CSDJ - F76001110200020130306001ADJUNTA20141204115153-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130306001ADJUNTA20141204115153-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201303060 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Juan Carlos Valencia Juez 14 Adjunto Laboral del Circuito de Cali Denunciante: Compulsa de copias ordenada por la Contraloría General de la República Primera Se abstiene de abrir investigación y Instancia: ordena el archivo de la diligencias.
Decisión: Revocar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto el contra la providencia proferida el 15 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en su calidad de Juez 14 Adjunto Laboral del Circuito de Cali. HECHOS 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco en Sala Dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201303060 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante oficio Nº04867 del 10 de agosto de 2012, por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por medio de la cual solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, investigara a algunos Jueces Laborales del Circuito de Cali, quienes han dispuesto el embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social, que están protegidas con inembargabilidad.
Como quiera que en el mencionado oficio se relacionaron varios Despachos
Judiciales, la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en este disciplinario investigar al doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en su calidad de Juez 14 Adjunto Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del proceso ejecutivo iniciado por el señor Luis Cardet Dávila Cortines contra el Instituto de Seguro Social. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto del 8 de octubre de 2013, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra el doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en su calidad de Juez 14 Adjunto Laboral del Circuito de Cali, ordenando la práctica de las siguientes pruebas:
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201303060 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
1. Citar al titular del Juzgado 14 Adjunto Laboral del Circuito de Cali, para notificársele de la indagación preliminar y pudiera ejercer el derecho de contradicción y de defensa.
2. Solicitar copia íntegra del proceso iniciado por el señor Luis Cardet Dávila Cortines contra el Instituto de Seguro Social.
3. Recepcionar versión libre del inculpado.
4. Oficiar a la Alcaldía Municipal de Cali, para obtener el acta de posesión del Juez 14 Adjunto Laboral Circuito de esa ciudad.
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Comunicación de la Alcaldía de Cali, aportando la respectiva Acta de Posesión visible a folio 14, misma donde se da a conocer que desde el 15 de julio de 2011, quien funge como Juez Adjunto del Juzgado 14 Laboral de Cali Piloto de Oralidad (en Provisionalidad), es la doctora Margarita María Salcedo Ariza.
(folio 13-14 c.o)
2. No obstante a lo anterior, se vislumbra la presentación de escrito calendado 13 de junio de 2014, por parte del doctor Javier Alberto Romero Jiménez, donde describe las fechas y nombres de quienes ostentaron el cargo de Juez 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adjunto Laboral del Circuito de Cali, refiriendo haber tomado posesión a partir del 1 de agosto de 2013 y en cuanto a sus antecesores, da cuenta de la posesión en el cargo del doctor JUAN CARLOS VALENCIA, el día 19 de diciembre de 2011, registrándose como observaciones el ejercicio de sus funciones a partir del 11 de enero de 2012 por renuncia que hiciera la doctora Elsy Alcira Segura. Agregó que para el 13 de mayo de 2014 el indagado, renunció al desempeño de su función de Oficial Mayor, situación que se
refrenda con la Resolución Nº 05 que se emitiera en la misma fecha por el Juzgado 14 Laboral del Circuito Oralidad Cali, donde funge para ese momento como Juez el doctor Javier Alberto Romero Jiménez.
3. Acta de posesión Nº 3233 de fecha 19 de diciembre de 2011, del doctor JUAN CARLOS VALENCIA como Juez 14 Laboral del Circuito del plan piloto de Oralidad de Cali, en provisionalidad. (folio 19 c.o)
4. EI 18 de junio de 2014, el doctor Javier Alberto Romero Jiménez, Juez 14
Laboral del Circuito de Cali, presentó un escrito ante la Sala de instancia, donde puso de manifiesto: “…Ios argumentos jurisprudenciales que apoyan al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali a realizar los embargos dentro de los procesos ejecutivos contra Colpensiones…”. Para tal efecto se remitió a apartes de la sentencia T-340 de 2004 (folio 17 c.o)
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201303060 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 15 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor JUAN
CARLOS VALENCIA, Juez 14 Adjunto Laboral del Circuito de Cali. Indicó el A quo que conforme a lo informado, en otros casos similares, por las entidades bancarias las cuentas del Instituto de Seguro Social son de las denominadas “Sistema General de Participaciones”, debiéndose observar lo reglado en los artículos 8 y 16 referentes a los principios que rigen el sistema presupuestal, entre ellos, la inembargabilidad y la prohibición de embargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, como tal, norma que remite al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes, para efectos del pago de las sentencias a cargo
de la Nación. Agregó que se debía tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas y comunicar al despacho judicial y que así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los Ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201303060 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
Apoyó su decisión en la Sentencia T 1195 de 2004 de la Corte Constitucional, M.P. doctor Jaime Araujo Rentería, que a su vez retoma Sentencia C-566 de 2003 que declaró exequible el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 y en la Sentencia C-263 de 1994, que retoma el tema de la inembargabilidad, en el sentido de que no se puede llevar al extremo de desconocer obligaciones de índole laboral contraídas, lo que aduce que también se ha decantado en la Sentencia C-546 de 1992, C-337 del 19 agosto de 1993 y C-103 del 10 de marzo de 1994, en el sentido de prevalecer el pago de salario y prestaciones de trabajadores vinculados al Estado, porque de lo contrario se desconocería el Estado Social de Derecho, habida consideración a la excepción constitucional de poderse cancelar deudas de índole laboral, embargándose los bienes de la entidad, puesto que el trabajo se erige como valor fundante del Estado y derecho fundamental, frente al cual cede el principio de inembargabilidad y por ello las órdenes de embargo que aseguran el pago de obligaciones laborales recaen sobre el conjunto del patrimonio del ente demandado. Concluyó el Fallador de instancia que las cuentas del Instituto de Seguros Sociales, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional
pero, que además de ello no debía olvidarse, que en el caso sub-examine-, el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento del 14% del incremento pensional a favor del señor Luis Cardet Dávila Cortines, el cual ascendió a la suma de $4.419.195.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Además de lo anterior resaltó el A quo que ningún elemento probatorio digno de
credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, demostraban que efectivamente el doctor JUAN CARLOS VALENCIA, quien fungió para la época de los hechos como Juez 14 Adjunto Laboral del Circuito de Cali, hubiera desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionario le son propios. Por último, señaló que frente a la decisión del disciplinable no podían pasarse por alto los principios de independencia y autonomía funcional que amparan a los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 29 de agosto de 2014, la Procuradora 66 Judicial II Penal presentó recurso de apelación, contra la providencia proferida el 15 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, manifestando que en el presente caso se incurrió en la conducta objeto de reproche al materializarse la orden de embargo de los saldos que registraba el Instituto de Seguro Social en la cuenta de ahorros del Banco de Occidente, puesto que dichos dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Agregó que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia, al proferir sus decisiones, a fin de lograr una resolución imparcial de los casos, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 3 de octubre de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 8 de octubre de 20142, se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del
investigado y se informara si contra éste cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 22 de octubre del presente año3, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 302737 de fecha 13 de noviembre de 20144 indicando que contra el funcionario investigado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. 2 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia 3 Fl. 8 Cuaderno 2° Instancia. 4 Fl 12 Cuaderno 2° Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Igualmente se emitió constancia el 27 de octubre de 2014, informando que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II Penal contra la providencia proferida el 15 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS VALENCIA, Juez 14 Adjunto Laboral del Circuito de Cali; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación
jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se 5 Fl. 9 Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el
derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Ahora bien, la inconformidad de la apelante, consiste en que a su juicio el funcionario investigado si habría incurrido en conducta objeto de reproche disciplinario al ordenar el embargo de los saldos que registraba el Instituto de Seguro Social, dentro del
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN proceso ejecutivo iniciado por el señor Luis Cardet Dávila, que se tramitó en su Despacho, ya que tales dineros gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, ha de decirse que llama la atención de esta Sala que pese a haberse decretado como prueba, no se aportaron a las diligencias las copias del proceso ejecutivo promovido por el señor Luis Cardet Dávila, que de la providencia objeto de apelación se extrae se inició con ocasión al incumplimiento de una obligación representada en la suma de $4.419.195, por incremento pensional. Así pues, revisado el decurso procesal y el inocuo acervo probatorio que obra en el dossier, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar la providencia censurada
y en su lugar ordenar la continuación de las averiguaciones disciplinarias contra el doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en su calidad de Juez 14 Adjunto Laboral del Circuito de Cali, con relación a la compulsa de copias ordenada por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, pues evidentemente no se centró esfuerzo alguno en el estudio de la conducta desplegada por el funcionario disciplinable, con el fin de determinar probatoriamente de una manera seria y contundente, la existencia o no de una posible falta disciplinaria por los hechos materia de compulsa. Es entonces, que después de revisada la exigua investigación disciplinaria adelantada, encuentra esta Colegiatura, que el Magistrado instructor ni siquiera trató
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de obtener información acerca del proceso ejecutivo materia de desconcierto, por lo que no puede esta Sala considerar suficiente el caudal probatorio como para traer medianamente certeza de la existencia o inexistencia de una presunta falta disciplinaria que se pudiera inculcar o no al investigado, debido ello, a la falta de actividad en el trámite de primera instancia para recopilar las pruebas necesarias, y poder así, elaborarse una motivación con la que se lograre justificar en esta instancia el archivo de la presente actuación, contrario sensu, como ya se advirtió, se deberá ordenar la continuación de la actuación disciplinaria contra el funcionario aquí encartado.
Así las cosas, existiendo un supuesto fáctico que debe ser investigado surtiéndose la actuación correspondiente, no resulta admisible para esta Superioridad que el Juez disciplinario de primera instancia hubiera adoptado la ligera decisión de abstenerse de abrir investigación contra el doctor JUAN CARLOS VALENCIA, Juez 14 Adjunto Laboral del Circuito de Cali, sin el conocimiento probatorio necesario que lo condujera a la toma de dicha decisión, por lo que deberá entonces el mismo, procurar por desplegar una adecuada y acertada labor probatoria en cumplimiento del deber que le asiste como operador judicial y en garantía del cumplimiento de uno de los fines del Estado como lo es el de la pronta, célere y adecuada administración de justicia.
Así pues, se advierte que la decisión a la que arribó la Sala A quo, no está sustentada de manera idónea, pues no se puede atender las meras afirmaciones
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201303060 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN facilitadas a través de escrito por el doctor Javier Alberto Romero Jiménez que ni siquiera es el sujeto disciplinable en este proceso, cuando la prueba necesaria, pertinente y procedente para demostrar un acertado ejercicio discrecional en la
administración de justicia, que releve al doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en su condición de Juez 14 Adjunto Laboral del Circuito de Cali, de un posible actuar arbitrario, irracional y caprichoso en sus funciones, se encuentra en el expediente mismo, pues de lo contrario se puede afirmar que la decisión adoptada correspondió a un mero supuesto fáctico, cuando el hecho denunciado es posible de ser desvirtuado o acreditado haciendo uso de la potestad investigativa de la que está investida esta jurisdicción. En conclusión, de manera alguna podría tenerse en cuenta en el presente asunto, lo señalado por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” siendo que en el asunto sub examine no se configura ninguno de los presupuestos procesales traídos por la normativa atrás transcrita y que son requisito sine qua non para abstenerse de continuar con el proceso disciplinario, como ya se advirtió, por la exigua tarea probatoria adelantada por el Magistrado Instructor A quo y por la cual no puede demostrarse que la conducta atribuida al disciplinable se configura o no como reprochable, pues de manera concreta y cierta no se comprobó
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 760011102000201303060 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que las decisiones adoptadas por el implicado dentro del proceso ejecutivo ya tantas veces referido, estuvieron ajustadas a la normatividad jurídica aplicable al caso.
De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala revocará la providencia impugnada, como ya se advirtió, y en su lugar se dispondrá continuar con las averiguaciones contra el doctor JUAN CARLOS VALENCIA, Juez 14 Adjunto Laboral del Circuito de Cali, para que el A quo investigue los hechos motivo de compulsa y así se pueda contar con
elementos de juicio suficientes para determinar, con mayor aproximación a la verdad, si hay mérito para disponer o no la apertura de investigación, razonamientos estos suficientes para adoptar esta Sala la determinación esbozada, debiéndose inspeccionar el proceso ejecutivo, sin perjuicio de las demás pruebas que la Sala de instancia estime pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida el 15 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS VALENCIA, Juez 14 Adjunto Laboral del Circuito de Cali, para que en su lugar se continúe la presente investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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RAMA JU
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