CSDJ - F76001110200020130313901ADJUNTA20141118140049-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130313901ADJUNTA20141118140049-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201303139 01 Aprobado en Acta No. 95 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y se ordenó EL ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición de JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. HECHOS 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Liliana Rosales España y Víctor Humberto Marmolejo Roldán. La doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición de JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, tramitó el proceso ejecutivo laboral No. 2011-00831 promovido por el señor Alfonso Belalcazar Borrero contra el ISS. La funcionaria, libró mandamiento de pago por valor de $3.111.780 por concepto de incremento de la pensión en un 14% por la cónyuge, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2010, incluida la mesada adicional
y la indexación hasta hacerse efectivo el pago de la obligación. También fijó costas en la suma de $1.300.000 limitando el monto del proceso ejecutivo a $6.200.000. El 21 de octubre de 2011, fue aprobado y liquidado el crédito presentado por el demandante en la suma de $5.679.112,21 más $568.000 por concepto de agencias en derecho, es por ello que decretó el embargo preventivo de los dineros del ISS fijando como límite de la medida cautelar $6.247.112. El 30 de marzo de 2012, la funcionaria ordenó entregar a la apoderada judicial del demandante el título de depósito judicial por valor de $6.247.112. Mediante oficio No. 04867 del 10 de agosto de 2012, la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca puso en conocimiento estos hechos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 21 de octubre de 20132 el instructor de primer grado avocó conocimiento, ordenó apertura de indagación preliminar. También se acreditó la calidad de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su
condición de JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
PROVIDENCIA RECURRIDA El 13 de junio de 20143, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo en favor de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición de JUEZA QUINTA LABORAL
DEL CIRCUITO DE CALI.
Señaló el Seccional, que de acuerdo con la prueba allegada no puede endilgarse conducta trasgresora a los deberes consagradas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, quien actuó dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario conforme a la norma procesal y si dispuso la medida cautelar de embargo de las cuentas del ISS es porque la ley así lo permite, además, las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación deben abstenerse de hacer efectivos los embargos, igualmente, harían caso omiso a la orden de embargo si los dineros depositados en el establecimiento financiero exceden la tercera parte de los ingresos destinados a un servicio público, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, sin que exista en el proceso constancia de inembargabilidad de algunas cuentas. 2 Folio 12. 3 Folios 51-57. Adicionalmente, el ISS como entidad demandada dentro del proceso ejecutivo no hizo pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar, por el contrario, guardó silencio. Consideró en efecto, que en el presente asunto se dictó sentencia ordinaria laboral contra el ISS declarando el derecho pensional que quedó ejecutoriada, se inició el proceso el cual trascurrió sin oposición o demostración por parte del ISS de la inembargabilidad de la cuenta sobre la que recayó la medida cautelar y finalmente, el Banco de Occidente en comunicación del 1 de marzo de 2012 indicó que había procedido al
embargo de los saldos que poseía el ISS en sus cuentas, los cuales habían sido consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia. Finalmente agregó, que frente a la decisión de la funcionaria no pueden pasarse por alto los principios de independencia y autonomía funcional que amparan a los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, pues en este caso no se advirtió capricho, negligencia u otra circunstancia contraria a los deberes funcionales. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 1 de septiembre de 20144 la Procuradora 66 Judicial II Penal presentó recurso de apelación manifestando que en el presente caso sí se incurrió en conducta objeto de reproche al materializarse la orden de embargo de los saldos que registraba el ISS en la cuenta de ahorros del Banco de Occidente, puesto que dichos dineros gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y así 4 Folios 157-161. se lo dio a conocer la entidad bancaria al juzgado en comunicación del 1 de marzo de 2012. Señaló, que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia al proferir sus decisiones esta regla no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad pueda la autoridad disciplinaria cuestionar sus contenidos. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los
siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la 5 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto Mediante auto del 13 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo en favor de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición de JUEZA QUINTA LABORAL
DEL CIRCUITO DE CALI.
La inconformidad del apelante radica, en la consideración de que la funcionaria si habría incurrido en conducta objeto de reproche disciplinario al embargar los saldos que registraba el ISS en la cuenta de ahorros del Banco de Occidente, pues tales dineros gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y así se lo dio a conocer la entidad bancaria al juzgado en comunicación del 1 de marzo de 2012. En efecto, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00831 la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 22 de agosto de 20116 ordenó practicar medidas cautelares contra el ISS consistentes en embargo y retención de los dineros que llegaren a haber en las cuentas bancarias y se encontraren en el Banco de Occidente de Cali, siendo procedente a la luz de 6 Folios 112-113. los artículos 681 numeral 11 y 542 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en materia laboral. Posteriormente, mediante comunicación del 1 de marzo de 20127, la Oficial de Valores y Recaudos del Banco de Occidente Regional Suroriental informó al juzgado que de acuerdo a lo ordenado, el banco procedió con el embargo de los saldos que el ISS poseía a la fecha de recepción del oficio, los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.
Adicionalmente señaló: “Es importante anotar que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993”.
La regla general de inembargabilidad de los recursos públicos está
consagrada en el artículo 63 superior según el cual: "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables". Sobre el particular, la Ley 38 de 1989 compilada por el Decreto 111 de 1996, normativa del Presupuesto General de la Nación en su artículo 16 inciso primero modificado por el artículo 6 de la Ley 179 de 1994 prevé que “Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables (…)”. Posteriormente, el Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en su artículo 19, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007 dispone que “son inembargables las rentas incorporadas 7 Folio 122. en el Presupuesto General, de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman”. La misma norma advierte que los funcionarios judiciales deben abstenerse de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en la misma, so pena de mala conducta. Igualmente, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Artículo 134. Inembargabilidad. Son inembargables:
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas”.
En concordancia, el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos prescribía como inembargables los bienes así declarados conforme a leyes especiales, en este caso, así está consagrado frente a los dineros del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS por norma especial contenida en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. También la jurisprudencia8 ha señalado al respecto, que al amparo del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, procede la declaratoria de inembargables de los recursos con que cuenta el ISS, pues estos provienen de la Nación con destino a financiar el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 8 Corte Suprema de Justica Sala de Casación Laboral, sentencia del 8 de agosto de 2007, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. Finalmente, en cuanto al principio de autonomía funcional en el cual se fundamentó el Seccional para dar por terminada la actuación, es preciso recordar lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar cuando advirtió9: “Acierta el demandante al recordar que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y los magistrados no abarca el campo funcional. Lo que olvida, convenientemente, es que esa tan solo es la mitad de la historia. En realidad, la jurisprudencia constitucional ha autorizado el examen del contenido de una decisión judicial para extraer de ella juicios disciplinarios en situaciones excepcionales, en las que el criterio aplicado por el juez va más allá del margen de interpretación racional permitido por la Constitución y por la ley, convirtiéndose en simple y llana arbitrariedad. Lo difícil es determinar cuáles
son los límites que hacen que la tesis que fundamentó la solución de determinado proceso pase de ser un mero ejercicio interpretativo a configurar un desconocimiento grosero de las reglas que garantizan la lealtad y la eficiencia de la administración de justicia. La Corte ha establecido que las decisiones judiciales son censurables disciplinariamente cuando se salen de la órbita de lo que, de forma lógica y objetiva, puede considerarse ajustado al válido ejercicio del criterio profesional de los jueces”. Así, no puede concluirse como lo hizo el Seccional, que la decisión de la funcionaria se apegó a lo dispuesto en las normas procedimentales aplicables al asunto cuestionado, pues al parecer desconoció la prohibición de embargar dineros amparados y exceptuados de medida cautelar por la misma ley, pese a ello, practicó la medida y puso las sumas a disposición de la parte ejecutante como se comprobó en el expediente. 9 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, sentencia T-319A del 3 de mayo de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Dicha conducta, sumada al hecho de que el Banco de Occidente hizo efectivo el embargo en cumplimiento de la orden judicial, pero, así mismo advirtió al despacho que se trataba de dineros inembargables, aun cuando el ISS como parte ejecutada hubiere guardado silencio al respecto, ello no obsta para que la funcionaria hiciera caso omiso de la advertencia sobre la naturaleza de los bienes objeto de medida cautelar. Es decir que al parecer, la funcionaria judicial no atendió la información puesta en conocimiento por la entidad financiera, a fin de evitar incurrir en
una prohibición legal, lo que no arroja con claridad que su conducta no amerite reproche disciplinario, lo cual debe ser investigado por el Seccional quien es el competente en primera instancia, no pudiendo esta Sala ahondar frente a la materialización de la eventual falta. Así las cosas, habrá de REVOCARSE el auto proferido el 13 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición de JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar ordenar se continúe con la actuación disciplinaria a la funcionaria. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 13 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la doctora ANGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ en su condición de JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar, ordenar se continúe con la actuación disciplinaria a la funcionaria, por lo expuesto en la pate motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial