CSDJ - F76001110200020130309501ADJUNTA20141121092529-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130309501ADJUNTA20141121092529-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201303095 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: Juan Carlos Valencia
Juez Catorce Laboral del Circuito de
Cali Informante : Directora Gerencial Colegiada del valle Adscrita a la Contraloría
General
Primera Instancia: Archiva.
Decisión: Revoca y ordena continuar con la
Indagación. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II penales contra la providencia proferida el 24 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó el archivo de la indagación disciplinaria a favor del doctor JUAN CARLOS VALENCIA en su condición de Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali. HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito presentado el día 10 de agosto de 2012, por la Presidenta de la gerencia Colegiada del Departamento el Valle 1 Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (M. Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO
FRANCO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201303095 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Contraloría Delegada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali quien presuntamente declaró el embargo de bienes inembargables. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja anteriormente referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de Auto calendado 8 de octubre de 2013, procedió a disponer la INDAGACIÓN PRELIMINAR y a decretar la práctica de pruebas, de las cuales se recepcionaron: 1La Subdirectora administrativa de recursos humanos, remitió escrito del 18 de diciembre de 2013, a través del cual remitió copia de la posesión del Juez Adjunto del Juzgado 14 Laboral de Cali Piloto de Oralidad. 2Mediante escrito del 13 de junio de 2014, el doctor JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ, en su calidad de actual Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, manifestó que tomo posesión de cargo el 1 de agosto de 2013. ( fl 17 a 20 C1°) 3El doctor JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ en su calidad de Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, manifestó los argumentos jurídicos que
permiten efectuar los embargos al interior de los procesos ejecutivos contra Colpensiones, citando la sentencia T-340 de 2004. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de junio de 2014, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con archivo definitivo a favor del doctor JUAN CARLOS VALENCIA, Juez
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Catorce Laboral del Circuito de Cali, por no vislumbrar conducta alguna que trascienda disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones. Luego de realizar un recuento del acontecer procesal, señaló el fallador de instancia que: “Igualmente se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto general de la nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrán de embargarlas y comunicar al despacho judicial, asímismo harían caso omisivo a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercer parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 11 de 1996….se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables y ello e razón al principio de excepción
constitucional…en el caso sub examineque el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento del 14% del incremento pensional a favor del señor Pedro Toro Gutiérrez…Pero además hay que resaltar que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, nos demuestran que efectivamente el doctor JUAN CARLOS VALENCIA quien fungió para la época de los hechos como Juez catorce Laboral del Circuito de Cali Valle, ha desplegado una conducta que genere le quebrantamiento de los deberes que como funcionario le son propios...Por consiguiente, se desprende que no se puede endilgar al funcionario que con su actuar se haya apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, pertenecientes al Instituto de Seguros Social, depositados en cuenta bancaria, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el señor Pedro Toro Gutiérrez, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho proceso se enmarcó dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoo para la cancelación de un incremento pensional, la cual ascendió como se anotó a la suma de $7.657.967.” (fl 22 a 37 C 1°) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la Procuraduría 66 Judicial II asuntos Penales a través de escrito interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, argumentando lo transcrito a continuación:
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Revisados los dos cuadernos de la investigación disciplinaria, no se observó las copias del proceso ejecutivo que promoviera el señor Pedro Toro Gutiérrez y que de acuerdo a lo narrado en la decisión impugnada, obedece al incumplimiento de obligación consistente en la suma de $7.657.967 como incremento pensional fijado en 14%...lo único cierto es que se incurrió en la conducta objeto de reproche al materializarse al orden de embargo de los saldos que registraban el Instituto de los Seguros Sociales en la cuenta de ahorros del Banco de Occidente No. 860013816-1, obrando en abierta oposición a la normatividad legal puesto que “los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabiidad contemplado en e artículo 134 de la leu 100 de 193”. A lo anterior se agrega que el dinero fue entregado al señor PEDRO TORO GUTIÉRREZ…Así las cosas, es evidente el desconocimiento de las normas y directivas que rigen la materia, la circular No. 022 del 8 de abril de 2010 del señor Procurador General de la Nación, expedida con posterioridad al fallo de tutela que pone de relieve la posibilidad de iniciar el cobro de prestaciones antes de los 18 meses, cuando de manera preventiva insta a los jueces de la república para que se abstenga de ordenar o decretar el embargo sobre los recursos del
sistema de seguridad social , recursos del sistemas general de participaciones y las rentas incorporadas en el presupuesto general de la nación.”2 El recurso fue concedido en el efecto suspensivo mediante proveído del 2 de septiembre de 2014. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 3 de octubre de 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante Auto del 7 de octubre de la misma anualidad dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios de la investigada, el traslado al Ministerio Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra la funcionaria cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público se notificó del señalado Auto el 22 de octubre de 2014, empero no se pronunció en término sobre los hechos objeto de diligencia. 2 Folio42 a 48 del cuaderno de primera Instancia
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Antecedentes Disciplinarios Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JUAN CARLOS VALENCIA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos3.
Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Previo a abordar el análisis del asunto de marras, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 3 Folio 11 Cdno. segunda instancia.
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De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” De los hechos y pruebas aportadas a las presentes diligencias resulta lo siguiente: Denuncia de la contraloría el día 10 de agosto de 2012. Edicto de 14 de enero al 16 de enero de 2014, notificando la decisión de apertura de indagación preliminar Acta de posesión del doctor JUAN CARLOS VALENCIA como Juez 14 Laboral
del Circuito de Cali a partir del 11 de enero de 2012. Escrito del Juez 14 Laboral del Circuito de Cali, JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ, quien con apoyo jurisprudencial argumentó los embargos dentro de los procesos ejecutivos contra Colpensiones. Una vez lo anterior no entiende esta Superioridad de donde se tomó la información para establecer que el Juez 14 Laboral del Circuito de Cali JUAN CARLOS VALENCIA, actuó conforme la Ley y la autonomía funcional si no obra en el dossier copia de la providencia que el mismo profirió al interior de la cual el mencionado Juez haya decretado el embargo de cuentas del Instituto de los Seguros Sociales que estaba protegidas con inembargabilidad.
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Ahora bien, el fallo de primera instancia da por sentado con apoyo jurisprudencial que las cuentas del Instituto de los Seguros Sociales no son per se inembargables, y ello en razón de la excepción constitucional, sin embargó no tenemos la certeza de si ello fue lo que aconteció en el presente caso. Adicionalmente, manifestó la Sala A quo que no obra elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo las reglas de la sana critica que demuestren culpabilidad del Juez indagado, ello es así porque no hay material probatorio recaudado para analizar.
Por lo anterior, encuentra esta Sala que no existe certeza sobre si el funcionario indagado incurrió en alguna irregularidad o falta consagrada en la Ley 734 de 2002. Así las cosas, no resulta admisible para esta Superioridad que el Magistrado de primera instancia hubiera archivado la actuación, existiendo pruebas para aseverar la conducta del doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en su calidad de Juez 14 Laboral del Circuito de Cali. Así las cosas sin efectuar más disquisiciones al respecto, procede esta Sala a revocar la providencia impugnada, y en su lugar se dispondrá para los efectos de que trata el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, continuar con la investigación adelantada en contra del doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en su condición de Juez 14 Laboral del Circuito de Cali, para que el A quo prosiga indagando los hechos motivo de la queja elevada interpuesta por la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle de la Contraloría Delegada para la gestión pública. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
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RESUELVE Primero.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida el 24 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, mediante la cual archivó el trámite disciplinario en favor del doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en su condición de Juez 14 Laboral del Circuito de Cali, para que en su lugar se continúe con el proceso disciplinario contra la mencionada funcionaria, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia, es decir, para que se prosiga la actuación según los parámetros de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial