C-014 de 2014. Previo a desatar el recurso de alzada, se advierte que respecto al trámite de procesos por faltas disciplinarias de los profesionales del derecho, el Estatuto de la Abogacía actual hace referencia a las etapas que deben orientar el mismo. En efecto, la actuación se encuentra dividida en varias fases

procesales: i) se acredita la calidad de disciplinable del profesional del derecho; ii) la investigación como tal, la cual se desarrolla de manera oral, con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se realiza la presentación de la queja, se escucha la versión del disciplinado y se decreta la práctica de pruebas; iii) calificación jurídica de la conducta, donde, se decide si se corre pliego de cargos, o en su defecto, se finaliza la investigación bajo las causales de terminación consagradas en el mismo ordenamiento jurídico. Así, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, prescribe: que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria (..), o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara la terminación del proceso”. Para el caso en concreto, al no estar verificada la calidad y/o ejercicio de la profesión de abogada en las actuaciones realizadas en el desarrollo del contrato de arrendamiento en controversia, es dable utilizar la potestad jurídico procesal que el legislador otorgó, y con ello evitar un desgaste del aparato jurisdiccional disciplinario, puesto que los fundamentos fácticos esgrimidos por el quejoso no se configuran y/o encajan dentro del estatuto ético y sancionador de la abogacía. De lo anterior, se tiene que el acto de investigación disciplinaria podrá terminar de manera anticipada, mediante decisión motivada cuando se demuestre que el hecho por el cual fue presentada la

queja, no está previsto en la ley como falta disciplinaria, tal como se estableció el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso en concreto, tras revisar el expediente que ahora nos ocupa, se evidencia que el Seccional dispuso la terminación de manera anticipada del proceso en favor de la abogada AMANDA CARDONA CASTAÑO, al considerar que no mediaba contrato de prestación de servicios profesionales, contrario sensu existe una controversia en el desarrollo de un contrato de arrendamiento, por lo que no actuó como abogada, sino como cualquier persona que en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad decide arrendar un bien inmueble, por tanto, el caso sub examine deriva de una controversia contractual, que debe ventilarse ante el Juez Ordinario. Bajo los anteriores presupuestos, se procederá a resolver el recurso de alzada impetrado por el quejoso, contra la decisión de terminar las diligencias en favor de la abogada AMANDA CARDONA CASTAÑO, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, confirmando la decisión adoptada. Según el artículo 19 de ley 1123 de 2007, son destinatarios del Estatuto ético: Los abogados en ejercicio de la profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Por tanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene, el 14 de julio de 2013, la demandada recibió doscientos mil pesos ($200.000,oo), de manos del señor Alberto Espitia Beltrán, por concepto de abono de arriendo del inmueble ubicado en la calle 13-B No. 23ª – 30 del barrio “Junín” de Santiago de Cali (Valle del Cauca) del periodo comprendido entre julio 20 a agosto 20 de 2013,15 del cual el quejoso solicitó la devolución, al momento de retractarse de firmar el contrato de arrendamiento, por no estar de acuerdo con las clausulas pactadas, sin que la disciplinada accediera a reintegrar el dinero. En efectos, según la constancia de recibo de dinero;16 la acta de la diligencia de mediación ante la Inspección de Policía del Barrio 15 Folio 15 del Cuaderno principal del expediente 16 Folio 15 del cuaderno principal del expediente Guayaquil de Cali (Valle del Cauca);17 el acta de archivo de diligencias penales de la Fiscalía Seccional de Cali (Valle del Cauca),18 como acertadamente lo indicó el Seccional, no hay evidencia alguna demostrativa de la relación profesional o aceptación de encargos para alguna asesoría y/o encomienda jurídica de la abogada AMANDA CARDONA CASTAÑO con el quejoso, puesto que siempre se identificó y firmó los documentos en mención como persona particular, sin anunciarse como profesional del derecho. Esta Colegiatura encuentra plenamente demostrado que el vínculo entre el querellante y el disciplinado es de carácter meramente

comercial, en el desarrollo de un contrato, cuyo objeto era el arrendamiento de un bien inmueble, actividad que no tiene ninguna relación con el ejercicio de la profesión del derecho. Ahora bien, es necesario indicar que la acción disciplinaria, es la concreción jurídica procesal de la potestad sancionadora de la cual es titular el Estado y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, en el caso de los servidores del Estado vinculados en calidad de abogados ejercitantes y los abogados privados en ejercicio de su profesión. Por tanto el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Nacional atribuye competencia al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, según sea el caso y conforme en lo dispuesto en la ley, para “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los 17 Folio 5 del cuaderno principal del expediente 18 Folio 106 a 107 del cuaderno principal del expediente. funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”, y en cumplimiento de ese mandato Constitucional, el Legislador dispuso en la Ley 1123 de 2007, que los destinatarios de la norma en mención, son los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional, que para el

caso bajo estudio no hay evidencia alguna que demuestre que las actuaciones presuntamente realizadas por la demandada fueran consumadas bajo el ejercicio o desarrollo de la profesión del derecho, puesto que ni siquiera en la identificación y firma del recibo del dinero por concepto de anticipo de pago de canon de arrendamiento, ni las audiencias de mediación y conciliación adelantadas ante la Inspección de Policía y Fiscalía Seccional de Cali (Valle del Cauca) respectivamente, se hizo mención a la calidad profesional que esta ostentan. La lectura desprevenida de los anteriores textos constitucional y legal, permite advertir la presencia de una distinción respecto de la potestad disciplinaria hacia la conducta de los abogados en ejercicio, excluidos, suspendidos o con licencia provisional; la cual indica, que por el hecho de un individuo ostentar la calidad de profesional del derecho, no lo convierte inmediatamente en sujeto disciplinable por parte de esta Corporación, puesto se antepone un pre requisito esencial para la existencia de competencia investigativa y sancionatoria, el cual es, que las actuaciones reprochadas, hubiesen sido efectuadas en el ejercicio de la profesión, es decir, sean en cumplimiento de la misión de asesorar, patrocinar y asistir una persona natural o jurídica, tanto de derecho privado como público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, como se ha reiterado, en el caso concreto no existe fundamento fáctico o jurídico que pueda siquiera sumariamente demostrar dicho vinculo. Lo anterior se concluye, tras no evidenciarse dentro del plenario, prueba demostrativa de la relación profesional de la demandada frente

al quejoso, o actividad alguna en la cual hiciera alusión al ejercicio de la profesión, por tanto, es de forzoso cumplimiento aplicar el principio de legalidad y debido proceso descritos en el artículo 23 y 6 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente, en consecuencia se confirmará la providencia adoptada por el a quo, por cuanto esta Corporación no es competente para resolver la controversia contractual surgida en un contrato de arrendamiento, correspondiendo ello a las autoridades ordinarias. Por los motivos expuestos, se confirmará el proveído proferido por el a quo el 28 de noviembre de 2014, mediante el cual se terminó la investigación disciplinaria en favor de la abogada AMANDA CARDONA CASTAÑO, toda vez que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que su comportamiento no fue en ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada AMANDA CARDONA CASTAÑO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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