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CSDJ - F76001110200020130307801ADJUNTA20160202090319-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130307801ADJUNTA20160202090319-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Proyecto registrado el 26 de enero de 2016 Radicado 760011102000201303078 01 Aprobado según Acta de Sala N° 005 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS VALENCIA, Juez Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. “Procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la indagación preliminar, la que fue iniciada por la solicitud 1 con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España integrando Sala con el doctor Víctor Marmolejo Roldan. realizada por la Dra. Esperanza González Benavidez en su calidad de Presidenta Colegiada Departamento del Valle de la Contraloría General de la Nación, quien solicita se investiguen a los funcionarios judiciales que han decretado embargos sobre cuentas bancarias donde reposan recursos

públicos de carácter inembargable, como son las del Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, tal como lo informó el Banco de Occidente Regional Suroccidental”.

Indagación Preliminar: Mediante auto del 21 de octubre de 2013, se avocó el conocimiento del asunto, se dispuso la apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas.

En esta fase, el doctor Javier Alberto Romero Jiménez, en su condición de Juez 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, informó el trámite surtido en el proceso 2011-00289 de Jorge Isaac Plaza Plaza contra el Instituto de los Seguros Sociales en el que mediante auto del 3 de febrero de 2012, siendo titular del despacho la doctora ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, se decretó el embargo de los dineros de la demandada que reposen en el Banco de Occidente. Dicha medida fue comunicada ese mismo día al banco, que posteriormente informó el cumplimiento de la misma y agregó que esos dineros son inembargables. Finalmente el citado funcionario informó que desempeña el cargo desde el 1° de agosto de 2013 y allegó copia de la actuación. Decisión de Primera Instancia. Mediante providencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se resolvió terminar la investigación disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en su condición de Juez 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali y en consecuencia se ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

Lo anterior en consideración a que, “no existe norma que determine al juez realizar averiguaciones sobre la naturaleza de las cuentas que se soliciten a embargar por parte del ejecutante, y tampoco existe prueba de que el operador judicial actúo teniendo conocimiento que existía la inembargabilidad sobre una determinada cuenta, caso en el cual puede llegar a incurrir en falta disciplinaria…”. Agregó que el funcionario disciplinado dejó plasmado en sus decisiones sus argumentos jurídicos, respetando las etapas procesales, sin encontrar razones entonces para concluir que incurrió en falta disciplinaria.

De la apelación: La doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Coordinadora Procuradores Judicial I y II Penales, interpuso recurso de apelación contra la decisión a quo, solicitando su revocatoria para en su lugar proseguir con la investigación disciplinaria, argumentando que el disciplinada al decretar el embargo de dichas cuentas, contravino con las normas reguladoras de la materia, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de

apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.

Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en su condición de Juez 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse las siguientes situaciones surtidas en el asunto traído en autos: 1) Ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, se surtió proceso ordinario laboral de Jorge Isaac Plaza Plaza contra el Instituto de Seguros Sociales, el cual culminó con decisión del 24 de junio de 2010, condenando al I.S.S. al reconocimiento y pago en favor del demandante el 14% de incremento de la pensión de vejez y además, de la indexación de la citada condena. 2) Así las cosas, el mismo actor por intermedio de apoderado solicitó ante el

mismo Despacho Judicial, adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales, ordenándose librar mandamiento de pago el 4 de abril de 2011 y mediante auto 278 del 3 de febrero de 2012, el doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en calidad de Juez cognoscente del asunto, decretó el embargo y secuestro de los dineros que en cuenta corriente, ahorros, CDTs u otro título valor posea la entidad demandada -INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESen los bancos relacionados en el memorial presentado por la apoderada de la demandante, limitando el embargo a una cantidad equivalente a $5.141.152 Posteriormente el Banco de Occidente informó al despacho el embargo de los recursos ordenados y de la consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, recalcando que “los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la ley 100 de 1993”. A través de auto de fecha 26 de abril de 2012, se da traslado a la parte ejecutada de la liquidación del crédito por un valor de $7.364.771.77, la cual no fue objetada. En proveído del 15 de marzo de 2012, el doctor JUAN CARLOS VALENCIA dispuso la entrega del título judicial por valor de $5.141.152 a la parte ejecutante y como quiera que el crédito se encontraba cancelado, ordenó la terminación del proceso y el archivo del mismo.

De la valoración probatoria: Realizadas las consideraciones fácticas que dieron origen al caso sub examine, esta Colegiatura considera que le asistió razón a la primera instancia en la decisión objeto de recurso, toda vez que

del comportamiento desplegado por el funcionario judicial, no se desprende la comisión de ninguna falta disciplinaria, como pasa a verse a continuación: La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social, señala que éste tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. La misma normativa, en su artículo 134 prevé un listado de los recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, que gozan del beneficio de inembargabilidad. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha señalado que dicha inembargabilidad no puede predicarse como absoluta, por cuanto no puede desconocer las obligaciones que han sido reconocidas por el Estado tanto en el ámbito laboral, como prestacional, por tal razón existen excepciones en las cuales la medida cautelar resulta aplicable, Particularmente sobre el tema pensional, la Corte Constitucional en sentencia C-546 de 1992, señaló: “Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie

de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad" Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”5. En otra oportunidad señaló la Corporación en cita: "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental." "...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho". (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales"6. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de

los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales”7. 5 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria Evaluados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, encuentra esta Sala que en el caso de autos el actor pretendía a través de un proceso ejecutivo laboral el pago del incremento sobre su mesada pensional, al cual hace referencia el artículo 21 del Decreto 758 de 19908, el cual fue reconocido mediante un fallo judicial proferido el 24 de junio de 2010. En atención a la naturaleza de la obligación demandada, la medida de embargo decretada por el funcionario judicial, se encuentra dentro de la mencionada excepción, toda vez que la misma emana de un derecho pensional, razón por la cual, ninguna irregularidad se advierte en el comportamiento de la denunciada. Así mismo, la Sala no puede perder de vista que la entidad cuyos recursos fueron embargados, a pesar de encontrarse debidamente representada en el proceso y habérsele corrido traslado, nunca objetó la medida, ni tampoco advirtió al funcionario judicial sobre la condición de inembargables de los recursos objeto de la medida, situación que no estaba en obligación de conocer el Juez y si bien, el Banco le informó, lo

hizo cuando ya había dado cumplimiento a la medida y sin la opción de oponerse a la misma, en tanto, no es un sujeto procesal. De otra parte, la apelante no puede pretender que los Jueces Laborales den prelación a circulares de entes de control o de diversas autoridades frente a los mandatos legales y a lo consagrado jurisprudencialmente, 8ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. tratando de suplir la omisión defensiva de la entidad demandada, quien se itera no se opuso a la decisión cuestionada en estas diligencias. Por lo tanto, considera esta Corporación que se está ante una decisión judicial debidamente fundamentada y acorde con los lineamientos jurisprudenciales fijados para este tipo de asuntos. Al respecto, de forma reiterada esta Corporación ha señalado que “a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las

instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente”9. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función 9 RAD: 110010102000201302358 00, entre otros de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En aplicación de lo anteriormente expuesto y como quiera que no se observa

conducta de relevancia disciplinaria, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que terminó el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 21010 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió terminar la abrir investigación disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en su condición de Juez Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 10Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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