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CSDJ - F76001110200020130313101ADJUNTA20150703103411-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130313101ADJUNTA20150703103411-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. DECISION / Revoca decisión de primera instancia Se considera que los funcionarios investigados no tuvieron en cuenta el término establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el Código Contencioso Administrativo, para iniciar la acción ejecutiva por la cual están siendo investigados, pues según sentencia C354 de 1997 de la Corte Constitucional su ejecución podría iniciarse después de 18 meses que dichas obligaciones sean exigibles, con lo cual se abre la posibilidad de la excepción a la regla de inmebargabilidad de recursos incluidos en el Presupuesto Nacional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201303131-01 (10697-24) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la COORDINADORA PROCURADORES JUDICIALES I Y II PENALES de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la providencia adiada el 30 de septiembre de 20141, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Juez Quince Laboral del

Circuito de Cali, Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con fundamento en el oficio enviado por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, Presidente Gerencia Colegiada Departamento del Valle del Cauca, de la Contraloría General de la República mediante el cual dio a conocer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que dentro de su actividad de seguimiento al tema de embargos a recursos inembargables y la afectación de tales medidas al patrimonio público, ha tenido conocimiento del Banco de Occidente regional Suroccidental, del decreto de medida cautelares de embargo efectuadas por varios despacho judiciales de ese circuito judicial, según relación que adjuntó, a cuentas donde es titular el Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental “Mario Correa Rengifo”, por lo cual solicitó iniciar las acciones disciplinarias correspondientes. La denuncia fue sometida a reparto, y le correspondió a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto de 7 de diciembre de 2012 dentro del radicado No. 1 Magistrado Ponente VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, Conforma Sala LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO 2012-01659, ordenó la compulsa de copias para que se investigaran por separado los diferentes despachos judiciales denunciados (fl. 1 – 8 del c.o.).

2.- El 16 de agosto de 2012, correspondió por reparto al doctor VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDAN Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la investigación seguida contra el titular del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI (fl. 7 del c.o.) 3.- Mediante auto del 8 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, dispuso iniciar indagación preliminar contra el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, ordenando la práctica de pruebas (fl. 12 del c.o.). 4.- La Subdirectora Administrativa de Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, en oficio del 13 de diciembre de 2013, remitió copia auténtica del acta de posesión No. 1312 del 23 de agosto de 2004, de la doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en el cargo de Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, en propiedad (fl. 15 – 16 del c.o.). 5.- El 21 de julio de 2014 el Magistrado Sustanciador ordenó en proveído, oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali para que remitiera “concepto por el cual se adelantó o prosigue el proceso ejecutivo promovido por la señora ANA CENEYDA MURIEL CUELLAR contra el ISS, al igual que la radicación asignada a dicho expediente, así como las medidas cautelares decretadas al interior del mismos y el estado en que se encuentra” (Sic) (fl. 18 del c.o.).

6.- La doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en oficio No. 1284 del 1 de septiembre de 2014, remitió copia de los autos No. 2347 del 19 de octubre de 2011 y 0193 del 1 de marzo de 2011, por medio de los cuales dispuso el embargo de los dineros de Colpensiones, dentro del proceso ejecutivo laboral con partida No. 2011-1174, encontrándose archivado el mismo por pago total de la obligación (fl. 20 - 24 del c.o.). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de conocimiento en proveído del 30 de septiembre de 2014, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición de JUEZ QUINTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CALI.

Lo anterior, al considerar en su decisión que: “Así pues, en atención a los descritos precedentes jurisprudenciales con mediana sindéresis se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inmebargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no deben perderse de vista, en el caso sub-examine, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento del 14% del incremento pensional a favor de la señora Ana Ceneyda Muriel Cuellar (…) el cual ascendió a la suma de $6.279.889. Pero, además hay que resaltar que ningún elemento probatorio dingo de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, nos demuestran que efectivamente la doctora Ángela

María Victoria Muñoz, en calidad de Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, valle, ha desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionaria le son propios (…) pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, pertenecientes al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancaria (…) no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho proceso se enmarcó dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional, la cual ascendió como se anotó, a la suma de $6.279.889. Así mismo, se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse de embargar o en su defecto hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.” (Sic) (fl. 25 - 37 del c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2014 el Agente del Ministerio Público, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, se disponga que prosiga la investigación, pues consideró que: “Los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se

destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), así sean contraídos mediante sentencias o en títulos legalmente válidos que ostenten una obligación clara, expresa y exigible, deben ser pagados mediante el procedimiento señalado por la ley y transcurrido el término para su exigibilidad, se puede adelantar su ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones.”. Así mismo, destacó que la Constitución Política ha dado un tratamiento especial a los recursos dirigidos a satisfacer las necesidades primordiales de la población, por ello creó el Sistema General de Participaciones, aplicables a los servicios prioritarios para la población, por ello no encontró ningún fundamento en haberse proferido la medida de embargo por parte de la disciplinada, pues desconoció la legislación vigente sobre el tema, desatendiendo la naturaleza del asunto “y las vías o medios con que cuenta para dar trámite a la solicitud promovida por el accionante” (sic) (fl. 40 - 45 del c.o.).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta etapa procesal la Magistrada que funge como ponente mediante auto del 21 de mayo de 2015, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 del cuaderno de 2° instancia).

2. El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente ante la Secretaria Judicial de esta Sala, del anterior auto el 5 de junio de 2015 (fl.

7 del cuaderno de 2° instancia).

3. La Secretaría de esta Corporación incorporó a la actuación Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la funcionaria investigada, de los cuales se constató que los disciplinados no tiene sanciones disciplinarias registradas. Además se allegó constancia de que en esta Corporación no cursan otros procesos contra el investigado por los mismos hechos (fl. 10 a 11 del cuaderno de 2° instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

2. Calidad de la Disciplinada Se tiene de las probanzas allegadas al presente plenario que la doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, fungió como Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-1174, instaurado por ANA CENEYDA MURIEL CUELLAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, según se constató de la copia auténtica enviada por la Subdirectora Administrativa de Recuso Humano de la Alcaldía de Santiago de

Cali del acta de posesión No.1312 del 23 de agosto de 2004 en propiedad (fl. 16 - 16 del c.o.).

2. Del caso en concreto En efecto, del presente análisis tenemos que el informe mediante el cual se dio inicio de la presente investigación disciplinaria contra la doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, se relaciona con las medidas cautelares decretadas contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL en el proceso ejecutivo No. 2011-1174, donde fue embargada una cuentas bancarias de naturaleza inembargables del I.S.S., por cuanto el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 así lo dispone.

Ahora bien, del proceso ejecutivo de marras, evidencia la Sala que la pretensión de la misma corresponde al cobro ejecutivo de una obligación constituida en una sentencia judicial, título que presta mérito ejecutivo, pero que al revisar el expediente, no obra copia de la misma, y de otra parte, en la decisión proferida por el a quo objeto de apelación, no se encuentra ningún dato de información de la referida condena, en aras de establecerse si la encartada tuvo presente en su análisis del caso, los parámetros definidos por el legislador y la Corte Constitucional que permiten viabilizar la acción ejecutiva contra la entidad estatal, máxime al tenerse decisiones que imponen medidas de embargos a bienes inembargables, se itera, que en las probanzas no se aportó copia del referido título perseguido por la actora.

De otra parte, evidencia la Sala que la doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en proveído del 1 de marzo de 2012, obrante a folio 23 del cuaderno original de la actuación disciplinaria, manifestó en su proveído que: “Antes definir el alcance medida ejecutiva laboral, se tiene que curso en el despacho un proceso ordinario laboral, promovido por la misma parte actora que nos ocupa contra Instituto de Seguros Sociales, buscando el reconocimiento de derechos que hacen parte a la Seguridad Social, que fueron reconocidos y habiéndose proferido sentencia judicial, el Instituto de Seguros Sociales aun no ha cumplido, procediendo la primera de las partes procesales anunciadas en promover la acción ejecutiva laboral, con base en el título de recaudo acompañado en el plenario. Como quiera que la entidad bancaria, informa sobre inmebargabilidad de las cuentas, se reitera embargo a fin de dar cumplimiento a la orden judicial y es precisamente que han existido pronunciamientos en sentencias C-546 de 1993 y T – 518 de 1995, porque los dineros que administra el Instituto de Seguros Sociales, no sean de naturaleza pública. Además conforme decisión de la Corte Constitucional mediante sentencia C-378 de 1998, los dineros que administra el Instituto de Seguros sociales, no son oficiales, sino el producto de los aportes en las cotizaciones a la Seguridad Social que ha pagado y siguen pagando los afiliados a ese régimen, donde el Estado no hace aporte. Por lo tanto, los dineros no son públicos y por ende como lo indico la

T-340 del año 2004, no es necesario que el pensionado espere 18 meses para incoar acción del cobro de su prestación y que ese dinero no sea embargable, toda vez que la prestación reconocida judicialmente a favor del actor, se convierte por lo general, en el único ingreso de esa persona para atender su grupo familiar” Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuestos General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso

de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas

incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Del anterior precepto, la Corte Constitucional2 en sentencia de constitucionalidad del citado artículo, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos al resolver: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate

de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así: 2 Sentencia C-354 de 1997

1. Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su recaudo a través de medidas de embargo3.

2. Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos.4

3. Cuando la obligación este contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo.5

Frente a esta última excepción, la Corte estableció que: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que las obligaciones por las cuales puede ser ejecutado el Estado mediante un proceso judicial en aras de obtener el pago de acreencias dinerarias a terceros, puede ser materializadas a través del procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicando la prohibición de inembargabilidad de recursos o rentas del Estado, con las salvedades sobre sentencias judiciales, obligaciones laborales o ejecuciones de actos administrativos que presten

mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado por la honorable Corte Constitucional. 3 Sentencia C-564 de 1992 4 Sentencia C-354 de 1997 5 Sentencia C-103 de 1994 Ahora bien, descendiendo el caso en concreto encuentra la Sala que la presente actuación obedece al inconformismo manifestado por el agente del Ministerio Público, quien apeló la decisión proferida por el a quo, en la cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ y JUAN CARLOS VALENCIA en su calidad de Juez 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de Cali, respectivamente, por estar presuntamente incursos en el desconocimiento de la prohibición legal contenida en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, al haber proferido medidas cautelares de embargos sobre recursos o cuentas inembargables dentro de un proceso ejecutivo seguido contra el I.S.S. Revisada la actuación ejecutiva, se tiene que la demanda fue instaurada por la señora ANA CENEYDA MURIEL CUELLAR contra el I.S.S., en aras de obtener el pago del valor reconocido en sentencia judicial contra la referida entidad demandada, en aras de obtener el pago del incremento de su pensión de vejez y por el cual se dio inicio al proceso ejecutivo No. 2011-1174. Por otra parte, la doctora VICTORIA MUÑOZ admitió la acción ejecutiva en la cual libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de los recursos de propiedad del I.S.S. depositado en el Banco de Occidente, sin que dentro de la investigación disciplinaria reposen los medios probatorios necesarios para

establecer el grado de responsabilidad de la disciplinada en la actuación judicial del proceso de marras, máxime cuando no se puede establecer si la encartada acató el término definido por el Alto Tribunal Constitucional para la iniciación de ejecuciones provenientes de actos administrativos o sentencias judiciales contra entidades públicas, ni mucho menos, si atendió lo preceptuado por las disposiciones legales y administrativas que sobre inembargabilidad de recursos públicos deben acatar los Jueces de la República. Ahora bien, la inconformidad del Agente del Ministerio Público recae en la actuación de la funcionaria investigada al ordenar un medida de embargo sobre cuentas inembargables del I.S.S., sumado a que la encartada al dar contestación al requerimiento efectuado por el a quo, no allegó copia del título ejecutivo (sentencia) allegado al proceso de autos para su ejecución, con lo cual consideró que la decisión del Fallador de Instancia debía revocarse, y en su lugar, proseguirse con la actuación al haber desconocido el procedimiento establecidos para ejecutar a la demandada y afectar sus recursos públicos. Al respecto, y en observancia del caudal probatorio obrante en el plenario encuentra la Sala varios aspectos a analizar y en los cuales centrara su decisión, a saber: Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que la funcionaria investigada no fue precavida, ni prudente en acatar las disposiciones legales y jurisprudenciales existentes en el tema de persecución de acreencias dinerarias a cargo de las entidades públicas, no solamente desde el punto de vista de la inembargabilidad de los recursos protegidos con esta prohibición,

sino del procedimiento que debía seguirse para el cobro ejecutivo contra dichas entidades públicas, pues ésta claramente señaló en su proveído del 1 de marzo de 2012, mediante el cual hizo entrega de los dineros recaudados a la parte actora (fl. 23 - 24 del c.o.), aseveró que en materia de jurisdicción contenciosa no debían esperar los 18 meses de gracias, si se trataban de derechos fundamentales contenidos en sentencia que impongan condenas por mesadas pensionales, circunstancia que no puede ser comprobada del material probatorio obrante en el plenario, y por el contrario, se puede inferir, que la entidad accionada (I.S.S.) no contó con el tiempo necesario para iniciar la actuación administrativa correspondiente para el pago de dicho valor de forma directa a la actora. En suma, encuentra la Sala la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición de Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, pudo haber desconocido lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997, que revisó la constitucional del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, y en la cual confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos al resolver: ““Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados

mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Al respecto, el Alto Tribunal en la referida sentencia de constitucionalidad indicó sobre la ejecución de las obligaciones contenidas en sentencias y actos administrativos que: “6. La norma acusada reitera el principio de la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación que ya aparecía en el art. 16 de la Ley 38 de 1989, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte, pero agrega que dicha inembargabilidad comprende los bienes y derechos de los órganos a las cuales alude dicho presupuesto. Dicha norma, extiende la inembargabilidad a la cesiones y participaciones de que trata el Capítulo IV del Título XII de la Constitución. Igualmente, señala el deber para los funcionarios competentes de adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias contra los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y que los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta. Para la Corte el principio de inembargabilidad general que consagra la norma resulta ajustado a la Constitución, por consultar su reiterada jurisprudencia. No obstante, es necesario hacer las siguientes

precisiones: a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177). Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo ello no es asi, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan en sentencias

judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera así, se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito qu

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