CSDJ - F76001110200020130315801ADJUNTA20150213090738-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020130315801ADJUNTA20150213090738-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Once (11) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 009 Proyecto registrado el 3 de febrero de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 760011102000201303158-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por Ministerio Público, contra la decisión emitida el 13 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada la Dra. Liliana Rosales España, integrando Sala con el Magistrado Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldán Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “(…) fue iniciada teniendo en cuenta el oficio de la Contraloría General de la Nación, cuando al realizar ésta un seguimiento al tema de embargos de recursos públicos inembargables y sus afectaciones al patrimonio público, derivado de estas medidas cautelares y debido a que el banco de occidente regional suroccidental envió oficio a la Contraloría General de la República
decretando embargos que afectan cuentas de depósito aperturadas en el banco en mención de esta ciudad y de las cuales es titular el instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa”2(Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que la doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 31.945.411, fue nombrada y tomó posesión del cargo de Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali3, ostentando dicha calidad al momento de ocurrencia de los hechos (3 de octubre de 2011) . Mediante auto del 23 de Octubre de 2013, la Magistrada de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra de la Doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ4. Mediante oficio del 18 de diciembre de 2013, la secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, remitió copias de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2007-639 y del ejecutivo que se instauró a continuación bajo el radicado 20092 Folio 158 3 Folio 149 4 Folio 17 1300, promovidos por el señor Néstor Eliecer Caicedo en contra del Instituto de Seguros Sociales5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 13 de junio del año 20136, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca, decretó la terminación del procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, al considerar que no hay falta disciplinaria por cuanto se demostró que no existió el hecho denunciado.
A su turno manifestó: “Atendiendo la prueba allegada encuentra la Sala que no puede endilgarse conducta transgresora a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a la doctora Ángela María Victoria Muñoz, en calidad de Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, quien ha actuado dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario pues los mismos se han adelantado conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo a las cuentas del ISS del Valle del Cauca es porque la Ley lo permite, además las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en General de depósito inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimiento excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 11 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de inembargabilidad de algunas cuentas7” (sic a lo transcrito) DEL RECURSO DE APELACIÓN 5 Folio 17 al 145 cuaderno principal. 6 Folio 150 al 167
7 Folio 162 Mediante escrito del 1 de septiembre de 2014, el Ministerio Público manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, pues a su parecer se debe continuar con la investigación disciplinaria, argumentó que la funcionaria disciplinada al embargar las cuentas del Instituto de Seguros Sociales infringió las disposiciones normativas que señalan la inembargabilidad de dichas cuentas, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19969. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la 8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en
el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si la doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, incurrió en falta disciplinaria al ordenar el embargo de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales al interior del proceso ejecutivo laboral tramitado en ese despacho bajo el radicado 2009-1300. De las copias obrantes en el expediente se tiene que el señor Néstor Eliecer Caicedo instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de
Seguros Sociales con el fin de lograr el reconocimiento y pago del incremento de la pensión de vejez ordenado mediante Ley 445 de 1998, y Decretos 236 de 1999 y 2538 de 2001. El 2 de diciembre de 2008, se profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante, la cual fue confirmada en segunda instancia el 29 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. El 6 de octubre de 2009, el apoderado de la parte demandante, solicitó la ejecución de la sentencia y en consecuencia librar mandamiento de pago por concepto de incrementos a la pensión de vejez. Igualmente en el mismo escrito solicitó como medidas cautelares: “Con el fin de que no se tomen ilusorias mis pretensiones, solícito comedidamente le ordene la siguiente medida cautelar, la cual solicito que se practique COETANEAMENTE con la notificación a al entidad demandada: EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros de propiedad del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que a cualquier título se encuentren depositados en las siguientes entidades bancarias: BANCO DE OCCIDENTE CRA 4 N° 761, BANCO DAVIVIENDA CL 13 N°4-25 P8, BANCO AGRARIO CL 11 N° 5-28; BANCO POPULAR CL 10 N° 5-23 todos en esta ciudad de Cali”10 (Sic a lo transcrito) El 12 de Enero de 2010, se libró mandamiento de pago y el 3 de octubre de 2011, la Juez investigada ordenó remitir los oficios a las entidades bancarias respectivas para que efectuaran el embargo preventivo de los dineros
propiedad del Instituto de Seguros Sociales a fin de garantizar el pago de lo debido. Mediante oficio del 8 de marzo de 2012, el Banco de Occidente informó al mencionado despacho judicial el acatamiento a la orden en los siguientes términos: “de acuerdo a lo ordenado por su despacho, el Banco procedió con el embargo de los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el instituto de Seguros Sociales –ISSen su(s) cuenta (s), los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales dele Banco Agrario de Colombia. Es importante anotar que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.11” (Sic a lo transcrito) De igual manera, mediante proveído del 30 de marzo de 2012, se ordenó por parte de la funcionaria investigada la entrega del título judicial y en 10 Folio 180 11 Folio 136 consecuencia dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantar las medidas previas decretadas y archivar el expediente. Afirma el Ministerio Público que la investigación disciplinaria debió continuar pues a su parecer la doctora VICTORA MUÑOZ Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, al decretar el embargo de los dineros propiedad del Instituto de Seguros Sociales, infringió las normas jurídicas que señalan la inembargabilidad de las mismas, produciendo una afectación al ordenamiento jurídico nacional. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de Seguridad Social, prevé en su artículo 134 lo siguiente:
“ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARAGRAFO.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad” Prima facie, se podría pensar que las cuentas manejadas por el Instituto de Seguros Sociales gozan de una inembargabilidad absoluta, no obstante lo anterior la Corte Constitucional ha dicho sobre la materia en comento lo siguiente: “Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el
derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad" Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”12. Así mismo en sentencia de Tutela T-1195 de 2004, la misma Corporación ha dicho: "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental." "...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho". 12 Sentencia C546 de 1992 Magistrado.Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés
general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales"13. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales En este orden de ideas, existen excepciones al principio de la inembargabilidad absoluta de los recursos públicos, por lo que la medida cautelar de embargo que se encamina a asegurar el pago de acreencias de tipo laboral, pueden recaer sobre el conjunto del patrimonio de la entidad pública demandada, con independencia del origen de dichos recursos”14. En efecto, de lo anterior se concluye con claridad que de acuerdo a la naturaleza de la obligación (materia pensional) cobrada a través del proceso ejecutivo laboral en cita, la Juez inculpada no incurrió en falta disciplinaria, al decretar el embargo de dichas cuentas, pues la misma se hace posible jurídicamente en tanto hace parte del régimen de excepciones, como ya se acotó. Así las cosas, esta Sala considera que la decisión de ordenar la medida cautelar en comento pertenece al fuero autónomo de los servidores judiciales
en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó jurisdicción para 13 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria administrar justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. Efectivamente, el artículo 228 de la Constitución Política le otorgó independencia a las decisiones de los jueces15 y lo complementó con el artículo 23016 de la misma Codificación Superior, que consagra el fuero constitucional que reviste sus providencias, sobre todo, el derecho que les asiste de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones que realicen para resolver los respectivos casos, claro está, cuando no se excede burdamente el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo. Sobre la autonomía funcional, de antaño ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la
autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”17. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, terminó la actuación, toda vez que de los hechos expuestos y una vez rebatidos los argumentos del apelante, no se encuentra comportamiento objeto de reproche disciplinario, en tanto tal autonomía 15 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 16 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. 17 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional funcional se ejerció dentro de los límites permitidos, sin desbordar el marco legal y jurisprudencial que rodea el caso de los embargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 13 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Funcionario en Apelación Auto
Investigado: ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ –
Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali.
Decisión: Confirma Terminación y Archivo.
Sala: N° 009 del 11 de febrero de 2015
Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicado: 760011102000-201303158 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto respecto de la providencia que resolvió “CONFIRMAR la providencia proferida el 13 de Junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali”, por cuanto considero que se debió revocar y que continuará la investigación disciplinaria, por las siguientes razones: Mediante sentencia judicial de fecha 2 de diciembre de 2008, proferida por el
Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali, se ordenó pagar incrementos pensionales a favor de la señora ALICIA BANGUERA DE VENTE, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, mediante fallo del 28 de abril de 2009; ejecutoriado el fallo se inició el proceso ejecutivo el 12 de enero de 2010, dentro de la misma cuerda procesal, librándose el mandamiento de pago y decretándose la medida de embargo y retención de dineros del ISS, sin que se cumpliera el término legal establecido para iniciar la acción ejecutiva. Decisión que se considera contraria a derecho por cuanto los recursos objeto de medida cautelar tienen la calidad de inembargables por las siguientes consideraciones: A) La protección constitucional de los recursos destinados a la seguridad social: El artículo 48 de la Constitución reconoce a la seguridad social la doble condición de derecho irrenunciable y de servicio público prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La seguridad social se dirige así a "propiciar la prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de existencia y recreación social que le permitan desarrollarse física y sicológicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integración a la
sociedad". Con el propósito último de asegurar estándares mínimos en la realización de este derecho, el Constituyente previó el destino exclusivo de los fondos de la seguridad social, al señalar de manera expresa que "no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella". (Art.48 CP). Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal2. Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de
recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). De esta manera, es claro que los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente destinación específica. Lo anterior, como ya lo ha explicado la jurisprudencia no significa que los fondos de la seguridad social deban reinvertirse de manera individual en quien efectuó el aporte, puesto que "la destinación específica de los recursos de que se habla debe entenderse de manera global como la necesidad de invertirlos nuevamente en el sistema, en beneficio de todos aquellos que se
favorecen de él"3. Así mismo, la prohibición de destinación diferente guarda relación directa con el principio de sostenibilidad del sistema de pensiones, incorporado al artículo 48 Superior en el Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual "el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". En efecto, en virtud de este principio se exige al Legislador que cualquier regulación legal futura preserve el equilibrio financiero del sistema de pensiones, lo que coincide con el mandato de destinación específica, que en esencia busca "precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema"4. De esta manera, sólo será posible diseñar un sistema que sea potencialmente viable en términos económicos, si se garantiza como mínimo que los recursos de la seguridad social tendrán ese único destino, evitando un desfinanciamiento para asumir otro tipo de obligaciones o prestaciones a cargo del Estado. B) Inembargabilidad de los recursos del régimen de prima media con prestación definida, artículo 134 de la Ley 100 de 1993: Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 100 de 1993, tornan su inembargabilidad por
mandato del artículo 13418 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 6319 de la Constitución Política –recursos del Sistema General de Seguridad Social-. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
18Ley 38 de 1989 art. 16, Dcto. 111 de 1996 art. 19 19“Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables”. PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características20 son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia21 en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: “Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es la de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan
por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio 20 Sentencia C-378 de 1998. Son de carácter obligatorio; afectan a un grupo o sector económico determinado; y se utilizan para el beneficio del mismo sect
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