CSDJ - F76001110200020130311401ADJUNTA20160422155008-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130311401ADJUNTA20160422155008-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 760011102000201303114 01 Aprobada según Acta Nº 032 de la misma fecha.
Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO JUAN CARLOS VALENCIA – JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público –Procuraduría 66 Judicial II Asuntos Penales-, contra el auto interlocutorio del 22 de julio de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria en favor del doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en calidad de Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, el oficio signado por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, Presidenta Gerencial Colegiada del Departamento del Valle -adscrita a la Contraloría General de la Repúblicaen el cual solicitó vigilancia a las actuaciones surtidas por algunos juzgados, con relación a las medidas cautelares decretadas, que afectaban cuentas inembargables de entidades públicas, entre las cuales se encontraban
inmersas las actuaciones efectuadas por el Juzgado 14º Laboral del Circuito 1 Conformaron la Sala los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO
ROLDÁN (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de Cali, en proceso ejecutivo laboral de primera instancia de Luis Ovidio Orozco Betancourt contra el ISS (Folios 1, 2 y 6 del c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 8 de octubre de 20132, se dispuso indagación preliminar en contra del Juez 14 Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Mediante oficio del 18 de diciembre de 2013 la Subdirectora Administrativa del Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, remitió copia auténtica del Acta de Posesión No. 2935 del 15 de julio de 2011, de la doctora MARGARITA MARÍA SALCESO ARIZA, en el cargo de Juez Adjunto del Juzgado Catorce Laboral de Cali en provisionalidad. - El doctor JAVIER ALBERTO ROMERO JIMENEZ, en calidad de Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante escrito del 13 de junio de
2014, señaló:
“…tomé posesión de mi cargo en propiedad desde el día primero (1º) de agosto de 2013. Para el día 19 de diciembre de 2011 se posesionó como Juez 14 Laboral del Circuito de Cali el Dr. JUAN CARLOS VALENCIA en reemplazo de la Dra. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, a partir del 11 de enero de 2012” (Anexo copia del acta de posesión No. 0818 del 1º de agosto de 2013) 2 Folio 10 del c.o.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Mediante escrito del 18 de junio de 2014, el doctor JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ, rindió versión libre en su calidad de Juez 14 Laboral del Circuito de Santiago de Cali, señalando: “A partir del análisis de la sentencia C-378 de 1998, resulta claro para la Corte que se ha introducido un cambio que obliga a reconsiderar el precedente de la sentencia T-518 de 1995, como se analizó, en dicha oportunidad la razón de ser para que se entendiera que los procesos ejecutivos en contra del Seguro Social estaban sometidos a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, estriba en la idea de que los recursos del fondo que administraba el Seguro Social ingresaban al patrimonio del Seguro Social y que pertenecían, en última instancia, a la Nación y que se incorporaban al presupuesto general de la Nación. La sentencia C-378 de 1998 elimina tal supuesto ¿implica ello que tales
procesos no se aplica el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo? A la Corte Constitucional no le corresponde en el presente caso determinar este punto, salvo que de ello dependa el goce de derechos fundamentales. Queda claro, eso sí, que la sentencia T-518 de 1995 ha perdido su calidad de precedente en la materia, y por lo mismo, no puede fungir como base y sustento de la decisión de la Sala de Decisión demandada. Cualquier análisis sobre dicho punto tenía que tener presente la sentencia C-378 de 1998. Además, expresó la Corte Constitucional en la misma sentencia T-340 del 2004:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Habida consideración de lo anterior, la Corte observa que someter al demandante a la espera de 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo, significa postergar el goce de su pensión. Implica, así mismo, someterle a un proceso, que muy probablemente, demore más que su esperanza de vida, acortada por su edad y mal que padece. Con ello, existe una alta probabilidad de que nunca pueda disfrutar de un derecho reconocido y que el Seguro Social se niega, habiendo sido condenada a hacer efectivo. Por tanto, implica someterlo a una carga desproporcionada. De lo anterior se desprende que el goce del mínimo vital del demandante se amenaza si se le obliga a esperar 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo” (Folio 19 del c.o.). - A folio 21 del cuaderno original obra el Acta de Posesión No. 3233 del 19 de diciembre de 2011 del doctor Juan Carlos Valencia como Juez 14 Laboral
del Circuito en provisionalidad por renuncia al cargo de la doctora Elsy Alcira Segura. EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 22 de julio de 2014, la Sala de instancia ordenó TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada, al considerar: “ …se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son perse inembargable y ello en razón al principio de excepción constitucional…Pero además hay que resaltar que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana critica, nos demuestran que efectivamente el doctor Juan Carlos Valencia, quien fungió para la época de los hechos como Juez Catorce Laboral del Circuito
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de Cali Valle, ha desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionario le son propios. Por consiguiente, se desprende que no se puede endilgar al funcionario que con su actuar se haya apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, perteneciente al Instituto Social depositados en una cuenta bancaria, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el señor Luis Ovidio Orozco Betancourt, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho proceso se enmarcó dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional” (Folios 23 a 38 del c.o.).
RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito el Agente del Ministerio Público, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 22 de julio de 2014, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó la terminación y archivo a favor del doctor JUAN CARLOS VALENCIA, quien fungió para la época de los hechos como Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se disponga que prosiga con la investigación.
Consideró el recurrente que: “…Respecto a que sea el Dr. JUAN CARLOS VALENCIA, quien ostentaba el cargo de Juez en el despacho que impartió orden de embargo, se conoce a través de la información enviada por el Dr. JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ, hecho que es muy distinto frente al auto que ordena versión libre a folio 16, que se dirige es contra la Dra, MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, de quien se aportó acta de posesión del 15 de julio de 2011, como Juez Adjunto del Juzgado 14 Laboral de Cali Piloto de Oralidad en provisionalidad.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Del Dr. JUAN CARLOS VALENCIA se cuenta con el acta de Posesión 3233 del 19 de diciembre de 2011, con inicio de funciones como Juez 14 Laboral del Circuito de Cali en provisionalidad, y en observaciones se registra funciones desde el 11 de enero de 2012 y aunque no se da a conocer hasta
que fecha estuvo como Juez, ya que lo último que se indica es que le fue aceptada renuncia del cargo de Oficial Mayor en propiedad a partir del 13 de mayo de 2014, se procede a ordenarse la abstención de inicio de investigación disciplinaria y consecuente archivo de las diligencias en su favor. …en criterio del Ministerio Público resulta desacertada la decisión ante la ejecución de la orden de embargo de los saldos que registraba el Instituto de Seguros Sociales en la cuenta de ahorros del Banco de Occidente figurando el No. 860013816-1, lo que resulta abiertamente opuesto a la normatividad legal puesto que “…los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993” Solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, se REVOQUE el archivo definitivo, y en su lugar proseguir con la investigación disciplinaria, verificándose el periodo de permanencia en el cargo del Dr. JUAN CARLOS VALENCIA, así como también adoptarse copia del proceso ejecutivo promovido por el señor LUIS OVIDIO OROZCO BETANCOURTH, por ser su trámite el que genera esta investigación” (Folios 43 a 49 del c.o.). CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en su calidad de Juez 14 Laboral del Circuito de Cali. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Del caso en concreto De acuerdo con los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor JUAN CARLOS VALENCIA , en su condición de Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo laboral de Luis Ovidio Orozco Betancourt contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto estima el apelante que éste al ordenar el embargo de cuentas del ISS, las cuales son inembargables, conociendo que los dineros que administra el Seguro Social en sus cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, desconoció la normatividad que prohíbe dicha medida. Ahora bien, esta Corporación, considera que existe una falencia en cuanto que no se cuenta físicamente con el expediente laboral para así verificar si
tal medida era viable o no en el caso en cuestión. Esta Superioridad considera necesario realizar un recuento constitucional y legal en torno a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 del canon constitucional determinó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que se estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. La Corte Constitucional al respecto ha explicado:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado
en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C789/02)". (Resaltado fuera de texto). Pues bien, tal garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. De otro lado, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través de concepto de “inembargabilidad” desarrollado en el artículo 134 de esa normatividad, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de
ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que
expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 354 de 1997, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en
sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, la Corte Constitucional fijó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así: a) Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su recaudo a través de medidas de embargo (Sentencia C564 de 1992) b) Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos (Sentencia C-354 de 1997) c) Cuando la obligación esté contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo (Sentencia C-103 de 1994)
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por lo anteriormente descrito, le corresponde a la Sala de instancia entrar a determinar de manera certera y con el medio de prueba pertinente como es el escrutinio del proceso ejecutivo de marras, establecer si el doctor Juan Carlos Valencia, en su condición de Juez 14 Laboral del Circuito de Cali ordenó el embargo de las cuentas del ISS, así como si tal conducta está prohibida o se encuentra amparada de alguna de las excepciones para que
sea embargable las cuentas, todo ello de acuerdo al tipo de proceso. lo anterior por cuanto los operadores de la justicia deben establecer la viabilidad o no de las mismas, si se trata de bienes o recursos que ostentan la condición de inembargables. Así las cosas, como en el caso origen de la presente actuación disciplinaria, el Juez 14 Laboral del Circuito de Cali dispuso el embargo de una cuenta del ISS, de dineros pertenecientes a recursos del Sistema de Seguridad Social, como bien lo plasmó el apelante, resultó ciertamente apresurada la decisión confirmada, debiéndose entonces ahondar en la investigación. Así las cosas, como lo deprecó el Ministerio Público en su escrito de apelación, el Seccional de instancia concurrió en falencias probatorias para identificar plenamente la fecha de la orden de embargo de tales recursos, las cuales le impiden a esta Superioridad acercar el caso concreto a una realidad probatoria, conllevando a definir si el disciplinable embargó cuentas del ISS que tenían el carácter de inembargables o por el contrario, contaban con algún tipo de excepción y lo podía ordenar, lo cual sólo se puede lograr con el estudio y recaudo probatorio, para establecer si la naturaleza de los recursos públicos pertenecientes a la referida cuenta embargada, son de aquellos que tienen la condición de inembargables.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo en favor del doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en su condición de Juez 14 Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar disponer que se continúe la actuación, resaltando esta Superioridad que el término de la indagación preliminar consagrado por la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 22 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor JUAN CARLOS VALENCIA, en su condición de Juez 14 Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar continuar la actuación disciplinaria.
SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que continúe con el trámite pertinente, conforme lo expuesto en las motivaciones.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial