CSDJ - F76001110200020130308401ADJUNTA20151123152530-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130308401ADJUNTA20151123152530-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201303084 01 / 3093 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de 2015
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201303084 01 / 3093 F Discutido y aprobado en Sala No. 94 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el Ministerio Publico (Procuraduría 66 Judicial II Asuntos Penales), contra la decisión del 11 de abril de 2014, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores ELCY ALCIRA SEGURA DIAZ y JUAN CARLOS VALENCIA, en su calidad de Jueces 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali. 1 Sala conformada por los Magistrados, Víctor Humberto Marmolejo Roldan, y Liliana Rosales
España. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201303084 01 / 3093 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio HECHOS Se origina el presente disciplinario en la compulsa de copias realizada por La CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, para que se investigue la conducta del JUEZ CATORCE LABORAL DE CALI, por disponer el embargo de cuentas del Instituto del Seguro Social, las cuales estaban protegidas con inembargabilidad. Lo anterior porque el Banco del Occidente Regional Suroccidental, envió un oficio a La CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, donde puso en conocimiento que se habían decretado embargos, según la relación de los valores adjuntados por el banco, y los cuales afectaban las cuentas de depósito aperturadas en el Banco en mención de las cuales es titular el Instituto de Seguros Sociales y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo. La información se complementó con las copias allegadas del proceso ejecutivo con Rad. 2011-00108, siendo el demandante el señor Luis Hernando Pantoja Asmaza y el demandado el Instituto de Seguros Sociales, observándose que quienes tramitaron las diligencias causa del disciplinario fueron los doctores ELCY ALCIRA SEGURA DIAZ, y JUAN CARLOS VALENCIA, los cuales en esas épocas respectivamente en su orden, eran los titulares del Juzgado 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201303084 01 / 3093 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de Luis Hernando Pantoja Azmasa la suma de $1.044.332 por concepto de incrementos pensionales por compañera causados desde el 1 de diciembre de 2009, al 30 de noviembre de 2010, con su mesada adicional hasta que desaparezcan las causas que le dieron origen. Y en auto del 14 de diciembre de 2010, se aprobó la liquidación de las costas. Así mismo, la apoderada del señor Pantoja Asmasa, presentó solicitud de medidas previas de embargo y secuestro preventivo de los dineros que tuviera el ISS, en el Banco del Occidente. El Juez 14 Laboral del Circuito de oralidad de Cali, en auto del 14 de febrero de 2012, ordenó adicionar al mandamiento de pago el embargo y secuestro de los dineros que poseyera el Instituto de Seguros Sociales (entidad demandada), en los bancos relacionados, limitando el embargo en $1.728.302, librando los correspondientes oficios. La medida anterior, le fue comunicada al banco, por oficio No. 379 del febrero de 2013, a lo que el banco respondió que había procedido al embargo, a su vez indicando que los dineros embargados gozaban del beneficio de inembargabilidad, conforme al artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201303084 01 / 3093 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ACTUACION PROCESAL -La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de octubre de 2013, avocó conocimiento de las diligencias y abrió indagación preliminar contra el Juez 14 Laboral del Circuito de Cali. -Mediante oficio del 8 de abril de 2014, la Secretaria del Juzgado 14 Laboral del Circuito de la oralidad de Cali, remitió al Seccional de Instancia, copia íntegra del proceso ejecutivo adelantado por el señor Luis Hernando Pantoja Asmaza contra el ISS, bajo el radicado 201100108. DECISIÓN APELADA El 11 de abril de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo a favor de los doctores ELCY ALCIRA SEGURA DIAZ y JUAN CARLOS VALENCIA, en calidad de Jueces 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio La Sala de Instancia, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales como lo eran las Sentencias de la Corte Constitucional C-378/98 MP. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia C-555/93 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, argumentos que condicionaban la ejecución de la medida cautelar de embargo al procedimiento señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sin mayor esfuerzo advirtió que en razón al principio de excepción constitucional, las cuentas del ISS, no son perse, inembargables. Que además atendiendo la prueba allegada encontró que no puede endilgarse conducta trasgresora a los deberes consagrados en la ley estatutaria de la administración de justicia a los doctores ELCY ALCIRA SEGURA DIAZ, y JUAN CARLOS VALENCIA, como Jueces 14 Laborales del Circuito de la Oralidad de Cali, pues el proceso causa de la investigación, fue adelantado conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo a las cuentas del ISS, es porque la ley lo permite, y que además las entidades financieras son conocedoras de los casos cuando se trata de rentas inembargables, los bancos deben abstenerse de embargarlas. La Sala de Instancia no encontró motivo alguno para vincular disciplinariamente a los doctores ELCY ALCIRA SEGURA DIAZ, y JUAN CARLOS VALENCIA, como Jueces 14 Laborales del Circuito de Oralidad de Cali, como presuntos responsables de haber infringido la Ley, como quiera que en sus decisiones dejaron plasmados sus
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201303084 01 / 3093 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio argumentos jurídicos, respetando las etapas procesales determinadas por la ley. RECURSO DE ALZADA En escrito de apelación del 24 de junio de 2014, presentado por la representante del Ministerio Publico doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II Penal, solicitó se revocara la decisión del 11 de abril de 2014, en la que argumentó lo siguiente: “El artículo 134 de la Ley 100 de 1993, de manera taxativa indica los recursos que tienen carácter de inembargabilidad. La inembargabilidad es una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos financieros del Estado, como quiera que en un Estado Social de Derecho se propugna por la satisfacción de requerimientos mínimos de un sector mayoritario de la población a fin de salvaguardar las condiciones de exigencia y dignidad humana, por lo que no resulta ajustado a derecho menoscabarse con la imposición de medidas judiciales adoptadas en situaciones donde el deudor el Estado, excluyendo de esta manera el Presupuesto General de la Nación, como garantía de las mismas. Para el cumplimiento de los fines estatales, nuestra constitución ha dado un tratamiento especial a los recursos dirigidos a satisfacer las necesidades primordiales de la población. Para este propósito se establece el Sistema General de Participación a través de los artículos 356 y 357 de la Constitución
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Ley, sin embargo se han establecido excepciones a esta regla general, y una de esta excepciones es, cuando exista un fallo o sentencia judicial que ordene el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salarios y prestaciones sociales. Ahora bien y descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que el embargo librado pro el Juez 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, corresponde a República de Colombia Rama Judicial
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embargo de los dineros del Seguro Social, tratándose de cuentas que por disposición legal son inembargables, sin que este Delegado considere la excepción de inembargabilidad propuesto por la Corte Constitucional para el caso en estudio, toda vez que el pago del reconocimiento del 14% del incremento pensional se presenta como prestación económica del Sistema de Seguridad Social Integral. Más no, como acreencia laboral, que en ultimas, es la que goza de la excepción de inembargabilidad. Así las cosas este Delegado propone a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora ELCY ALCIRA SEGURA DIAZ, por cuanto ella, según las pruebas que reposan en la foliatura no ordenó el embargo, a República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente
para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión del 11 de abril de 2014, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra los doctores ELCY ALCIRA SEGURA DIAZ, y JUAN CARLOS VALENCIA, en su calidad de Juez 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali. 2.- Del recurso de apelación interpuesto Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: República de Colombia Rama Judicial
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desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…).” 3.- De la terminación de procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado mío). Es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Del caso concreto República de Colombia Rama Judicial
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SEGURA DIAZ, se posesionó como Juez 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el día 11 de diciembre de 2009, quien conoció del proceso ejecutivo, pero para la fecha del 15 de febrero de 2012, en que se decretó el embargo y retención de los dineros inmersos en las cuentas del ISS, del Banco del Occidente, el que ostentaba la titularidad del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali era el doctor JUAN CARLOS VALENCIA, quien decretó el embargo, por lo que se podría considerar que quien tendría la responsabilidad seria este último. Pero más allá del asunto y teniendo en cuenta que en el escrito de apelación del 24 de junio de 2014, presentado por la representante del Ministerio Público doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II Penal, solicitó se revocara la decisión del 11 de abril de 2014, porque no era de recibo que se decretara el embargo de esas cuentas, contraviniendo con las normas que sobre la materia están vigentes. Aunado a lo anterior, en escrito complementario del 7 de enero de 2015, presentado por la misma Procuraduría General de la Nación, en calidad de República de Colombia Rama Judicial
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Agente del Ministerio Publico ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consideró que así existiere la excepción de inembargabilidad propuesta por la Corte Constitucional, en el caso en cuestión que es el embargo del 14% del incremento pensional se presenta como una prestación económica del Sistema de Seguridad Social, mas no como acreencia laboral lo cual no puede gozar de la excepción. Así las cosas entrando en el fondo del asunto, hemos analizado que si bien la Ley 100 de 1993 en su artículo 134 predice las cuentas que son inembargables: “ARTICULO 134. Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos pro pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
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6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.” Y que frente a estas restricciones, también existen excepciones, las cuales han sido tratadas entre otras en diferentes sentencias proferidas por la Corte
Constitucional: -Sentencia C-539/10 “No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En ese sentido, explicó que “la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros. Así, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y
el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera República de Colombia Rama Judicial
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Sentencia C-793 de 2002, regla general de inembargabilidad que había sido reiterada en otras decisiones. Sin embargo, recordó la providencia que en estas mismas sentencias proferidas todas antes de 2007, la Corte había dejado en claro “que el principio de inembargabilidad de recursos del SGP tampoco es absoluto, pues debe conciliarse con los demás derechos y principios reconocidos en la Constitución”. En tal virtud, la Corte había señalado que “las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del Presupuesto eran aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico”.
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cumplimiento de las metas de cobertura y calidad en los sectores de educación, salud, saneamiento básico y agua potable”. Preocupación que, además, se podía constatar en los debates previos a la adopción del Acto Legislativo No. 4 de 2007 en el Congreso de la República. Este nuevo esquema previsto a partir de tal reforma constitucional, se traducía en “una mayor rigidez constitucional en lo referente al destino social de los recursos del SGP”, que implicaba “examinar desde una óptica diferente el principio de inembargabilidad y las reglas de excepción”. En este sentido, sostuvo la providencia que la regla general debía seguir siendo “la inembargabilidad de recursos del presupuesto, para permitir sólo excepcionalmente la adopción de medidas cautelares”. Por lo tanto, extraemos que el principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando se trate de créditos laborales, tema que en este caso es el motivo de discusión y que cuya satisfacción es necesaria para respetar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas. República de Colombia Rama Judicial
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motivo los Jueces ELCY ALCIRA SEGURA DIAZ y JUAN CARLOS VALENCIA, en calidad de Juez 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, no realizaron conductas en contra de la Ley, porque se dirigieron a proteger los derechos y la dignidad humana de un ciudadano, quien se dirigió a la administración de justicia para obtenerla, en lo cual los jueces respetaron los parámetros legales, sin demostrar ningún reproche sobre su actuación. Además, dentro del cumplimiento de la función de administrar justicia, los jueces aplicaron el bloque normativo, con base en las calidades probatorias y criterio profesional y de acuerdo a la independencia y autonomía con que deben actuar, en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo tanto no se les puede endilgar conducta objeto de reproche disciplinario, ya que se demostró que actuaron con claridad, honestidad y bajo los parámetros legales, en aras de restablecer los derechos de un pensionado. En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el tribunal disciplinario de origen en cuanto a que ha de archivarse las diligencias, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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PRIMERO: CONFIRMAR EL PROVEÍDO DEL 11 DE ABRIL DE 2014,
ADOPTADA POR LOS MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
VALLE DEL CAUCA, MEDIANTE LA CUAL ORDENÓ LA TERMINACIÓN
ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA ADELANTADA EN
CONTRA DE LOS DOCTORES ELCY ALCIRA SEGURA DIAZ, Y JUAN
CARLOS VALENIA, EN SU CALIDAD DE JUEZ 14 LABORAL DEL
CIRCUITO DE LA ORALIDAD DE CALI.
SEGUNDO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE
ORIGEN, PARA QUE NOTIFIQUE A TODOS LOS INTERVINIENTES DEL
PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAÉZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MARÍA ROCIO CORTÈS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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